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CSDJ - F11001110200020160062601ADJUNTA20180309134548-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160062601ADJUNTA20180309134548-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201600626 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en noviembre 16 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor RÓMULO PERDOMO BONNELLS, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja2 allegada al dosier en noviembre 30 de 2015 por el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, quien puso en conocimiento la gestión desplegada por el doctor RÓMULO PERDOMO BONNELLS, quien, a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión, contaba con poder para representar a la señora LORENA CECILIA PORTILLA SOSA en los procesos a 1 Ponencia de la Mg. ELKA VENEGAS AHUMADA.

2 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. saber: A. Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, de LORENA CECILIA PORTILLA SOSA contra CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO cursado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2010-01031-00 y B. Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, de CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO contra LORENA CECILIA PORTILLA SOSA cursado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2013-00044-00; situación que en el sentir del quejoso era sumamente reprochable y violentaba sus deberes profesionales.

Junto con la queja, el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, allegó impresión hecha a la página web de la Rama Judicial denominada Consulta de Procesos, ello, en cuanto a los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en cita. (Folios 8 a 13 del c.o. de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ROMULO PERDOMO BONNELLS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’156.691 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 53.300 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Una vez demostrada la condición de abogado del doctor ROMULO PERDOMO BONNELLS, el a quo mediante proveído4 fechado abril 13 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:45 p.m. en mayo 2 de 2016, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se desarrolló en noviembre 16 de 20175, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo

tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado. Aunado a ello, en ésta etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor (es) de oficio al disciplinable. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor RÓMULO PERDOMO BONNELLS, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, 4 Auto de apertura visto en folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 73 a 74 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. concurriendo a deprecar su aplazamiento, lo cual le fue aceptado, no obstante, llegado el día y hora para la nueva sesión no concurrió, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin hacerlo, por lo que, el seccional de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación y de salvaguardar su derecho fundamental a la defensa, emitió auto6 de julio 24 de 2017

por medio del cual lo declaró como persona ausente y, en su defensa de oficio se designó al doctor JOHAN ESTEBAN CUASPUD MORA. Versión libre. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado, previo a ponérsele en conocimiento el contenido de la queja, sus anexos y las pruebas obrantes hasta ese momento, rindió versión libre, en la cual adujo básicamente lo siguiente: Que si bien se le investigó disciplinariamente al interior del proceso disciplinario cursado bajo el radicado 1100111020002013-07666-00 (anexo N° 5 de 1ª Inst), ése asunto culminó con decisiones tomadas en su favor tanto en primera como en segunda instancia, es decir, no mediaba sanción alguna en su contra. Así mismo, adujo que el quejoso estaba motivado por un problema de enemistad entre ellos, situación que evidentemente lo llevaba a seguir con esta acusación. Ratificación y/o ampliación de queja. Culminada la versión del abogado, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, quien, 6 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 62 a 63 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, sin agregar nada novedoso.

Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las incorporadas junto con la queja, allí descritas. (folios 8 a 13 del c.o. de 1ª Inst).

2. Por medio de oficio Nº 314 fechado abril 20 de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso de divorcio de Lorena Cecilia Sosa contra Carlós Alberto Jaramillo Calero, cursado ante su despacho bajo radicado Nº 2010-01031-00; (oficio remisorio visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst – copias en anexos 1 a 4 de 1ª Inst).

3. Se allegó el certificado Nº 382.672 fechado junio 12 de 2017, por medio del cual la Secretaria Judicial de esta Sala ad quem informó que el disciplinable ROMULO PERDOMO BONNELLS no poseía antecedentes disciplinables vigentes.

(Certificado visto en folio 58 del c.o 1ª Inst).

4. Se allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas al interior del proceso disciplinario seguido en contra del doctor RÓMULO PERDOMO BONNELLS bajo radicado 1100111020002013-07666-00, por medio de las cuales se absolvió tanto en primera como en segunda instancia de eventualmente haber incurrido en la falta descrita en el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, así mismo se incorporó copia del certificado Nº

213.827 fechado junio 9 de 2015, por medio del cual la Secretaria Judicial de esta Sala ad quem informó que el disciplinable ROMULO PERDOMO BONNELLS no poseía antecedentes disciplinables vigentes. (Anexo Nº 5 de 1ª Inst).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

El a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a señalar que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado ROMULO PERDOMO BONNELLS, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, argumentando básicamente lo siguiente: Que si bien se le investigó disciplinariamente al interior del proceso cursado bajo el radicado 1100111020002013-07666-00 (anexo N° 5 de 1ª Inst), ése asunto culminó con decisiones tomadas en su favor tanto en primera como en segunda instancia, es decir, no es posible considerar que hubiera incurrido en la falta disciplinaria señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por lo anterior se encontraba infundada la queja planteada por el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO.

Además, una vez observado el certificado Nº 213.827 fechado junio 9 de 2015, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura, en el cual informó que el disciplinable ROMULO PERDOMO BONNELLS no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, bajo ése contexto quedaba desvirtuada la queja, pues si el más antiguo de los asuntos de familia inició desde 2011, indudablemente algún antecedente debía reposar en ése certificado para ésa data.

DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES

Apelación. Notificado de la anterior decisión, el quejoso, señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, procedió a presentar recurso de apelación conforme lo faculta el parágrafo del

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la misma ya que el abogado sí poseía sanciones disciplinarias vigentes en el momento en que apodero a su ex esposa en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico allí expuestos.

No apelantes. En función de no apelante concurrió el doctor ROMULO PERDOMO BONNELLS,

quien básicamente deprecó la confirmación de la decisión a quo, pues estaba ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado ROMULO PERDOMO BONNELLS. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 16 de 2017 (en la que se tomó la decisión de terminación), tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la

terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribía que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder que el abogado sí poseía sanciones disciplinarias vigentes en el momento en que apodero a su ex esposa en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico allí expuestos. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y, naturalmente los que en sede a quo se tuvieron para haber tomado la decisión de terminación actualmente estudiada, concluye ésta Superioridad que ésta consideración habrá de ser confirmada íntegramente, pues: Por más que el quejoso se empeñe en hacer ver que el abogado investigado tenía en su contra sanciones vigentes cuando ejerció la profesión en el descorrer de los procesos a saber: A. Cesación de efectos civiles de matrimonio católico, de LORENA CECILIA PORTILLA SOSA contra CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO cursado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2010-01031-00 y B. Cesación de efectos civiles de matrimonio católico, de CARLOS

ALBERTO JARAMILLO CALERO contra LORENA CECILIA PORTILLA SOSA

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. cursado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2013-00044-00; resulta totalmente infundada su postura, pues: Si partimos del elemento axial que el proceso más antiguo, es decir, el cursado bajo radicado N° 2010-01031-00, se inició en agosto 25 de 2011, aunado a que, en el proceso se cuenta con el certificado Nº 213.827 fechado junio 9 de 2015 (folio 66 del c.a. N° 5), expedido por la Secretaria Judicial de ésta Superioridad, en el cual se informó que el disciplinable ROMULO PERDOMO BONNELLS no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, resulta paladino que, atendiendo la vigencia de unos eventuales antecedentes, es decir, de cinco años contados a partir de la fecha de la sentencia que los dicta [numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007], sin haberlos, no puede predicarse la consumación de la falta, pues para que así fuera, debería poder encontrarse alguno que estuviese publicado en su certificado, con una vigencia máxima de junio de 2010, lo cual no ocurre, por lo que no queda más salida que entender la ausencia de sanción alguna, allí imputada al togado, y por ende, no se tiene como veraz la argumentación de la alzada.

En cuanto a la duración de la publicación de los antecedentes disciplinarios, la Corte Constitucional a analizado lo siguiente: “…La certificación de antecedentes debe

contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política…”, (Sentencia C – 1066 de 2002), es decir que, si la duración de unos antecedentes en el certificado correspondiente es de 5 años, la tesis del recurrente queda sin piso fáctico y jurídico, pues ante la ausencia de ellos en el certificado más próximo a las datas en las que según él se consumó la falta, no queda más salida que la de confirmar la decisión del a quo. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado

en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “… que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en desarrollo de la sesión de noviembre 16 de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado ROMULO PERDOMO BONNELLS, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

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Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201600626 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y resolver el proceso disciplinario seguido contra el abogado RÓMULO PERDOMO

BONNELLS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en la queja8 allegada al dosier en noviembre 30 de 2015 por el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, quien puso en conocimiento la gestión desplegada por el doctor RÓMULO PERDOMO BONNELLS, quien, a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión, contaba con poder para representar a la señora LORENA CECILIA PORTILLA SOSA en los procesos a saber: A. Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, de LORENA CECILIA PORTILLA SOSA contra CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO cursado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado N°

2010-01031-00 y B. Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, de CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO contra LORENA CECILIA PORTILLA SOSA cursado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, bajo 8 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. radicado N° 2013-00044-00; situación que en el sentir del quejoso era sumamente reprochable y violentaba sus deberes profesionales.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al haber manifestado su opinión en el asunto. “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación (…)” Lo anterior teniendo en cuenta que la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, apertura la investigación disciplinaria de la referencia. DESICIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separase del conocimiento de un

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Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes.

La recusación o el impedimento son nociones que guardan intima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que de adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, el artículo 61 de la ley 1123 de 2007, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. En virtud de lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable

magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de conformidad por las razones expuestas en este proveído.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201600626 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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