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CSDJ - F11001110200020160062701ADJUNTA20170220134558-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160062701ADJUNTA20170220134558-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la doctora TERESA LOZANO CORREDOR no gestionó la totalidad de los mandatos y no subsanó las demandas presentadas lo que conllevó al rechazo de las mismas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600627 01 (12439-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada TERESA LOZANO CORREDOR como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA contra la abogada TERESA LOZANO CORREDOR, el día 30 de noviembre de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que, a la profesional del derecho le

fueron encomendados varios encargos entre los que se encontraban, denunciar y elevar queja disciplinaria contra el abogado Manolo Gaona García, tramitar proceso ordinario de rescisión de contrato de compraventa, gestionar un proceso ejecutivo de alimentos contra Julio Cesar Méndez Díaz, de ser el caso, retirar títulos judiciales consignados dentro del mismo y promover proceso de restitución de inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1162646 contra María Leonor de la Torre Sierra. A su vez manifestó haber requerido vía correo electrónico a la disciplinable con la finalidad de recibir información acerca de dichos mandatos, quien 1 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón conformando con el doctor Antonio Suárez Niño no le suministró información sobre el número de radicado de los mismos, ni del juzgado de conocimiento, a partir de ahí la quejosa procedió a investigar por medio de la página de la Rama Judicial si los procesos se habían llevado a cabo, encontrando así, un proceso declarativo ordinario contra Manolo Gaona García radicado No. 2010-541, un proceso declarativo ordinario contra Efraín Rojas Quimbay radicado No. 2012-228; dos procesos ejecutivos de alimentos radicados No 2012-71 y No. 2013422, los cuales habían sido rechazados por no subsanarse las demandas. Además afirmó haberle consignado a la togada $5.000.000, adjuntando los comprobantes de los giros realizados, por otra parte mencionó que la apoderada no le había devuelto los documentos utilizados para demandar (fl 1 a 5 c.o 1° instancia).

2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 03080-2016 expedido el 31 de marzo de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 41663953 y T.P. 87620, vigente (fl. 62 y 72 c.o 1 instancia). 3.- Mediante auto de fecha 8 de abril de 2016, el a quo dio apertura al proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 63 c.o 1ª Instancia). 4.- El 25 de mayo de 2016, el doctor IVAN MAURICIO CRUZ REYEZ a través de memorial solicitó el reconocimiento de personería como apoderado de la quejosa, pretendiendo a su vez el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional por cruzársele dicha fecha con una cita médica para el retiro de sus implantes interóseos (fl 83 c.o 1ª Instancia). 5.- Mediante auto del 8 de agosto de 2016, el Magistrado Instructor declaró a la disciplinable como persona ausente ante la inasistencia a las diligencias convocadas, designándole como defensora de oficio a la abogada GABRIELA DELGADO MORALES (fl 100 c.o 1ª Instancia). 6.- El día 30 de agosto de 2016 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el apoderado de la quejosa, la defensora de oficio, y la disciplinable, ante la presencia

de la encartada, el Magistrado relevó a la defensora de oficio de su encargo. 6.1.- La letrada en versión libre manifestó haber presentado queja disciplinaria contra el abogado Manolo Gaona García, de igual manera, haber iniciado demanda ejecutiva de alimentos contra Julio César Méndez y un proceso declarativo ordinario contra Efraín Rojas Quimbayo, los cuales fueron inadmitidos por requerirse nuevo poder. Destacó la encartada haber tenido dificultad para allegarlo por cuanto su cliente residía fuera del país, generándose el rechazo de las demandas. En lo referente al proceso de restitución de inmueble dijo haber sido entregado al señor Manolo Gaona García, razón por la cual no promovió demanda; frente a la denuncia penal adujó la falta de elementos probatorios, por consiguiente no la presentó. A su vez, aceptó haber sido negligente con su cliente al no tramitar todos los procesos objeto del contrato de mandato. 6.2.- Por lo anterior, el Magistrado Ponente le advirtió a la togada sobre las implicaciones de la confesión en el proceso disciplinario, reiterando que la misma debía hacerse en forma consciente y voluntaria, por tanto la abogada admitió haber sido negligente, confesando su falta de diligencia profesional, al asegurar “yo sé que yo fui negligente con mi cliente, reconozco que incurrí en faltas disciplinarias, por no haber llevado con la debida diligencia todos los procesos” (Record 14:18 a14:46). En consecuencia, procedió el a quo a formular cargos a la abogada TERESA LOZANO CORREDOR por desconocer el deber descrito el

numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37, a titulo culposo, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en los asuntos encargados, por cuanto no subsanó las demandas, no inició el proceso de restitución de inmueble y tampoco elevó denuncia penal en contra de su colega. 6.3.- Finalizando la audiencia el fallador de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (fl 112 c.o 1 instancia, record 18:04-18:26). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó con CENSURA a la profesional del derecho TERESA LOZANO CORREDOR como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior, al considerar el a quo que “(…)queda acreditado en grado de certeza que en los 4 asuntos restantes siendo apoderada de la señora de la Torre Sierra dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque no subsanó las demandas ejecutiva de alimentos y ordinaria declarativa de recisión de contrato de compraventa aduciendo dificultad en allegar un nuevo poder en razón del domicilio de su mandataria, sin embargo, no se evidenció solicitud de plazo ante el juzgado explicando esa situación ni desplegó otra actuación con miras a contrarrestar

ese impase; además, no promovió el proceso de restitución de inmueble ni la denuncia penal contra su colega Gaona García(…)” Concluyó el Seccional de Instancia indicando que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por la investigada, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la confesión hecha en audiencia de pruebas y calificación provisional, teniéndola en cuenta como atenuante de responsabilidad, encontrando que la CENSURA cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (Fl 117 a 118 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 15 de diciembre de 2016, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.-La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado No. 72965 del 2 de febrero de 2017, en el cual se informa que la investigada no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 10 y 11c.o. 2ª Instancia). 3.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto por medio del oficio S.J. – DRNC-01542 del 26 de enero de 2017,

rindiendo informe el 2 de febrero de 2017, en el cual solicita que se confirmara la sanción impuesta a la abogada TERESA LOZANO CORREDOR por el incumplimiento de los deberes establecidos por el legislador (fl. 12-15 c. o 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de la abogada TERESA LOZANO CORREDOR mediante certificado 03080-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41663953 y tarjeta profesional No. 87620, en estado vigente (fl. 62 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada TERESA LOZANO CORREDOR, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’

y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la

naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, como fueron, copia de los correos electrónicos en los que obran conversaciones de la quejosa y la investigada (fl 6 -9 y 16 a 40 c.o 1 instancia), copias de dos autos proferidos los días 9 de mayo y 10 de agosto de 2012 por medio de los cuales los Juzgados 27 Civil del Circuito y 3 de Familia de Bogotá inadmitieron las demandas presentadas por la encartada (fl 11 y 12 c.o 1 instancia), copias de cuatro actas de reparto (10,13, 14 y 15 c.o 1 instancia), copias de las consultas de la página web de la Rama Judicial sobre las demandas presentadas contra MANOLO GAONA GARCÍA y EFRAÍN ROJAS QUIMBAYO (fl 41 a 44 c.o 1 instancia),

copias de 6 poderes otorgados a la implicada el 14 de febrero de 2012 (fl 50 a 55 c.o 1ª instancia), contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y la investigada del 14 de febrero de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 2012 (fl 56 a 58 c.o 1ª instancia), se puede evidenciar que efectivamente a la abogada TERESA LOZANO CORREDOR le fueron conferidos 6 poderes el 14 de febrero de 2012 por la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, con la finalidad de iniciar varias actuaciones profesionales. Así mismo se tiene que esta presentó queja disciplinaria contra el abogado Manolo Gaona García, pero no denuncia penal; en cuanto al trámite de proceso ordinario de rescisión de contrato de compraventa, proceso ejecutivo de alimentos contra el señor JULIO CESAR MÉNDEZ DÍAZ la letrada presentó demandas pero no las subsanó, lo que generó el rechazo de las mismas; por otro lado frente al proceso de restitución de inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1162646 seguido contra MARIA LEONOR DE LA TORRE SIERRA (fl 50 a 55 c.o 1 instancia), la investigada no inició gestión alguna, concluyéndose que la profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional objeto del mandato. Sobre el particular, se observó que la encartada durante la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de agosto

de 2016 al momento de rendir versión libre confesó los hechos denunciados señalando ““yo sé que yo fui negligente con mi cliente, reconozco que incurrí en faltas disciplinarias, por no haber llevado con la debida diligencia todos los procesos” (Record 14:18 a14:46)”, por lo cual el a quo imputó pliego de cargos por la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Ante lo descrito anteriormente, encuentra la Sala que la doctora TERESA LOZANO CORREDOR efectivamente no subsanó las demandas presentadas generando el rechazo de las mismas, por otra parte no inició proceso de restitución de inmueble ni denunció al abogado Manolo Gaona García ante la Fiscalía, dejando de hacer las actuaciones para las cuales fue contratada, siendo lo anterior reconocido por la encartada en confesión. Así pues, como se evidenció con anterioridad, de las pruebas aportadas, se encuentra materializada de la falta endilgada por parte de la doctora TERESA LOZANO CORREDOR, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en

ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante TERESA LOZANO CORREDOR, en tanto, los hechos, las pruebas y en especial la confesión de la disciplinable (record 13:37 a 16:41) permiten ver la escasa actuación por parte de la investigada frente a los mandatos conferidos por la quejosa al no realizar actuación alguna frente a 2 de ellos, dejando a su vez que las demandas presentadas fueran rechazadas al no haber sido subsanadas respectivamente. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la doctora TERESA LOZANO CORREDOR de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció que la encartada dejó de hacer los asuntos encargados por su mandante sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta. De otra parte, no se puede dejar de lado el hecho de que la togada confeso o aceptó que con su actuación incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la

acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la togada TEREZA LOZANO CORREDOR debió gestionar todos los encargos como lo ordenaba su mandato; sin que pudiera tenerse como excusable lo que aduce la disciplinada acerca de la dificultad para presentar nuevo poder por el lugar de residencia de su mandante, puesto que pudo poner en conocimiento de su cliente la situación o retirar la demanda y presentarla nuevamente con el defecto ya subsanado. En cuanto al proceso ejecutivo de alimentos debió subsanar la demanda para darle continuidad teniendo en cuenta que la

exigencia hecha por el juzgado consistía en aportar título ejecutivo base de la acción conforme a lo establecido en el artículo 115 del C.P.C para esa entonces, requisito sine qua non del proceso ejecutivo que debía ser conocido por parte de la letrada, de esta manera la profesional del derecho actuó de forma indiligente y descuidada por lo cual fue llamada a este juicio disciplinario.

8. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.

Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la confesión de los hechos previa imputación de cargos, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por TEREZA LOZANO CORREDOR a quien se le exigía actuar con la diligencia debida, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues todo profesional del derecho está obligado a actuar con diligencia dentro de los encargos conferidos, obligación que en este caso omitió el disciplinado. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta a la letrada TEREZA LOZANO CORREDOR pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su

conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 29 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada TEREZA LOZANO CORREDOR como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 29 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada TEREZA LOZANO CORREDOR como autora responsable de la

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