CSDJ - F11001110200020160062801ADJUNTA20180723105404-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160062801ADJUNTA20180723105404-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600628 01 (15250-35) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con 1 Sala conformada por los magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con la queja presentada el 30 de noviembre de 2015, por la señora Lina Marcela Salazar Álvarez,
Representante Legal de la empresa “One Single Firm Ltda.”, contra la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, a quien le otorgó poder en el mes de mayo o junio de 2013, para que presentara demanda ejecutiva contra la empresa “Daewoo Truks S.A.”, para lo cual le fueron entregados documentos entre los que se encontraba contrato mercantil Freelancer, la factura de venta No. 720 de abril 18 de 2013 y escritos de “septiembre 21 de 2012”, dirigidos a su representada en los cuales la empresa a demandar confirmaba la negociación de una primas de éxito y servicio del 10% cada una, por dos negocios de 93 volquetas y 110 recolectores de basuras. Agregó la denunciante, que la abogada entabló la demanda en tres oportunidades, la primera correspondiéndole al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2013, la segunda en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de julio de 2013, siéndole negado el mandamiento ejecutivo por los mencionados juzgados, por lo cual finalmente la encartada retiró el libelo del Juzgado 12 Civil del Circuito, el 28 de febrero de 2014. Por lo anterior, la quejosa en varias oportunidades realizó constantes pedimentos por diferentes vías, durante casi dos años, con la finalidad de obtener la devolución de los diferentes documentos entregados a la investigada para efecto de su gestión, pero ello no ocurrió perjudicando a la empresa representada por la quejosa, pues la factura de venta No. 720 de fecha 16 de abril de 2013 cuyo cobro se encomendó, estaba
cercana a prescribir (fl. 1 - 24 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de abril de 2016, el Magistrado instructor, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además dispuso se acreditara la calidad de la abogada denunciada (fl. 28 c.o.). La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.829.165 y T.P. 119566 (fl. 27 c.o.). 3.- Ante la inasistencia de la encartada a la diligencia convocada el a quo en auto del 9 de agosto de 2016, ordenó a la Secretaria de Instancia emplazar a la disciplinada de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 37 - 41 c.o.), con lo cual el proveído del 18 de enero de 2017 resolvió declarar a la doctora MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO persona ausente y nombrarle como defensor de oficio a la abogada MARÍA URIBE BRICEÑO (fl. 42-49 c.o.). 4.- El 25 de abril de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, la quejosa y su apoderado el doctor ALFONSO
VERA GANOA, así como la presencia del agente del Ministerio Público. 4.1.- La defensora de oficio de la encartada, doctora Lina María Uribe Briceño, manifestó que hasta el momento no había en el expediente documentos que acreditarán el alcance del compromiso del encargo ejecutado, ni la certeza sobre la obligación que tenía la investigada para ello, ni el momento exacto en que adquirió el encargo. Resaltó que a pesar de que en la queja se reveló un requerimiento a la disciplinada para que aportara los documentos, esta no fue posible ya que remitieron la comunicación a una dirección que no coincidía con la aportada en el “Registro del Consejo Superior de la Judicatura”, en cuanto a los correos electrónicos sólo apareció la carta, más no la constancia electrónica del envío. 4.2.- El Instructor de instancia, se pronunció respecto al memorial presentado por la quejosa el 21 de septiembre de 2016 (fl. 39 c.o.), en el cual solicitaba la práctica de algunas pruebas, indicando que no accedió a decretar las mismas, pues entre las facultades del quejoso, previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no se encontraba la de solicitar pruebas, procediendo al respectivo decreto de las probanzas de oficio y fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 50-54 c.o. y Cd No. 1). 5.- El 17 de agosto de 2017, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, haciendo presencia la disciplinada y su defensora de
oficio, la quejosa con su abogado de confianza, y el agente del Ministerio Público, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Practica de Pruebas: El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 2099 radicado el 8 de junio de 2017, adjuntó la certificación requerida, relacionada la actuación de la abogada María Cristina Rivera Burbano al interior del proceso que cursó en dicho Despacho Judicial (fl. 70 y 71 c.o.). - El 24 de mayo de 2017 descargó el Despacho de Instancia de la página web de la Rama Judicial los historiales de los procesos de los Juzgados 12 y 24 Civil del Circuito de Bogotá, para efectos de determinar su estado y ubicación; al igual obtuvieron el certificado de antecedentes disciplinarios No. 331.971 de la misma fecha, en el cual constaba que la abogada no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 62-65 c.o.). - Con relación al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, le fueron enviados los oficios No. 164 y 165 del 23 de mayo de 2017, con la finalidad que certificara la actuación de la disciplinada dentro de los procesos ejecutivos que cursaron en el Despacho como el estado actual de los procesos (fl. 68 y 69 c.o.). 5.2.- Ampliación de queja. Indicó la querellante que ostenta la calidad de representante de la empresa “One Single Firm Ltda.”, y que contrató a la encartada, habiéndole entregado unos documentos en junio de
2013, dentro de los cuales estaba un contrato y una factura para que adelantara una demanda, pero estos no los regresó a pesar de haberla requerido en varias ocasiones por teléfono, correos certificados y electrónicos. Indicó que si bien la demanda la presentó la investigada en 3 oportunidades, la misma no prosperó teniendo la togada que retirarla personalmente. En cuanto a los honorarios fueron pactados a cuotas litis, y dado que no ha regresado lo mencionado, estaba perjudicando a la empresa, pues al momento de ampliar la queja no se sabía nada del contrato y de las cuentas de cobro. 5.3.- Versión Libre: La disciplinable manifestó que la queja es por no entregar unos documentos, relatando que efectivamente en marzo de 2012, conoció a uno de los socios, quien era el padre de la actual representante legal de la empresa, señor Oscar Salazar, por lo cual en junio de 2013 le entregaron los documentos para recuperar una suma de dinero de $4.800.000.000, procediendo a suscribir un contrato Freelancer, unas cartas, una factura cambiara, recibiendo posteriormente otros documentos de su mandante. Agregó haber iniciado negociación con Daewoo Trucks S.A., pero el representante de dicha empresa la amenazó que la iban a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, ya que ellos nunca habían pactado una comisión del 10% por la venta de unos camiones a Aguas de Bogotá, por ello decidió iniciar una acción ejecutiva con la factura cambiara que le habían entregado, intentando cinco veces presentarla ante los Jueces Civiles del Circuito pero se la
rechazaban ya que los documentos no tenían la calidad de ser un título complejo con el que se representara una obligación clara, expresa y exigible, por ello ningún juez la quiso admitir, sin volverla a presentar nuevamente por cuanto ese cobro no era procedente legalmente. Agregó haber sido contratada para defender a su cliente en diferentes procesos, además de representarlos en una licitación con el Distrito respecto de unas bicicletas para Bogotá, por una cuantía de $10.000.000.000, por lo cual contrató a otros abogados para que la apoyaran, con el previo consentimiento de la empresa, presentando diferentes recursos hasta cuando les adjudicaron el mencionado contrato, pero nunca cumplieron con las prebendas que le ofrecieron y mucho menos con los honorarios de ella ni de los abogados que subcontrató, por ello no les había regresado los documentos, sumado esto presentó varios problemas personales que no le permitieron estar atenta con sus obligaciones profesionales. 5.4.- Calificación Jurídica: el a quo procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al revisar las pruebas aportadas al plenario que desde el punto de vista de una presunta falta a la debida diligencia profesional la misma no se configuraba en tanto el proceso ejecutivo singular en las tres ocasiones en las que intentó la investigada presentarlo, si bien no prosperó siendo rechazado in limine por los jueces del caso al negar el mandamiento de pago disponiendo el archivo de las diligencias, bajo la configuración de circunstancia ajena a la voluntad de la disciplinable, esto es, por la falta de requisitos exigidos en los documentos base de
la ejecución para librar la orden de pago, los cuales habían sido entregados por su mandante. De otra parte, el Magistrado vislumbró una posible falta disciplinaria derivada de la retención de los documentos por parte de la togada pues como se indicó en el trascurso del proceso disciplinario, que una vez rechazaron el mandamiento de pago por tercera ocasión el 1 de octubre de 2013, al interior del proceso radicado No. 2013-0650 por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, la abogada directamente procedió a retirar la demanda el 3 de octubre de 2013, sin que a la fecha hubiese devuelto dicha documentación a la empresa “One Sibgle Firm Ltda.”, representada por la quejosa, por lo cual le formuló pliego de cargos en su contra por dicha retención, estando la togada en la obligación de proceder a su inmediata devolución cosa que no había ocurrido, sin que se observara justificado su proceder por la falta de pago de sus honorarios, debiendo en ese caso acudir a la justicia ordinaria y no obrando por su propia cuenta. Por lo anterior, el Despacho de instancia encontró que de acuerdo a la queja y de los hechos objeto de investigación la encartada investigada vulneró el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y puede estar incursa en la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, por cuanto habiendo retirado los documentos presentados como base de la ejecución en la demanda ejecutiva, gestión para la que fue contratada la investigada, no acreditó a la fecha
la devolución de dicha documentación. 5.5.- El operador disciplinario, ordenó práctica de pruebas solicitada por la defensora de la disciplinable, testimonio del señor Oscar Salazar Franco y fijó fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento. (fl. 76 – 95 c.o. y CD No. 2) 6.- El 5 de octubre de 2017, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la abogada investigada y la defensora de oficio de la togada investigada, así como la quejosa y su abogado de confianza pero por problemas técnicos, la audiencia no quedó en audios. Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, el Magistrado de instancia, dejó constancia que la diligencia antes mencionada no quedó grabada en su totalidad en el CD, por tanto, debido a la imposibilidad de obtener el registro completo de la diligencia, fue necesaria su repetición en la siguiente audiencia de juzgamiento. (fl. 96 – 112 c.o. y CD No. 3) 7.- El 6 de diciembre de 2017, el instructor de instancia instaló la audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la abogada investigada y la defensora de oficio de la togada investigada, así como la quejosa y su abogado de confianza. 7.1.- Testimonio del señor OSCAR SALAZAR FRANCO. Manifestó que conocía a la abogada y a ella le entregó personalmente la documentación como fueron la copia del contrato, las pruebas de la cuenta de cobro, pero no tenía prueba que le había hecho dicha entrega, todo ello para poder presentar demanda a la empresa Daewoo
por incumplimiento de una comisión que tenía que pagarles, agregó que la togada en un principio era muy acuciosa y presentó la demanda en dos ocasiones, pero le fue devuelta. Agregó que cuando le solicitaron la devolución de los documentos no los quiso devolver, y dicho legajo lo tenía desde el año 2012 o 2013 y la cuantía ascendía a más de 4.500 millones de pesos, y en cuanto a los honorarios, ellos arreglaron que iba a ser cancelados a cuotas Litis. 7.2.- Alegatos de conclusión. La apoderada de oficio manifestó, que debía operar la causal de exclusión de responsabilidad a la disciplinable en su favor, al haberse acreditado que la documentación reclamada por la quejosa estaba dentro de un vehículo el cual le fue hurtado sin que a la fecha la tuviera en su poder. Añadió que remitiéndose a los criterios generales de la determinación de la responsabilidad disciplinaria era claro que la misma no debía ser objetiva, y ante la ausencia de claridad sobre los documentos faltantes no se podía elevar juicio de reproche a su clienta. Adujo que no existían elementos probatorios para determinar la responsabilidad y consideró que el perjuicio causado no había sido irremediable, pues si bien se consideró la materialidad de la conducta, lo cierto era que los documentos entregados a la investigada no fueron idóneos para el cobro jurídico aludido en el título valor, además añadió que si los documentos hubiesen tenido la vocación de producir efectos se habría podido acudir a un proceso ordinario para reconstruir el título o para demostrar la existencia de la obligación por otros medios.
Agregó que la togada no recibió dinero por concepto de honorarios. Por lo anterior, solicitó imponer a lo máximo una sanción de censura a su prohijada. 7.3.- El Magistrado ordenó remitir el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo (fl. 113 - 116 c.o. y Cd No. 4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 18 de enero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A juicio del Seccional de instancia, no tuvo como justificante el presunto no pago de honorarios a la implicada por parte de la quejosa, pues de ser cierto, la encartada podía haber iniciado la respectiva acción laboral para procurar su reconocimiento de estipendios y no apoderarse o retener documentos de propiedad de su mandante, de otra parte, no tuvo como de recibo lo argüido por la defensora de oficio en cuanto a la inexistencia de la falta, con ocasión a la perdida de los documentos por haberse encontrado dentro de un vehículo hurtado, encontrando desvirtuado dicha causal con el propio reconocimiento de la encartada de haber retenido los documentos por no haber recibido el pago económico por el trabajo realizado. Finalmente, en cuanto a no haberse causado un perjuicio irremediable
por cuanto solamente tenía una simple expectativa del cobro de un título judicial complejo pese a los rechazos emitidos por los estrados judiciales, esto no era relevante, por cuanto la materialidad de la falta obedeció a que los documentos eran de propiedad de la quejosa teniendo la encartada el deber de entregarlos. Por lo anterior, el a quo encontró que la sanción de suspensión estaba acorde con los principios de racionalidad, proporcionalidad y utilidad de la medida, evidenciando que la disciplinable no devolvió la documentación entregada para su gestión, además de no contar con anotaciones disciplinarias en su contra, la modalidad de la conducta a título de dolo (fl. 113 – 129 c.o). La presente decisión fue notificada mediante edicto fijado el 20 de febrero y desfijado el 22 de febrero de 2018 (fl. 136 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de mayo de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación que se surtía en esta Colegiatura, además de allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y constancia de si cursan otros procesos por los mismos hechos en contra del encartado (folios 5 - 15 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada No. 455750 de fecha 19 de junio de 2018, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, así mismo sobre los mismos hechos no cursan otras
investigaciones (folios 14 - 15 c. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público. El 19 de junio de 2018 rindió su concepto solicitando confirmar la decisión de primera instancia toda vez que la sanción impuesta respondió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en atención a que se trató de una conducta dolosa que atentaba contra el buen nombre y prestigio de la profesión, con la que causó un grave perjuicio a su mandante al no poder obtener la devolución de los títulos para el cobro de una alta suma de dineraria como lo es de la consignada en la factura No. 720 por $48.762.000.000.oo (folios 10 - 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría de instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 59.829.165 y T.P. No. 119.566 según certificado No. 179344 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 27 c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 9694 expedido el 13 de enero de 2017, en el cual no se observa el registro de sanción (fl. 41 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Procede la Sala a conocer en consulta la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la
clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de 2 Ibídem. sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima
según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
Considerando necesario la Sala reiterar, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Imponiendo como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual el cumplimiento del presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Una vez revisado el plenario, se logró evidenciar que la inconformidad de la quejosa Lina Marcela Salazar Álvarez, se centró en la no devolución de la documentación entregada a la disciplinada con ocasión al mandato que ejecutó en representación de la quejosa 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. durante los años 2012 a 2013, esto para iniciar un proceso ejecutivo con base en los anunciados documentos, como era el caso del cobrar de la factura No. 720, título valor que en varias ocasiones la quejosa
los solicitaba para iniciar los trámites respectivos con otro abogado, sin embargo la doctora MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO no lo hizo bajo el apremio del pago de sus honorarios profesional, como bien lo afirmó a lo largo de su versión libre rendida el 17 de agosto de 2017, manteniendo dicha documental en su poder hasta tanto le fueran cancelados los estipendios adeudados a la togada para ese momento. Nótese que de la prueba arrimada al plenario, considera la Sala que la misma concretamente materializa el verbo rector descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “retener” dineros o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, cosa que efectivamente ejecutó la encartada al no haber devuelto los soportes de la demanda ejecutiva de autos, máxime cuando la misma había sido rechazada en tres oportunidades, situación de la cual se advertía que los mismos no contenían la información necesaria para soportar un proceso ejecutivo, sin embargo, los mantuvo en poder como mecanismo para obtener el pago de sus honorarios, evento del cual la togada incurrió en la falta endilgada en sede de instancia y por la cual fue llamada a juicio disciplinario.
6. Antijuridicidad P
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