CSDJ - F11001110200020160063801ADJUNTA20190809145817-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160063801ADJUNTA20190809145817-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 08 de agosto de 2019. Aprobado según acta de sala No. 55 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 11001110200020160063801 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado CARLOS JULIO MORALES PARRA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 352 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente investigación disciplinaria fue la queja presentada por FÉLIX RENTERÍA BORJA, contra el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, por cuanto, el disciplinado habría fungido como apoderado del quejoso, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional conforme al índice de precios al consumidor (IPC), dinero el cual fue consignado al abogado y no lo entregó en la menor brevedad posible a su poderdante. 1 Sala Dual conformada por MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO
2 Artículo 35. Constituyen fallas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 11001110200020160063801
Referencia: Abogado en Apelación 1.- Calidad de disciplinable.
Se incorporó a la actuación el certificado No. 03134-2016 de 31 de marzo de 2016, expedido por la escribiente nominada del Consejo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual, acreditó la calidad de abogado de CARLOS JULIO MORALES PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.293.799 y Tarjeta Profesional No. 109557, el cual obra en folio 38. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición del sujeto disciplinable, el Magistrado de primera instancia en auto de 6 de mayo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA. Fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de junio de 2016, conforme al art. 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, se
dio inicio a la audiencia, se contó con la presencia del disciplinado, quien procedió a rendir versión libre respecto de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 3.1.- Versión Libre. El investigado CARLOS JULIO MORALES PARRA, informó que él se encargaba de tramitar algunos reajustes pensionales de la Asociación de Policías Retirados de Medellín, sin embargo no conocía al señor quejoso, ni tuvo contacto alguno con él. El poder le fue otorgado a través de la asociación y se encargó de llevar el proceso y cumplir a cabalidad con la labor encomendada. Sin embargo, manifiesta manejar alrededor de 14.000 casos, y pese a que es él quien lleva los procesos en su oficina no es él quien se encargue de realizar dichos pagos. 2
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Referencia: Abogado en Apelación El señor quejoso nunca acudió al togado o su oficina para que se le hiciera efectiva tal devolución, por lo que no estaba al tanto de la misma. 3.2.- Decreto y Práctica de Pruebas. Obran como pruebas decretadas: - Oficio elaborado por el señor FELIX REINTERIA BORJA donde desiste del presente proceso. - Poder conferido por FELIX REINTERIA BORJA para tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Bogotá de 23 de agosto de 2010. - Comisorio de 21 de julio de 2016 donde se recibió el testimonio del señor FELIX REINTERIA donde indica que el dinero ya le había sido consignado y por tanto deseaba desistir de la queja. Manifestó sentirse indemnizado por la devolución de su dinero. - Oficio de la jefe de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional donde se detalla el cumplimiento de la sentencia. - Oficio de FELIX RENTERIA BORJA manifestando que no conocía al togado, ni de su paradero, indicando que después de la queja la situación se aclaró y por tanto desiste de la queja. - Copia de planillas en envío de comunicaciones al togado y al quejoso. 3
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Referencia: Abogado en Apelación - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde registra no tener anotaciones. - Oficio del jefe de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional donde se detalla la consignación al señor CARLOS JULIO MORALES PARRA. - Comunicación de sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Comisorio No. 16301-2016-0638 con la declaración del señor TITO
AURELIANO CORREDOR GONZÁLEZ, realizado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín donde manifestó que era amigo de CARLOS JULIO MORALES PARRA desde hace muchos años , dado que le llevó dos procesos. Respecto al señor FELIX manifestó que era un conocido puesto que el dirigía una asociación de policías jubilados y él era policía, un día se acercó a su oficina y el señor Aureliano le recomendó al abogado Carlos Morales para que le tramitara un proceso, después de eso no regresó a su oficina. Por lo anterior desconocía lo que habría acontecido con dicho proceso. 3.3Calificación provisional. En audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2016 se procedió a formular cargos contra el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, por incurrir en la falta descrita el artículo 35 “Constituyen faltas a la honradez del abogado:” (…) “numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de dolo. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Según el Magistrado de instancia, el disciplinado conocía el deber profesional que le
asistía pues recibió $2.536.240 el 5 de octubre de 2012, sin que para la fecha de la queja, es decir el 1 de junio de 2015, lo hubiese devuelto a su poderdante, por tanto obró de manera desleal y sin honradez dado que no le consignó los dineros provenientes de la gestión realizada a su poderdante. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 12 de diciembre de 2016, asistió el disciplinado, y su defensor de confianza. Se corrió traslado a ambos para que procedieran a rendir sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El disciplinado procedió a relatar los hechos, explicó que no conocía al quejoso, y que sólo cumplió con la labor encomendada. Por otro lado su apoderado pidió se favoreciera al disciplinado con fallo absolutorio refugiándose en el principio de buena fe y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad pues explicó que el togado no conocía al señor FELIX RENTERIA BORJA y que por tanto era imposible la devolución de tal dinero, que se tuviese en cuenta la declaración del mismo para efectos de la determinar la decisión del fallo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, sancionó al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, con SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007 y vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo, por no devolverle a su poderdante el dinero, correspondiente al monto de $2.536.240, proveniente de la sentencia de 23 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de 5
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Referencia: Abogado en Apelación nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el togado en representación de FELIX RENTERIA BORJA. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional consignó el 8 de septiembre de 2012 a la cuenta de ahorros del disciplinado y fue hasta el 29 septiembre de 2015 que el investigado procedió a devolver el dinero.
De tal forma que está demostrado el comportamiento desleal y sin honradez del abogado por no entregar de manera inmediata el dinero recibido en virtud de su gestión profesional a su poderdante sino hasta 2 años y 11 meses después con ocasión y en el curso del presente proceso seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanción, suspensión de 6 meses, por ser la falta proporcional y ajustada a los hechos materia de investigación y comportamiento del disciplinado, en atención a la ausencia de
antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el apoderado del disciplinado CARLOS JULIO MORALES PARRA, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó absolver al investigado por cuanto la Sentencia proferida por el Magistrado de instancia contenía “elementos contradictorios y falsos argumentos” toda vez que AURELIANO CORREDOR GONZÁLEZ en su testimonio manifestó “el señor RENTERIA BOJAR no volvió más a mi oficina, no sé si murió o que pasó, si ganó o no el negocio”, además alega que el poder aportado solo se encuentra firmado por el poderdante y no por el togado, y que ellos jamás habían hablado antes, no tenían teléfonos o direcciones para comunicarse entre sí, por lo anterior manifiesta la imposibilidad de entregar los dineros provenientes de la gestión judicial. Aduce el apoderado que la sentencia emitida no se encuentra en concordancia con 6
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Referencia: Abogado en Apelación los criterios de antijuricidad, y tipicidad de la conducta endilgada toda vez que no considera que exista certeza de lo acontecido. El togado solo hizo un favor, además
jamás se probó la mala fe. Manifiesta la ausencia de dolo y que no se le juzgó de acuerdo al principio de buena fe. Mediante auto de 21 de abril de 2017 el Magistrado de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de
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Referencia: Abogado en Apelación 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho.
2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor
consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.
3. Asunto a resolver. ¿El abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA actuó de manera desleal y sin honradez al no entregar a quien correspondía en la menor brevedad los dineros provenientes de la gestión judicial de acuerdo con Ley 1123 de 2007 incurriendo de esta forma en la falta sancionada?
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Referencia: Abogado en Apelación En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de 6 meses al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, al no haber entregado en la brevedad posibles los dineros provenientes de la sentencia de 23 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el togado en representación de FELIX RENTERIA BORJA para que se le reajustara
de acuerdo al IPC su asignación mensual de retiro. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
4. Caso concreto.
En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, procede la Sala a esgrimir los puntos señalados en su recurso de alzada. Así: Según el apoderado, la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contiene elementos contradictorios y 9
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Referencia: Abogado en Apelación falsos. Además aduce que la misma no cumple con los principios de antijuricidad, tipicidad, manifiesta ausencia de dolo por parte del togado, y que no se le juzgó de acuerdo al principio de buena fe. 4.1 Respecto a los elementos contradictorios y falsos.
Aduce el apoderado del investigado, que la Sentencia proferida por el Magistrado de
instancia “contiene argumentos contradictorios y falsos argumentativos contraviniendo las leyes de la lógica dentro del análisis probatorio” toda vez que el poder no se encontraba firmado por el togado, ni este conocía al quejoso. Al respecto considera la Sala que de conformidad con las pruebas allegadas, el poder aportado en el expediente no se encuentra firmado por el togado, sin embargo fue él quien llevó a cabalidad el proceso ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en nombre y representación del señor FELIX RENTERÍA BORJAS. Si bien es cierto que no se conocían, el togado pudo haber iniciado un proceso abreviado de pago por consignación, conforme con los artículos 420 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1656 y 1657 del Código Civil y no retener el dinero en su poder como lo hizo. Por lo anterior, no es una excusa válida lo manifestado por el poderdante del investigado pues cuando un abogado acepta la gestión encomendada se configura una relación con su cliente. De acuerdo con el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, es su deber como profesional: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) (Subrayado fuera de texto) 10
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Referencia: Abogado en Apelación En este orden de ideas, el deber del togado era llevar a cabo la gestión encomendada y entregar el dinero proveniente de dicho resultado de manera inmediata. El togado debió realizar las actuaciones pertinentes para materializar la entrega de los dineros a su cliente, como por ejemplo, iniciar un proceso abreviado de pago por consignación, y no quedarse con el dinero durante más de dos años, 11 meses y hacer entrega del mismo solamente al momento en que el quejoso interpuso la denuncia disciplinaria, pues no se puede olvidar que el disciplinado recibió el dinero en su cuenta de ahorros el 5 de octubre de 2012, sin que para la fecha de la queja lo hubiese entregado, es decir 1 de junio de 2015. Por lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por la Sala estuvo en concordancia con los hechos y las pruebas aportadas en el proceso. 4.2 Tipicidad de la conducta.
Manifiesta el apoderado del disciplinado no se configura la tipicidad de la conducta pues refiere a que existe duda al respecto. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas con el fin
de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: 11
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Referencia: Abogado en Apelación “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional
de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…) . Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad 12
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Referencia: Abogado en Apelación en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ . (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”.
En el caso bajo examen, el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, que establece: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” De conformidad con las pruebas allegadas y los hechos investigados, se pudo establecer por esta Corporación que el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA
actuó como apoderado judicial del señor FELIX RENTERIA BORJA, y adelantó satisfactoriamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual le fue consignado el monto de $2.536.240 a su cuenta de ahorros No. 070541669 del Banco Popular provenientes de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dinero que no fue consignado al quejoso sino hasta después de instaurar la respectiva queja. Por ende, no entregó en el menor término posible el dinero en cuestión, de tal forma que resulta 13
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Referencia: Abogado en Apelación evidente para esta Corporación que el investigado actuó con deslealtad y sin honradez, tipificando de esta forma la falta por la cual le fue sancionado. 4.3 Antijuricidad de la conducta Manifiesta el apoderado del investigado que no se configura la antijuricidad en la conducta endilgada.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes
consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones3. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de 3 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, 14
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Referencia: Abogado en Apelación normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas4”.
Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho. Como ya se advirtió al abogado investigado le fueron consignados los dineros provenientes de la gestión que llevó en representación del señor RENTERIA BORJA, y no los entregó a su cliente sino hasta después de haberse instaurado la queja. Sin duda el abogado vulneró efectivamente el deber antes mencionado, pues lo procedente era devolver el dinero en la brevedad posible de tiempo, y no retardar dicha devolución, pues el quejoso tuvo que activar la jurisdicción disciplinaria para que el investigado entregara lo que le correspondía. 4.4 Buena fe Aduce el abogado del disciplinado que se vulneró el principio de buena fe toda vez que no se presumió la inocencia del togado, manifiesta que “nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada”. El principio de buena se encuentra establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, en él se establece: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas. Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-225 de 2017 manifestó: con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrig
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