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CSDJ - F11001110200020160063801ADJUNTA20191015081344-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160063801ADJUNTA20191015081344-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 76 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°11001110200020160063801 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 08 de agosto de 2019, por medio de la cual se pronunció respecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado CARLOS JULIO MORALES PARRA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. ANTECEDENTES Esta Colegiatura aprobó en Sala No. 55 de fecha 08 de agosto de 2019, decidió en la mencionada providencia: “PRIMERO.– CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el virtud de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el

artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020160063801

Referencia: Corrección Providencia TERCERO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.” Se advierte que en la parte motiva y resolutiva de la providencia quedó consignado que la sanción confirmada era de suspensión de seis meses cuando la sanción impuesta por el a-quo es de suspensión de seis meses y multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020160063801

Referencia: Corrección Providencia Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo establecido por el artículo 121 del Código Disciplinario Único, norma que establece: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o aperción de parte, por el mismo funcionario que profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” Teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la parte motiva y resolutiva de la providencia proferida por esta Sala el 08 de agosto de 2019, respecto a la sanción confirmada, pues siempre se indicó que esta era solo de suspensión de 6 meses en ejercicio de la profesión, cuando en realidad la sanción impuesta por el a3

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Radicado N° 11001110200020160063801

Referencia: Corrección Providencia quo corresponde a 6 meses de suspensión y 5 salarios mínimos mensuales vigentes, procede la Sala a efectuar las correcciones que corresponden.

RESUELVE Primero.- CORREGIR la parte motiva y resolutiva de la providencia del 08 de agosto de 2019, aprobada en Sala según acta No. 55 de la misma fecha, aclarando que la sanción a confirmar corresponde a SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por ende, el resuelve quedará así: “PRIMERO.– CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el virtud de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.” Segundo.- Hecha la anterior corrección, por Secretaria Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en la providencia en mención.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 4

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Radicado N° 11001110200020160063801

Referencia: Corrección Providencia

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 5

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