🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160065301ADJUNTA20171116152752-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160065301ADJUNTA20171116152752-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

No hay falta disciplinaria. La Juez comisionada realizó la diligencia de entrega del bien inmueble y el Juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario no decretó la nulidad del auto que ordenaba la entrega porque fue extemporánea, artículo 34 C.P.C, así lo confirmó el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201600653 01 (12469-31) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 16 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los doctores BLANCA LIZETTE

FERNÁNDEZ GÓMEZ en su condición de Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja presentada el 4 de diciembre de 2015 por la señora MARLENY SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, quien informó que la doctora BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ, Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, ejecutó la diligencia de entrega del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0643 cuando carecía de competencia para ello y sin estar en firme ni ejecutoriado el auto que ordenaba la devolución del despacho comisorio librado para tal diligencia. Manifestó la quejosa que el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en mora en el trámite del incidente de nulidad de diligencia de entrega del bien inmueble, recibido el 13 de enero de 2015 y del cual solicitó copias 1 Magistrado Ponente: Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con el Doctor Antonio Suárez Niño. auténticas foliadas mediante derecho de petición, pero no le fueron entregadas. (fls. 1-2 c.o. primera instancia).

2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 10 de mayo de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra los funcionarios denunciados y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 9-11 c.o. primera instancia). 3.- Se allegó por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los doctores BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ y GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad respectivamente. (fls. 37-41 c.o. primera instancia). 4.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó el 19 de mayo de 2016 los cuadros estadísticos del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad desde el año 2014 a la fecha. (fls. 42-43 c.o. primera instancia y cd). 5.- Mediante escrito del 23 de mayo de 2016, el doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que: Cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS contra el señor JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ANDRÉS FABIAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con radicado No. 2009-0643.

El día 13 de enero de 2015 recibió un escrito contentivo de “INCIDENTE DE NULIDAD DE LA ENTREGA” propuesta por el apoderado de la parte demandada, el cual fue rechazado y se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 18 de agosto del mismo año. Correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, por lo que en auto del 27 de noviembre de 2015, declaró inadmisible el recurso de apelación. El 13 de enero de 2016 se dictó por su despacho el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior. Asimismo a la parte demandada se le hizo entrega de un juego de copias informales de la totalidad del expediente, atendiendo la petición de las partes. (fl. 44 c.o. primera instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los antecedentes disciplinarios de la doctora Blanca Lizette Fernández Gómez, en calidad de Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el cual no se evidencian sanciones. Asimismo se anexó los antecedentes disciplinarios del doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien presenta sanción de suspensión de doce (12) meses del 25 de agosto de 2014 al 24 de agosto de 2015. (fls. 94-95 c.o. primera instancia). 7.- La quejosa presentó escrito el 10 de junio de 2016, anexando copias del incidente de nulidad de entrega radicada ante el Juzgado

Trece Civil del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2015. (fls. 98-105 c.o. primera instancia). 8.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en oficio 24 de junio de 2016, allegó copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 20090643, adelantado por la Titularizadora Colombiana S.A. contra los señores José Mauricio Rodríguez Sánchez y Andrés Fabián Rodríguez Sánchez. (fls. 121 c.o. primera instancia, anexo 1 y 2). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 16 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los doctores BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ en su condición de Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior teniendo en cuenta que una vez analizadas las pruebas, la doctora Blanca Lizette Fernández Gómez, Juez Once Civil de Descongestión de Bogotá, fue comisionada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante auto del 13 de marzo de 2013 para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto del

proceso al adjudicatario; por lo tanto se libró despacho comisorio y le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Asimismo el despacho comisionado realizó la diligencia el 19 de junio de 2013, en donde la parte demandante concedió un mes para desocupar el inmueble, el cual vencía el 22 de julio de 2013. Por lo anterior el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá cumplió con la comisión ordenada y llevó a cabo tal diligencia en septiembre de 2014, sin observar irregularidad alguna, ni falta de competencia para ello como lo señala la quejosa. Respecto al doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, era quien adelantaba el proceso ejecutivo No. 2009-0643 de Titularizadora Colombiana S.A. contra los señores José Mauricio Rodríguez Sánchez y Otro, en el que el 13 de enero de 2015 recibió incidente de nulidad de la entrega del inmueble propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Refirió el a quo que mediante auto del 18 de junio de 2015, fue rechazada la decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación siendo resuelto el 18 de agosto de 2015. En segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que en auto del 27 de noviembre de 2015 declaró inadmisible el recurso. En cuanto a la solicitud de copias no se había resuelto porque se le había entregado un juego de copias informales con la totalidad del expediente a la parte demandada, por lo que no encuentra la Sala

mora en el trámite de tal expedición de copias, teniendo en cuenta que de las estadísticas se estableció la alta carga laboral del Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y se concluyó que el funcionario Guevara Carrillo desplegó una amplía actividad para la evacuación no solo los asuntos a su cargo, sino de las decisiones que debía emitir en segunda instancia. Refirió que la información estadística brinda certeza sobre la carga laboral del funcionario inculpado en su despacho, la cuales se advierten considerables, circunstancia que no puede ser desconocida, ya que como es sabido el exceso de trabajo afecta a los despachos judiciales, hecho notorio que imposibilita atender de forma oportuna todos los asuntos sometidos al conocimiento. Concluyó la Primera Instancia, que no existe mérito para continuar con el trámite, toda vez que se demostró que los funcionarios investigados, no incurrieron en conducta objeto de reproche disciplinario. (fls. 122127 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa Marleny Sánchez de Rodríguez, interpuso recurso de apelación el 1 de septiembre de 2016, argumentando lo siguiente: -La doctora Blanca Lizette Fernández Gómez la desalojó y violó sus derechos, al negarle tomar sus medicamentos porque se los ordenó embodegar por lo que la hospitalizaron y le dieron incapacidad y en cuanto al despacho comisorio No.69 no tenía legitimidad y por eso se opuso a la entrega del bien, pero no la escucharon.

-El incidente de nulidad se extravió, pero fue resuelto con radicado No. 02086, negándole los términos, por lo tanto le aterran las maniobras jurídicas fraudulentas que aplica el Juez Gabriel Ricardo Guevara Carrillo. (fls. 129-130 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de enero de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 73801 del 12 de enero de 2017 de la doctora Blanca Lizette Fernández Gómez, en calidad de Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el cual no se evidencian sanciones. Asimismo se anexó los antecedentes disciplinarios del doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de enero de 2017, quien presentó sanción de suspensión de doce (12) meses del 25 de agosto de 2014 al 24 de agosto de 2015. (fl. 13-14 c.o. segunda instancia). Además se informó que no cursa otra investigación disciplinaria contra los funcionarios inculpados por los mismos hechos. (fl. 15 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los doctores BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ en su condición de Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionarios de los inculpados. Se trata de la doctora Blanca Lizette Fernández Gómez, en calidad de Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y del doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, como se pudo constatar en las copias de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión allegadas del folio 37 al 41 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El

recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación En cuanto a los argumentos de la quejosa que la doctora Blanca Lizette Fernández Gómez la desalojó y violó sus derechos al negarle tomar sus medicamentos porque se los ordenó embodegar y por ello la hospitalizaron dándole incapacidad, y además con el despacho comisorio 069 no tenía legitimidad; debe manifestar esta Corporación que la Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá simplemente estaba cumpliendo sus deberes como funcionaria judicial, quien fue comisionada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad mediante auto del 13 de marzo de 2013 en los siguientes términos: “Comisionar con amplias facultades al señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION DE BOGOTÁ (REPARTO) y/o INSPECTOR DE POLICÍA DE ZONA RESPECTIVA para llevar a cabo la diligencia de ENTREGA del inmueble objeto del proceso al adjudicatario JEFERSON MARTÍNEZ PINEDA. Líbrese despacho comisorio al cual se anexará copia de la demanda, diligencia de secuestro, auto que adjudicó el bien y del presente proveído”. Evidenciado lo anterior, a la doctora Blanca Lizette Fernández Gómez, Juez Once civil Municipal de Descongestión de Bogotá, le fue asignado

por reparto el despacho comisorio No. 69 el 7 de junio de 2013, y en cumplimiento de sus deberes procedió a realizar dicha entrega hasta el 15 de septiembre de 2014, porque anterior a ello se le concedió tiempo a los demandados para desalojar. (fl. 3 anexo 1). Las actuaciones judiciales de la doctora Fernández Gómez no son constitutivas de reproche disciplinario, porque como funcionaria judicial en calidad de Juez Once Civil Municipal de Bogotá, obedeció a dar cumplimiento a la comisión establecida legalmente en el despacho comisorio referido, por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que esta Corporación no aceptará el argumento plasmado por la quejosa, por no existir reproche disciplinario alguno contra la funcionaria inculpada. Ahora bien en cuanto a la controversia de la señora Marleny Sánchez de Rodríguez, que el incidente de nulidad se extravió, pero fue resuelto con radicado No. 02086, negándole los términos, por lo tanto le aterran las maniobras jurídicas fraudulentas que aplica el Juez Gabriel Ricardo Guevara Carrillo; es dable aclararle por parte de esta Instancia Disciplinaria que de las pruebas allegadas se observó que el doctor Ricardo Guevara Carrillo en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá adelantó las actuaciones judiciales del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00643 siendo demandante la entidad Titularizadora Colombiana S.A. Hitos como cesionaria del banco Davivienda S.A, y demandados los señores José Mauricio Rodríguez Sánchez y Andrés Fabián Rodriguez Sánchez.

En el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el despacho del doctor Guevara Carrillo, Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, se radicó “INCIDENTE DE NULIDAD DE ENTREGA” el 13 de enero de 2015 por parte de la apoderada judicial de los demandados, el cual fue rechazado por no haber sido presentado dentro de los términos consagrados en el artículo 34 del C.P.C. Contra la anterior decisión la apoderada de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en auto del 18 de agosto de 2015, resolvió manifestando que la entrega del inmueble se había realizado desde septiembre de 2014 y posterior a ello concedió el recurso de apelación. Asimismo el 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00643, teniendo en cuenta que la entrega del inmueble se había realizado el 15 de septiembre de 2014, en virtud del despacho comisorio No. 69. Además indicó el Tribunal en su decisión que el artículo 34 del C.P.C. señala que la nulidad solo podía alegarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó el despacho comisorio, el cual fue diligenciado y se llevó a cabo dicha entrega del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario el día 15 de septiembre de 2014. (Anexo 1).

Explicado lo anterior, debe señalarse por esta Colegiatura que no le asiste razón a la quejosa, toda vez que el incidente de nulidad de la entrega del inmueble fue propuesto de forma extemporánea, como se pudo evidenciar de las pruebas allegadas al plenario en el anexo 1, y el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá cumpliendo con el ordenamiento jurídico, manifestó que fue interpuesta dicha nulidad de manera extemporánea, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el 27 de noviembre de 2015. Ahora bien, deberá indicarle la Sala que la Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia en la cual se pueden debatir aspectos de fondo que competen a la Jurisdicción Ordinaria, y no puede convertirse esta Colegiatura en una tercera instancia para conocer de las decisiones que se adelantan por los diferentes despachos judiciales, ya que con ello se vulneraría la autonomía e independencia que goza cada funcionario como administrador de justicia imparcial. Es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo

cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto)

Concluye la Sala que las actuaciones judiciales de los funcionarios inculpados resultaron conforme a derecho, por lo cual como bien lo enunció el a quo en su decisión acertada, no existe mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios judiciales, máxime cuando se encuentran amparados por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, se ha observado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en falta disciplinaria alguna, es decir, no están incursos en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe esta Instancia confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, por medio de la cual se declaró la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los doctores BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ en su condición de Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró la

terminación de la indagación preliminar adelantada contra los doctores BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ y GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad respectivamente, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...