CSDJ - F11001110200020160067201ADJUNTA20190311092125-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160067201ADJUNTA20190311092125-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01
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Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 Aprobado según Acta de Sala No. 010 ASUNTO Se ocupa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del proceso disciplinario seguido contra el abogado CRISTHIAN JAVIER VARÓN GONZÁLEZ, como presunto responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, en esta oportunidad para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 31 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 término de seis (6) meses, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del mismo estatuto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en el proceso disciplinario con Radicado 2015-04818, en auto del 30 de noviembre de 2015, en virtud del análisis probatorio realizado al proceso laboral 035-2012-01103-01, que fue conocido por la Magistrada Instructora como consecuencia de compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 1 de septiembre de 2015, con el objeto de que se investigue “la posible irregularidad del apoderado que representaba los intereses de la parte demandada”2, …, “quien no subsanó la contestación de la demanda no obstante la orden dada por el juez de conocimiento”3, con ocasión al proceso ordinario de RAFAEL ISIDRO BELTRÁN QUIMBAY contra la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, radicado con el número 035-2012-01103-01. Con la compulsa se allegó como prueba, lo siguiente: 2 Registro Audiencia 1 de septiembre de 2015, record: 9:52:10 – 9:52:19
3 Registro Audiencia 1 de septiembre de 2015, record: 9:52:38 – 9:52:48
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 Copia del acta de audiencia de fecha 1 de septiembre de 2015, celebrada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, con registro digital de la audiencia en CD. Copia del proceso laboral con radicado 035-2012-01103-01. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de CRISTHIAN JAVIER VARÓN GONZÁLEZ, mediante certificado No. 197814 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 19 de abril de 2016, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.140.650 y tarjeta profesional No. 232.219 vigente. (fl.15 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 19 de mayo de 2016, y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 12 de julio de 2016. (fl. 16 c.o.) 2.- El 14 de julio de 20164 el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN emitió “Auto Oral” donde indicó que el abogado encartado no
compareció a la audiencia programada para el día 12 de julio de 2016, razones por las cuales lo requirió para que justificara su ausencia, conminándolo a ser declarado persona ausente y nombrarle defensor de 4 V. fl. 24 y 25 c.o. 1ª inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 oficio, previo emplazamiento, programando nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, cumplido el término otorgado y realizado el emplazamiento, ante el no cumplimiento del requerimiento fue declarado PERSONA AUSENTE, nombrándole defensor de oficio al abogado SERGIO FELIPE TORRES CALDERÓN, en auto de fecha 10 de agosto 20165. 3.- El 3 de mayo de 2017 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la comparecencia del disciplinable, pero si del defensor de oficio nombrado, abogado SERGIO FELIPE TORRES CALDERÓN, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado Instructor procedió a delimitar el objeto de la investigación disciplinaria, dando traslado de la misma al defensor a efectos de que solicitara las pruebas pertinentes, decretando como prueba de oficio la solicitud de certificación de existencia y representación legal de la firma BCG Consultores Jurídicos SAS, copia del contrato estatal de defensa judicial suscrito entre ésta y la Unidad Administrativa Especial de
Pensiones del Departamento de Cundinamarca, copia del contrato laboral del doctor CHRISTIAN JAVIER VARÓN GONZÁLEZ (sic) con certificación de tiempo laborado y copia de renuncia o terminación del relacionado contrato laboral e informe de gestión realizado por el disciplinable dentro del proceso 2013-1103. 5 V. fl. 31 c.o. 1ª inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 3.2.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia fijó como fecha para la continuación el día 23 de agosto de 2017. (fl. 66 - 68 c.o., CD). 3.3Luego de fracasar en varias oportunidades la continuación de la audiencia, el magistrado instructor relevó al defensor de oficio por sus inasistencias, para finalmente continuar la diligencia con la abogada CLAUDIA YAZMÍN SALAMANCA GARZÓN, e indicó el arribo al expediente de las pruebas decretadas de oficio, procediendo al análisis de las mismas. Culminó el Magistrado de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, identificando según el análisis fáctico, que la presunta conducta del investigado podría estar tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Evidenció el juez natural que en el proceso laboral Rad. 201301103, el disciplinado en representación de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se abstuvo de corregir o subsanar la contestación de la demanda, razones por las cuales el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la demanda como no contestada. Encontró el Magistrado Sustanciador que el 5 de febrero de 2014, el Juzgado Laboral admitió la demanda ordinaria de primera instancia promovida por MIGUEL ANTONIO PERDOMO MARTÍNEZ contra el Departamento de Cundinamarca, la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial del Departamento de
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Cundinamarca, representada legalmente por ANDRÉS FELIPE CORTES RESTREPO, ordenando la notificación personal a las demandadas y se corrió el traslado de la demanda, posteriormente el 21 de febrero de 2014, corrigió el proveído indicando que el demandante era RAFAEL ISIDRO BELTRÁN QUIMBAY y no el señor PERDOMO MARTÍNEZ, el 10 de junio de 2014 el abogado CRISTHIAN JAVIER VARÓN GONZÁLEZ, aportó poder otorgado por el señor ANDRÉS FELIPE CORTES RESTREPO como Director General la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del
Departamento de Cundinamarca, para que representara a la entidad en el proceso laboral, así mismo radicó contestación de la demanda y sus correspondientes anexos, el juzgado laboral mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, reconoció personería jurídica advirtiéndole que la contestación de la demanda no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 31 del C. P. T., razones por las cuales inadmitió la contestación, concediendo a la parte demandada el término de cinco (5) días para subsanarlo, sin haber más actuación hasta cuando el disciplinable presentó 2 de septiembre de 2014 renuncia al poder otorgado, motivada en que desde el 25 de julio de 2014 ya no se encontraba vinculado con la firma
BCG CONSULTORES SAS.
Indicó el instructor que la empresa certificó que el disciplinable fungió en la misma desde el 25 de marzo hasta el 25 de julio de 2014, es decir antes de la emisión de la decisión de inadmisión de la contestación de la demanda, infiriendo que si el disciplinable hubiera actuado diligentemente
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 debió presentar renuncia en forma inmediata al mandato con el argumento que quiso hacer valer en el mes de septiembre, antes de que feneciera el término para subsanar la demanda. Afirmó además que el poder fue otorgado por el Director General de la
Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, sin que obrara sustitución alguna como lo menciona en su renuncia, concluyendo que subsistía el poder otorgado por la entidad, por lo que lo compelía a ejercer la representación judicial de la entidad mientras se encontró vigente, es decir hasta su renuncia en septiembre de 2014, por lo cual el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 17 de septiembre advierte esa situación, en que si bien se aceptó la renuncia del abogado, no es menos cierto que en ella se indicó que la parte que representaba no subsanó la contestación de la demanda, ni dentro, ni fuera del término legal, conducta que fue calificada a título de Culpa. 3.4.- El Operador Disciplinario interrogó a la defensora de oficio sobre la solicitud probatoria sin que se peticionara alguna, por lo cual seguidamente suspendió la audiencia programando la audiencia de juzgamiento para el 10 de mayo de 2018, fecha que fue aplazada a solicitud de la defensora de oficio, por lo que se reprogramó para el día 14 de junio de 2018. (fl. 116 – 117 c. o., CD).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 4.- El 14 de junio de 2018, el Magistrado de instancia instaló la audiencia de juzgamiento, en el que compareció únicamente la defensora de oficio.
4.1.- Sin pruebas que practicar el Magistrado de Instancia otorgó la palabra a la doctora CLAUDIA YAZMÍN SALAMANCA GARZÓN quien manifestó que no existía nexo de causalidad entre los supuestos fácticos planteados en la compulsa de copias, relacionado con su no asistencia a la audiencia de apelación, señalando que en dicha audiencia aparece como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la doctora LUZ MARINA PRADA, visible a folio 10 del expediente, ella asiste al “juicio de trámite y fijación del litigio” y es quien solicitó la apelación contra la decisión del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, indicando que el disciplinable no tenía la obligación de asistir a la audiencia de apelación pues había informado y se tenía conocimiento de la renuncia, en relación con el hecho de no informar de manera expedita al Juzgado sobre la situación contractual, considera que la obligación era del contratante que es quien hace la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y que ésta delega en un tercero que es el abogado disciplinable, indicando que no se puede determinar que el comportamiento del inculpado fue con culpa, solicitando finalmente el archivo de las diligencias. 4.2El Instructor dispuso la finalización de la diligencia, para posteriormente proferir el fallo correspondiente (fl. 139 -140 c.o. CD).
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DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 31 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CRISTHIAN JAVIER VARÓN GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que el abogado VARÓN GONZÁLEZ en condición de apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, no subsanó la contestación de la demanda al interior del proceso 201301103, en desatención al requerimiento realizado por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, realizado en auto del 31 de julio de 2014. Señala del plenario que una vez admitida la demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, el abogado VARÓN GONZÁLEZ, en representación de ésta contestó la demanda, para ello el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció a este personería jurídica para actuar dentro de las diligencias laborales en representación de la parte demandada, así mismo
dispuso la inadmisión de la contestación de la demanda al considerar que
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 no reunía los requisitos exigidos por el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concediéndole un término de cinco (5) días para que subsanara los yerros advertidos. Señaló que no se evidenció después de ese acto procesal, ninguna otra actuación, sino hasta el 2 de septiembre de 2014, cuando el abogado encartado presentó renuncia al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, motivada en que desde el 25 de julio de 2014, ya no se encontraba vinculado con la firma de servicios jurídicos BCG CONSULTORES, empresa con la que la entidad demandada había suscrito contrato estatal para la defensa judicial. Que si bien, la empresa BCG CONSULTORES, certificó que el abogado investigado trabajó con ellos entre el 25 de marzo y el 25 de julio de 2014, lo cierto es que, el profesional del derecho debió presentar renuncia en forma inmediata al mandato y no esperar hasta septiembre, cuando ya había fenecido el término para subsanar la contestación, ello por cuanto el poder fue otorgado directamente por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, sin que obrare sustitución alguna, como lo mencionó el disciplinable en su
renuncia, por lo que hasta que no finalizara el mandato subsistían para él las obligaciones emanadas de la relación profesional, lo cual lo compelía a ejercer la representación judicial de la entidad hasta septiembre de 2014.
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Que el Juzgado laboral en auto del 17 de septiembre de 2014, aceptó la renuncia del abogado, pero advirtió que la demandada no había subsanado la contestación “ni dentro ni fuera del término legal” y por ello tuvo como no contestada la demanda, conforme a las previsiones de los parágrafos 2º y 3º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del C. P. T., dando paso a la audiencia que trata el artículo 77 de la misma norma, señalando que si bien el abogado dejó de laborar para la firma de abogados BCG Consultores, nunca presentó renuncia al proceso como apoderado directo de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y se abstuvo de subsanar la contestación de la demanda conforme se le requirió en auto del 31 de julio de 2014, causando que el despacho judicial la tuviera como no contestada, en detrimento de los intereses de quien estaba llamado a representar. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló el fallador que en el presente asunto no concurre ninguna atenuante de la sanción, en razón a que el disciplinable no confesó la comisión de la falta, ni ha procurado por iniciativa propia resarcir un eventual daño casado, como tampoco concurrió al proceso para asumir su propia defensa, pese a la garantías otorgadas en la realización de la investigación disciplinaria, y en aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuya sanción oscilaba entre seis meses y cinco años, cuando los hechos que originan la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 imposición de la sanción tienen lugar en actuaciones judicial es en las que el abogado se haya desempeñado como apoderado de una entidad pública, como en el caso objeto de estudio, en el profesional del derecho se desempeñó como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 142 - 148 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es
competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de CRISTHIAN JAVIER VARÓN GONZÁLEZ, mediante certificado No.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 197814 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 19 de abril de 2016, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.140.650 y tarjeta profesional No. 232.219
vigente. (fl. 15 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CRISTHIAN JAVIER VARÓN GONZÁLEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus
facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que
las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el doctor ANDRÉS FELIPE CORTES RESTREPO, en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca al profesional del derecho CRISTHIAN JAVIER VARÓN GONZÁLEZ por 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01 medio del poder con fecha de presentación personal del 10 de junio de 2014 radicado ante la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 94 c.a. 1), para posteriormente anexarlo a la contestación de la demanda ese mismo día, ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del
Circuito de Bogotá (fl. 90 - 94 c.a. 1), donde el togado expuso los argumentos de oposición a los hechos y pretensiones de la demanda instaurada por el señor RAFAEL ISIDRO BELTRÁN QUIMBAY, contra la Unidad Administrativa que representaba, acompañando su escrito con el poder otorgado, fotocopia ilegible de cedula de ciudadanía, copia de acta de posesión No. 0074 del 21 de febrero de 2013, copia de la resolución de nombramiento No. 0104 de 19 de febrero de 2013, copia del decreto ordenanzal No. 0261 de 3 de abril de 2012, copia de decreto departamental No. 0050 de 20 de marzo de 2013. Sin embargo, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 31 de julio de 2014, consideró que la contestación de la demanda no reúne los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto en la contestación de la demanda no se indicó los fundamentos y razones de derecho “de manera correcta y completa”, aclarándole al abogado que debió citar el conjunto de normas jurídicas que sustentaban sus razones de defensa e indicando qué relación guardan con las pretensiones y fundamentos fácticos incoados en la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600672 01
Así mismo l
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