CSDJ - F11001110200020160067801ADJUNTA20200316125340-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160067801ADJUNTA20200316125340-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201600678 01 Aprobada según Acta No. 89 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO CARLOS EDUARDO NARANJO
FLÓREZ.
ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Uriel Alarcón Escobar, quejoso dentro del asunto, contra la decisión del 22 de junio de 2017 proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado CARLOS EDUARDO NARANJO
FLÓREZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 4 de diciembre de 2015 por el señor URIEL ALARCÓN ESCOBAR, refiriendo que el doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ siendo socio de la Promotora Inmobiliaria Country S.A.S y estando en curso algunos procesos
de pertenencia de inmuebles por algunos poseedores del edificio calle del Socorro ubicado en la Calle 12 C No. 4-32, ha iniciado una serie de acciones delictivas, en su afán por desalojar a los poseedores de sus inmuebles y sin
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esperar los respectivos fallos pendientes de los jueces Civiles y Penales en curso.
Adujo que en la diligencia de entrega de inmueble en la residencia del señor Uriel Alarcón Escobar adelantada por la Juez 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el abogado denunciado hizo desocupar y entregar una serie de zonas del bien inmueble que no correspondían con lo que indicaba el despacho comisorio 052 (habitación No. 1), es decir abrieron los espacios que la juez 16 no restituyó y empezaron a sacar las pertenencias de algunos, de no ser porque una arrendataria del señor Uriel Alarcón se interpuso y grabó la diligencia tal y como consta en el acta de diligencia de entrega de fecha 12 de marzo de 2015. Agregó que el abogado CARLOS EDUARDO NARANJO ordenó a su guardaespaldas golpear y amenazar al señor Uriel Alarcón Escobar, por lo cual fue objeto de las correspondientes denuncias penales, sin que a la fecha el denunciado haya hecho entrega de las llaves de sus domicilios a los señores Alberto Jiménez, Ibón Orejuela, Alex García y Uriel Alarcón quienes
interpusieron denuncia penal. Además, que el denunciado de manera abusiva cambió las guardas de la puerta de acceso personal y vehicular del edificio Calle del Socorro, asunto que ha dado a muchos conflictos, querellas y denuncias para obligar al denunciado a respetar los derechos de los poseedores y habitantes del edificio. Adicionalmente, que de la entidad de la cual es socio el denunciado y con su asesoría se han interpuesto denuncias penales y querellas sin ningún fundamento contra los residentes del edificio, argumentando mentiras, las cuales han sido archivadas por la Fiscalía y las inspecciones correspondientes, no obstante, los hechos relatados han hecho perder la tranquilidad con que los residentes del edificio permanecían en sus hogares. Concluyó que la Juez 16 Civil Municipal de Descongestión ya tiene abierta una investigación disciplinaria por las irregularidades dentro de la diligencia de entrega. 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 94626 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71583099, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 50043, VIGENTE.1
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la queja disciplinaria, el 21 de abril de 2016 la Magistrada Ponente, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 18 de agosto de 2016 fracasó la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo presentado escrito de solicitud de aplazamiento por el doctor NARANJO FLÓREZ el mismo día, por lo cual mediante auto de 18 de agosto de 2016 se negó la solicitud de aplazamiento por recibirse con posterioridad a la audiencia, otorgando el término de 3 días para que el profesional del derecho justificara su inasistencia.2
2. El 18 de agosto de 2016 el señor URIEL ALARCÓN ESCOBAR radicó escrito mediante el cual efectuó ampliación de queja, refiriendo que el abogado disciplinado sin tener facultades para hacerlo en ausencia del apoderado legítimo de la parte, dirigió la diligencia de restitución adelantada el 12 de marzo de 2015, realizando todo tipo de arbitrariedades como las ya relatadas en la queja. Agregó que la señora Marisol Acosta arrendataria de una de las habitaciones del 1 Fl. 46 cp. 1ª instancia. 2 Fl. 29-33 c.p 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble le comentó que estaba siendo objeto de amenazas por el
doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ.
Asimismo, anunció que el 11 de agosto de 2016 se realizó una audiencia dentro de la querella No. 16592 instaurada contra el señor Uriel Alarcón, con base en calumnias, hechos falsos y presentando falsos testigos como la señora Marisol Acosta quien rindió una versión alejada de los hechos al indicar que era el señor Uriel Alarcón quien la amenazaba, para hacerlo ver como un invasor y estafador, siendo sorpresivo que el apoderado del señor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ renunciara a la querella y pidiera archivarla, alegando hechos superados. Infirió que el disciplinado “(…) siendo abogado interviene ilegalmente en un acto legítimo entre dos personas” 3
3. Mediante auto del 21 de marzo de 2017 el Magistrado que asumió conocimiento, doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, puso de presente que como el disciplinable no había comparecido al proceso, se le declaró persona ausente, disponiendo designarle como defensor de oficio al
abogado IVÁN RODRIGO GÓMEZ MALDONADO. 4
4. El 20 de abril de 2017 se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en que tuvo lugar la ampliación de queja rendida por el señor Uriel Alarcón Escobar quien refirió que el punto 8 de su queja relata la arbitrariedad que cometió el abogado disciplinado, pues por vía de hecho cambió la puerta de entrada del edificio, por lo cual se interpuso una querella que se resolvió a favor
de los residentes. Informó que uno de los hechos relevantes es que el guardaespaldas del abogado ingresó armado al bien inmueble para intentar sacar al señor Rubén Arias y como la sociedad del abogado tienen la potestad de las llaves y la empresa de vigilancia, sucedió la desaparición de unos espacios que quedaron cerrados luego de una diligencia de restitución sobre una habitación, efectuada por una juez. 3 Fl. 37 c.p 1ª instancia. 4 Fl. 40 c.p 1ª instancia. 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que como segunda medida, sucedieron unos hechos de la diligencia de entrega dentro del radicado No. 2011929 despacho comisorio 052 donde es demandada María Clemencia Isaza Hernández, pues se llevó cabo una diligencia el 12 de marzo de 2015 donde lo agredió a él y a la señora Luz Mary, así como también ordenó a su guardaespaldas que lo agrediera cuando el quejoso solicitó la entrega de las llaves de esos otros espacios que no habían sido entregados en la diligencia.
La otra actuación reprochable según su dicho, es que el abogado trató de hurtar una prueba relativa a un plano protocolizado por la Notaría Quinta, prueba fundamental que daba cuenta que el inmueble donde se adelantaba la diligencia no era el indicado, pero el abogado se lo quitó violentamente a su abogado, lo retuvo y no permitió que se revisara en el proceso. Además puso de presente una respuesta que le da la juez 37 civil del circuito donde lo señala de poseedor o
invasor, máxime que le ha puesto varias denuncias y querellas sin fundamento las cuales han sido archivadas. Concluyó que las actuaciones se circunscriben a amenazas y agresiones físicas porque presuntamente se quiere hacer un proyecto de hotel, pero en el mismo hay demandas de pertenencia donde existen derechos de poseedores que no se pueden coartar con violencia y arbitrariedad. Siendo interrogado por el disciplinado sobre si se le ha hecho lanzamiento con sentencia judicial y si ha tenido órdenes de desalojo o de lanzamiento dictadas por jueces de la República de Colombia, indicó que a nombre propio se tuvo una, que se encuentra denunciada por ser espuria; así como ha presentado oposiciones a las órdenes. Asimismo, se le desalojó por la demanda a un tercero que era Clemencia María Isaza Hernández y el 12 de marzo de 2015 lo despojaron de su posesión en donde se tomó abusivamente varias habitaciones que no eran objeto de la diligencia. 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se pronunció el doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ en versión libre, indicando que contrario a lo arguído por el quejoso, es incapaz físicamente de agredir a alguien, reprochando la conducta que maneja el quejoso en las diligencias de restitución del bien inmueble para lo cual aportó copia de las grabaciones, siendo entonces injuriosas las manifestaciones del señor ALARCÓN
ESCOBAR.
Adujo que los hechos esgrimidos que por demás resultaban falsospues eran derivados de una relación comercial no profesional-, ni siquiera en la intervención de la diligencia del 12 de marzo de 2015 que excepcionalmente le tocó intervenir. Refirió que en esos años, con unos socios con interés netamente comercial compraron un edificio en la Candelaria con el objetivo de iniciar un proyecto de apartahotel, lo cual fue notificado a los inquilinos, sin embargo, el quejoso junto con su esposa, Luz Mery Prada en las situaciones de diligencias de lanzamientos, se han organizado de manera presuntamente delictiva para tratar de aparentar una posesión, sin embargo sólo faltan por desalojar 3 apartamentos, pues dos ya tienen sentencia con orden judicial de lanzamiento con señalamiento de fecha y el otro pendiente. Por lo cual infirió que el quejoso para evitar el desalojo, cada vez tenía una estrategia para ser de nuevo, ocupante de un apartamento u ocupante de una nueva habitación lo que les obligó incluso a construir algunos muros, pero lo hicieron como mecanismo de prevención de la invasión de los que eran objeto. Agregó que en la diligencia del 12 de marzo de 2015, la parte violenta y agresiva fue por parte del abogado del demandante, quien ya confesó y aceptó que se había “salido de casillas”, lo que conllevó a la expedición de la Resolución 02, mediante la cual se ordenó el arresto por 72 horas del abogado que realizó la diligencia, máxime que al lanzar los insultos, el quejoso se refirió a un presunto cohecho penal por comprar al juez, lo que motivó que presentara una denuncia disciplinaria. Adicionalmente, que en la diligencia de oposición,
pudieron solicitar la aclaración de linderos, sin embargo ese asunto 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue dirimido judicialmente y bajo sentencia judicial de manera que las decisiones tomadas ya tienen el aval del juez de la República.
Concluyó que no actuó como abogado sino únicamente de apoyo logístico en la diligencia, pues se vio obligado a prestar los elementos necesarios para el trasteo, ir a solicitar la protección del SMAD y sacar los corotos a la fuerza con los respectivos empleados que son necesarios. Además que lo que el quejoso denomina “guardaespaldas” es un empleado para las diligencias y nunca hubo ninguna agresión física, como se verifica en el video, y de los testigos.
5. El 24 de Abril de 2017 el señor Uriel Alarcón Escobar allegó escrito remitiendo el material probatorio que adujo aportaría en la diligencia de ampliación de queja.5 En la misma fecha, la señora Ivonne Jhoanna Orejuela Ramírez y Alex García García remitieron escrito indicando que fueron incluidos como testigos dentro del proceso disciplinario, sin embargo que si bien eran conscientes de su deber y obligación para rendir testimonio, apelaban por motivos de fuerza mayor por temor bien fundado de daño a su integridad física y de sus familias. 6 De igual forma, el quejoso radicó escrito solicitando denuncia y petición de compulsa de copias a la Fiscalía al abogado CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ por faltar a la verdad para
obtener sentencia a su favor en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 20 de abril. 7
6. El 25 de abril de 2017 el disciplinado CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ radicó escrito allegando las pruebas documentales que fueran puestas de presente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de abril de 2017. 8
7. EL 18 de mayo de 2017 la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales Municipales –Unidad Delegada ante los Jueces Penales 5 Fl. 118 c.p 1ª instancia. 6 Fls. 137-138 c.p 1ª instancia. 7 Fl.149 c.p 1ª instancia. 8 Fl. 161 c.p 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipales remitió copia de la carpeta No. 110016000050201506618.
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8. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá- Fiscalía 214 Seccional de Bogotá mediante correo electrónico informó que no era posible dar trámite a la solicitud al no contar con la información suficiente y dado que al radicado 201417801 le hacían falta algunos números. 10
9. El 19 de mayo de 2017 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal remitió el proceso de restitución No. 2011-0929 de Country 82 Ltda. contra Clemencia Isaza Hernández. 11 10.Mediante oficio del 15 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal informó que el proceso ejecutivo singular No. 2011-929 fue
remitido al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión, hoy Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión desde el día 12 de mayo de 2015.12 11.El 18 de mayo de 2017 el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá solicitó información respecto del proceso 2013-00456, como quiera que verificado el Sistema Siglo XXI, el proceso en mención trataba de una acción constitucional con unas partes que no corresponden a las referidas, de manera que se informara si dicho proceso fue efectivamente el solicitado. 13 12.El 22 de mayo de 2017 la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 0184 informó que no fue posible dar trámite al oficio, por cuanto no se aportó la información pertinente sin que aparezca información sobre el radicado 2014 17801 ya que faltan los números que anteceden. 14 9 Fl. 256 c.p 1ª instancia. 10 Fl. 257 c.o 1ª instancia. 11 Fl. 260 c.p 1ª instancia. 12 Fl. 262 c.p 1ª instancia. 13 Fl. 264 c.p 1ª instancia. 14 Fl. 265 c.p 1ª instancia. 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13.El 22 de mayo de 2017 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión remitió el proceso No. 2010-00662-00. 15 14.La Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que de acuerdo al radicado informado 2014077-00 no
cursaba en dicha fiscalía al no mencionarse el radicado completo ni información adicional por lo cual se hacía devolución del requerimiento. 16 15.La Fiscalía 79 Seccional Eje Urbanización IlegalUnidad de Fe Pública y Patrimonio Económico informó que por lo voluminoso del expediente no les fueron entregadas las copias, por lo cual una vez fueran allegadas serían enviadas al Seccional de Instancia. 17
16. El 25 de mayo de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual el Magistrado sustanciador efectuó un análisis de las pruebas allegadas hasta el momento. El abogado disciplinado puso de presente que existían varios oficios de los Juzgados en que informaban sobre la inexistencia de los radicados referidos, refiriendo el Director de Audiencia que con los expedientes recepcionados se contaba con elementos suficientes para tomar una decisión, a lo cual no efectuó objeción alguna el abogado disciplinado, infiriendo que de todas maneras el objeto de dichas pruebas era demostrar que el quejoso ya había tenido varios procesos de lanzamiento y su intención manifiesta de causar daño con la denuncia disciplinaria.
El Director del proceso dejó constancia del memorial allegado por la señora Ivonne Johanna Orejuela y el señor Alex García García testigos, manifestando su deseo de no declarar en la investigación, hasta que obtuvieran una orden de protección de la Fiscalía General de la Nación. 15 Fl. 266 c.p 1ª instancia. 16 Fl. 267 c.p 1ª instancia. 17 Fl. 268 c.p 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación se rindieron los siguientes testimonios: Maria Bellabul González Bustos: refirió que conoce al disciplinado pues trabaja con él desde 1995 como casera del bien inmueble, su función era recibir correspondencia y mantener las áreas comunes limpias. Indico que en la diligencia del 12 de marzo de 2015 el señor Germán Melo y el quejoso se pusieron muy agresivos por el desalojo, que incluso el primero gritaba soeces contra el juez que era “ladrón o metido”, e incluso llego a agredirla de “alcahueta”. Agregó que en un momento, el señor Danilo Pinto le fue a pasar unos papeles al doctor CARLOS NARANJO FLÓREZ y el señor Germán Melo se abalanzó sobre él y lo agredió, incluso le hizo caer las gafas y en ese momento intervino la Policía, no recuerda un altercado entre el disciplinado y el señor Uriel Escobar. Al respecto del edificio indicó que los dueños son los socios representativos y que el abogado disciplinado llegó como propietario del edificio, más no como abogado, sobretodo para ayudar al desalojo con un carro y con los coteros para retirar las cosas. Juan Carlos Borda Galindo: indicó que hace labores de reparaciones locativas en diferentes bienes inmuebles. Afirmó que hizo el servicio de cotero en una diligencia de desalojo de un apartamento, por contratación del abogado CARLOS
EDUARDO NARANJO FLÓREZ, que estaban algunos policías, un señor Melo, y el disciplinado. Refirió que el señor Camilo Pinto iba a entregar algunos documentos cuando el señor Melo lo agredió, gritaba que eran unos “corruptos” y lo empujó y le hizo caer las gafas, el celular, por lo cual tuvo que intervenir la policía. Concluyó que el doctor NARANJO FLÓREZ no llegó como abogado, sino como propietario del edificio. Luz Mary Prada Moreno: Adujo que hace 20 años habita en el inmueble ubicado en la Calle del Socorro, que el abogado disciplinado empezó una serie de persecuciones e intimidaciones a varias personas del edificio, pues se presentan y dicen que son los dueños del edificio, manifestándoles que 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenían que firmar unos contratos y desalojar el bien inmueble, máxime que siempre envía a otras personas para que actúen sin dar la cara.
Adujo que en la diligencia del 12 de marzo de 2015 llegó el abogado Melo y no lo dejaron entrar por eso se molestó, encontrando que la juez estaba parcializada, e incluso abusó de sus facultades. Infirió que el abogado disciplinado daba órdenes en la diligencia, intimidando a las personas, le sacaron sus pertenencias, máxime que la restitución era una porción del inmueble no la totalidad, pero nunca se determinó el inmueble.
Agregó que el guardaespaldas Juan Carlos Borda entró a su casa abusivamente y la golpearon, que en un momento le abrieron el saco al abogado disciplinado y tenía un plano escondido, queriéndose robar la prueba que debía aportarse a la juez. El Magistrado sustanciador consideró que con los testigos recepcionados habían elementos suficientes para continuar con la audiencia, procediendo a inspeccionar los procesos radicados No. 201506618, 2011-00929-00, 201000662-00. 17.El 31 de mayo de 2017 el señor Uriel Alarcón Escobar radicó escrito ante la Sala de instancia solicitando se verificara el proceso de citación de los testigos a la audiencia del 25 de mayo de 2017. 18
18. Mediante auto del 6 de junio de 2017 el a quo dio respuesta a lo solicitado, ordenando citar a los testigos a la dirección aportada por el quejoso. 19 19.El 2 de junio de 2017 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá remitió la carpeta CUI 110016000049201100537-01. 20 18 Fls. 280-281 c.p 1ª instancia. 19 Fl. 282 c.p 1ª instancia. 20 Fl. 294 c.p 1ª instancia.
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20. El 22 de junio de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional procediendo el Magistrado sustanciador a realizar un análisis de las pruebas allegadas. Se
pronunció en prueba testimonial al señor German Antonio Melo Moncada, quien refirió haberse vinculado a defender intereses relativos al inmueble en cuestión, siendo contratado a principios de 2015 por el señor Uriel Alarcón para que lo defendiera en las acciones de tipo civil y policivo que adelantaba contra la sociedad Country 82 y alguno de sus socios. Adujo que en la Diligencia desarrollada el 12 de marzo de 2015 de restitución se presentaron varias irregularidades, entre ellas que la gran cantidad de fuerza policial presente le impidió la entrada al bien objeto de restitución. Adujo que estuvo presente el señor NARANJO FLÓREZ que no era representante legal de la sociedad ni tenía ninguna calidad para intervenir en dicha diligencia, dando órdenes acompañado de un guardaespaldas en calidad amenazante y armado, sintiéndose desprotegido puesto que no le permitían entregar a la juez el mapa para demostrar que la diligencia se estaba haciendo en un inmueble ajeno al que correspondía, por lo cual envió a través de uno de los policías el mapa, pero para su sorpresa minutos después dicho plano estaba en manos del señor NARANJO FLÓREZ por lo cual en una forma salida de tono por parte del doctor Melo arrebató el plano. Tildó de “aberrante” la diligencia, porque sintió que como abogado le cercenaron sus derechos con anuencia y complicidad de la señora Juez, por lo cual era cierto que se había exasperado ante dicha situación, máxime que se restituyó no solo la habitación que correspondía, sino todo el apartamento. El Magistrado sustanciador efectuó la inspección Judicial de la carpeta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 21.El 27 de junio de 2017 el quejoso Uriel Alarcón Escobar allegó escrito solicitando se resolviera el recurso de reposición interpuesto en la diligencia llevada a cabo el 22 de junio de 2017, en lo relacionado a la querella No. 16189-2014 resuelta por la Inspección Tercera D Distrital de Policía de Santa fe donde el disciplinado actuó como apoderado, que fue fallada a su favor ordenando devolver las llaves del edificio.
22. La Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá- Fiscalía 166 Local allegó copia del proceso radicado
201600678. 21
23. Mediante auto de 4 de julio de 2017 el Seccional de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, informándole que de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contra la decisión de terminación del procedimiento, únicamente procedía el recurso de apelación. 22
DESICIÓN APELADA El Magistrado Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 22 de junio de 2017, procedió a efectuar la calificación de la conducta del disciplinado resolviendo abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ.
Manifestó que de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario y del acta de diligencia de entrega del bien inmueble que dio origen a la queja, se podía observar que no se hacía alusión a la intervención del abogado en calidad de profesional del derecho en la diligencia del 12 de marzo de 2015 de restitución de bien inmueble arrendado al interior del radicado No. 2011929, pues no cumplió las funciones de asesorar, patrocinar o asistir a la persona jurídica Sociedad Promotora Contry 82 S.A.S (empresa demandante), sino en calidad de propietario del edificio y 21 Fl. 303 c.p 1ª instancia. 22 Fl. 350 c.p 1ª instancia. 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colaborador, tal como lo corroboraban los distintos testimonios escuchados en la investigación disciplinaria.
En lo relativo a la omisión para entregar las llaves del bien inmueble a él y a las demás personas que interpusieron una querella por perturbación a la tenencia y graves abusos de otros poseedores y por dar órdenes de golpear a él y otros ocupantes, manifestó que no había lugar o prueba que demostrara que en esa diligencia realizada el 12 de marzo de 2015, alguna persona hubiere golpeado a otra, y que si bien hubo momento de alteración no conllevó a “hecho de manos” pues además estaba la fuerza pública, no siendo de recibo afirmar que de por medio hubiere un arma, máxime que el quejoso se encontraba plenamente acreditado para recurrir a la autoridad
penal competente en caso de considerar que hubiese existido cualquier agresión. En lo relativo al proceso 2011-5307 a cargo del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá advirtió que eran imprecisas las afirmaciones del quejoso en cuanto a que en el proceso se investigaran lesiones causadas a Luz Mary Prada Moreno por el guardaespaldas del disciplinable, por cuanto las presuntas conductas punibles que allí se investigaban eran las de fraude procesal y falsedad en documento privado. Además que si bien el quejoso indicaba que el abogado disciplinable actuaba en ocasiones como socio de la promotora inmobiliaria Country 82 .S.A.S y en otras como asesor de la empresa en mención, del acervo probatorio allegado al plenario se podía determinar que sus intervenciones en las diferentes actuaciones judiciales hacían referencia a su calidad de socio en mención. Así las cosas ordenó la terminación anticipada de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en la ley 1123 de 2007 y de lo constatado en el acervo probatorio, reiterando que las actuaciones del doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ no se derivaban de una relación clienteabogado ni del mismo ejercicio de la profesión, siendo que esa Jurisdicción resultaba competente para conocer únicamente de los comportamiento efectuados en el ejercicio de la abogacía de conformidad con el artículo 2º y 19 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó que no había lugar a remitir las 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
diligencias a la jurisdicción penal, pues el quejoso informó haber instaurado las denuncias correspondientes. DE LA APELACIÓN El quejoso, no conforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de reposición indicó que aceptaba la parte que el señor NARANJO FLÓREZ estaba denunciado como persona natural, pero hacía énfasis en el punto 8 de la queja y que ratificó en su ampliación, en el sentido que el profesional del derecho cambió arbitrariamente las llaves de la puerta y los sometió durante más de año y medio a un tipo de situación de robo y constricción a sus familias y amigos, porque amanecieron con un guardia en el inmueble, circunstancia que les obligó a interponer una querella que por demás fue resuelta a su favor por una inspectora, advirtiendo que en esa querella el disciplinado si actuó como profesional del derecho, máxime que el señor Carlos Borja no era un simple cotero, que en realidad si estaba armado. Agregó que si existió una transgresión por cuanto entraron al apartamento de la señora Luz Mary Prada a agredirla, lo cual se encontraba probado con los dictámenes médicos, que si bien comprendía que dichos hechos sí eran como persona natural, pero de otro lado, había una sentencia a favor de ellos comprobando que si hubo perturbación y el sometimiento a una situación de arbitrariedad extrema, en ese sentido, ahí si procedía que se abriera un debate sobre esos hechos y que se escucharan a los residentes de ese período, en el cual representó efectivamente el señor CARLOS EDUARDO NARANJO a la sociedad.
El Magistrado sustanciador concedió el recurso y adujo que frente a la solicitud de CARLOS EDUARDO NARANJO de efectuar un análisis del testimonio del abogado Germán Melo, advertía que no hubo precisión en cuanto a que haya faltado a la verdad y por consiguiente no había lugar a compulsar copias disciplinarias. El Ministerio Público se pronunció al respecto refiriendo que el quejoso interpuso recurso de reposición por lo cual se debía verificar si el despacho 15
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201600678 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se debía pronunciar y no remitirlo al Superior Funcional. Sobre el aspecto en cuanto a posibles contradicciones o falencias en las manifestaciones del abogado Melo, estaba de acuerdo con que no ameritaba una compulsa de copi
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