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CSDJ - F11001110200020160068401ADJUNTA20180215111214-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160068401ADJUNTA20180215111214-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional por cuanto no notificó a los demandados y se terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, sin justificación alguna, causándole perjuicios económicos a los quejosos Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600684 01 (14471-33) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 7 de abril de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS MILCIADES RAMÍREZ MELO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º.del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias dieron origen por queja instaurada por los señores ROSALBA HERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ REYES TRIANA PALACIOS y XIOMARA TRIANA HERNÁNDEZ contra el abogado MILCIADES RAMÍREZ MELO con fundamento en los siguientes hechos: a) Señalaron los quejosos que contrataron los servicios profesionales del abogado MILCIADES RAMÍREZ MELO para que adelantara proceso contra la Flota Santa Fe Ltda. y contra la señora RUBY ESPERANZA BUSTOS REYES por el accidente de tránsito ocurrido el 1º. de enero de 1999 en el que le ocasionaron graves lesiones a su hija menor XIOMARA TRIANA HERNÁNDEZ. b) Informaron los inconformes que el proceso ordinario se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, el cual culminó con sentencia del 24 de mayo de 2006 parcialmente favorable a los 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES demandantes, por lo que se apeló y en segunda instancia se profirió fallo el 10 de diciembre de 2009. c) Relataron a comienzos del año 2010 los denunciantes le confirieron poder al doctor RAMÍREZ MELO para el cobro ejecutivo de la sentencia, el que radicó el 6 de abril de 2010 junto con la demanda y, el 8 de octubre de 2010 se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.

d) Reseñaron los señores HERNÁNDEZ y TRIANA siempre se vieron abocados a solicitarle información al profesional, ya que éste voluntariamente no lo hacía, y siempre les dijo que no se preocuparan que el proceso iba bien, respuesta que le aceptaban porque no sabían de trámites judiciales. e) Concluyeron informando que para el año 2015 el abogado acusado dejó de contestarles a los quejosos y no lo volvieron a localizar en la oficina, razón por la cual le dieron poder a otro profesional, quien se enteró que el 6 de agosto de 2015 el despacho judicial de conocimiento había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito al no haber notificado a uno de los demandados. (fl. 21 –6, c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado No. 02135-2016 expedido el 2 de marzo de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor MILCIADES RAMÍREZ MELO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.17096855 y T.P. 44533 (fl.9 c.o.) 3.-Mediante auto del 7 de mayo de 2016, la Magistrada de Instancia decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.10-11 c.o.). 4.-Mediante providencia de 6 de septiembre de 2016, se declaró persona ausente al abogado investigado y se designó defensor de oficio que lo representara (folios 22, 23 y 32 del c.o.).

5.- El 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de los quejosos y el abogado de oficio, donde se evacuaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ratificación de la queja: Señalaron que conocieron al acusado aproximadamente 10 años atrás; la labor confiada era una demanda por daños y perjuicios contra BUSTOS PEREZ y la FLOTA SANTAFE. Señalaron los inconformes que le otorgaron poder y por eso se acordó el pago del 30% de lo que se obtuviera, le entregaron unos recursos para gastos; la demanda está desde enero de 1999, para el 2009 lo buscaron porque siempre decía que el caso iba por buen camino pero se demoraba, en el año 2010 y 2013 no lo ubicaron aunque él sabía dónde localizarlos y fue cuando comenzaron a averiguar sobre su paradero, estableciendo se había retirado porque estaba enfermo; la queja la presentaron apenas en el año 2015 porque el togado siempre decía todo estaba bien y fue cuando buscaron otro asesor que les informó que en efecto se había presentado una demanda ejecutiva por $153.000.000 y por daños materiales $63.000.000.00, pero que en ese asunto se presentó el desistimiento tácito, ese proceso era para obtener el pago de una condena (folios 36 y 37 del c.o.). 6.- El 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado de oficio, los quejosos, donde se evacuaron las siguientes pruebas:

6.1.- Calificación Jurídica. Encontró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas al plenario por parte del disciplinado, pudo colegir que el encartado quebrantó el deber de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º. del artículo 37 del C.D.A., conducta calificada a título de culpa. La Sala a quo concluyó que el togado si incurrió en falta disciplinaria, pues del estudio de las diligencias se extrae que el profesional abandonó sin justificación alguna la gestión encomendada, por un término superior a dos años, lo que ocasionó que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Respecto a la presunta omisión en rendir informes la Magistrada Instructora dispuso la terminación de procedimiento dado que, no encontró elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia que cobija al disciplinable.(folio 96-99 c.o.1ª instancia) 6.2.-En desarrollo de esta audiencia el Defensor ARIEL SEBASTIAN GÓMEZ NARVAEZ, informó que logró comunicarse con la esposa del acusado quien le informó el procesado se encuentra en un ancianato en la ciudad de Medellín y que no está en capacidad mental. 6.3.- La Magistrada de Instancia adosó en la misma audiencia las siguientes pruebas:  Oficio No. DPC-2016-NR-191155 del 17 de noviembre de 2016, suscrito por la COORDINADORA DE PETICIONES JUDICIALES DE CLARO, en el que informó la C.C. No. 17.096.855, no aparece en sus

bases de datos (folio 54 del c.o.).  Oficio No. FRA-J-4101885 del 16 de noviembre de 2016, suscrito por FUNCIONARIO DE LA DIRECCION DE CONTROL INTERNO Y RIESGOS DE TIGO, en el que informó los datos biográficos que a nombre de MILCIADES RAMÍREZ MELO aparecen en sus bases de datos (folio 55 del c.o.).  En Oficio No. SG-CEE-570-2016 del 16 de noviembre de 2016, el REPRESENTANTE LEGAL DE LA FUNDACION SAN CARLOS, informó que el acusado fue arrendatario de la Oficina 310 del Edificio Berna ubicado en la Carrera 9 No. 16-20 desde el 1o de octubre de 2012 hasta el 18 de octubre de 2014 (folio 56 del c.o.).  Inspección judicial practicada al expediente del proceso ordinario No. 1999-0527 de JOSE REYES TRIANA PALACIO y ROSALBA HERNANDEZ PEREZ contra RUBY ESPERANZA BUSTOS REYES y FLORA SANTAFE; y copia de actuaciones realizadas en ese asunto (folios 59 a 63 del c.o. y cuaderno anexo No. 2).  Oficio del 24 de noviembre de 2016, suscrito por la CUSTOMER SUCCESS CHAMPION DE VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S, en el que informó revisada la base de datos de usuario y líneas activadas MILCIADES RAMÍREZ MELO no aparece en su base de datos (folio 65 del c.o.).  En Oficio No. 1390 del 21 de noviembre de 2016, la SECRETARIA DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMACUNDINAMARCA informó que ese despacho profirió sentencia el 24 de mayo de 2006 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No.2005-0144 de JOSE REYES TRIANA y OTRA contra RUBY ESPERANZA BUSTOS y OTRO, en programa de descongestión del Juzgado 18 Civil del Circuito De Bogotá (folio 66 del c.o.).  Oficio No. DJ-413-2016 del 23 de diciembre de 2016, suscrito por la COORDINADORA DEL AREA JURIDICA DE LA FUNDACION CLINIA SHAIO, en el que informó MILCIADES RAMÍREZ MELO fue atendido en esa institución en los años 2004 y 2014, el último ingreso del paciente fue el 27 de noviembre de 2015 por servicios de Urgencias al presentar convulsiones. Copia de documentos aportados por los quejosos, así: • Actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario No. 19990527 a cargo del Juzgado 18 Civil Del Circuito de Bogotá y posterior ejecutivo. • Sentencias proferidas el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito De La Palma Cundinamarca y el 10 de diciembre de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario No. 2005-0144 de JOSE REYES TRIANA y OTRA contra RUBY ESPERANZA BUSTOS y OTRA y edicto. Documentos relacionados con atención médica prestada a XIOMARA TRIANA HERNANDEZ:. • Oficio del 20 de noviembre de 2016, suscrito por funcionaria de

relacionamiento con el cliente de COMPENSAR EPS, en el que informó MILCIADES RAMÍREZ MELO se encuentra afiliado en calidad de cónyuge beneficiario y certificación (cuaderno anexo No. 1). (folio 93-95 c.o. 1ª instancia.) 7.- El 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinado y los quejosos, dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: 7.1.- Alegatos de conclusión de la defensa de Oficio: Destacó el defensor que se está ante la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 2o del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.". El señor defensor basó ese planteamiento en que existió para su prohijado un deber personal de cuidado de su salud, protección que tiene un carácter constitucional y de mayor prevalencia que el sacrificado; problemas de salud que permanecen y tienen a su acudido en un estado de dependencia total que le impidió, incluso, acudir al proceso disciplinario. (folio 113-115 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de abril de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MILCIADES RAMÍREZ MELO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º.del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo se demostró que el abogado enjuiciado abandonó el proceso ya que, con posterioridad al 4 de julio de 2014 cuando pidió el emplazamiento, no volvió a actuar, por lo que mediante proveído de 6 de agosto de 2015 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que tampoco impugnó a pesar de ser lesiva a los intereses de sus representados. La Sala Dual no encontró justificación a ese comportamiento omisivo y estimó que no era de recibo el planteamiento hecho por la defensa toda vez que en el período de inactividad imputado el profesional investigado sólo tuvo una hospitalización de tres (3) días, por lo que se infería que no fue de tal magnitud que le impidiera continuar cumpliendo los deberes adquiridos. Por lo anterior, la Sala de Instancia señaló que, no obstante que el litigante implicado no cuenta con antecedentes disciplinarios y la modalidad de la comisión de la falta es culposa, se atendió a la gravedad de los hechos y al perjuicio causado a los mandantes que vieron frustrada la obtención de una suma dinerada superior a los $215'000.000.oo, motivos por los cuales le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls.117-126 vuelto c.o.1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 30 de octubre de 2017, solicitando se CONFIRME la decisión consultada la cuál sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses al abogado MILCIADES RAMÍREZ MELO (Folios 19-25 c.o) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.821960 donde indica que el abogado no registra antecedentes (fl.126 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 27 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los

procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 330208 expedido el 22 de noviembre de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado MILCIADES RAMÍREZ MELO, quien se identificado con la cédula de ciudadanía No. 17096855 y t.p. 44533 (fl.9 c.o.).

3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado doctor MILCIADES RAMÍREZ MELO, se encuentran descritas en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 4.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de

la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima

según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.1.1. De la falta descrita en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. Esta Colegiatura, evidencia que de material probatorio recaudado, el abogado disciplinado en representación de los quejosos adelantó un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que culminó con sentencia de segunda instancia en la que se condenó a los 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. demandados al pago de $153'051.413 por concepto de daños materiales y $63'669.650.por los perjuicios morales. Con base en la anterior sentencia, el investigado inició la acción ejecutiva y el 8 de octubre de 2010 el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. El 6 de mayo de 2013 el apoderado de la empresa FLOTA SANTA FE LTDA contestó la demanda y el 4 de julio de 2013 el abogado RAMÍREZ MELO solicitó el emplazamiento de la otra ejecutada, pedimento al que accedió el despacho judicial mediante auto de 12 de julio de 2013. Con posterioridad a esto y ante la inercia del proceso por más de un año, en proveído de 6 de agosto de 2015, el despacho judicial decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó cancelar la inscripción de la demanda y archivar el expediente. Así mismo obra dentro del plenario que el 27 de ese mismo mes y año los quejosos le revocaron el poder al investigado. Para esta Colegiatura, de acuerdo al anterior recuento procesal torna

palmaria la incursión del profesional cuestionado en la conducta antiética imputada, toda vez que le correspondía adelantar las gestiones necesarias para llevar a cabo el emplazamiento a la

ejecutada RUBY ESPERANZA BUSTOS REYES.

Observa esta Corporación dentro del plenario, que sin lugar a dudas, dicha inactividad de más de dos años sólo es imputable al letrado investigado habida cuenta que en los procesos civiles el impulso recae en las partes, es decir, el Juez actúa a petición de éstas, de allí que doctrinariamente se le ha conocido como proceso por rogación8, en consecuencia, era al abogado disciplinado, como apoderado de los demandantes, a quien le correspondía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 283 Código General del Proceso) y realizar la publicación del edicto en un medio masivo de comunicación y allegar al despacho judicial copia informal de la página respectiva, lo que no realizó. El defensor de oficio del disciplinable alegó la existencia de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 al estimar que su acudido obró en cumplimiento del deber de salvaguardar su estado de salud, el que prevalecía, dado su rango Constitucional, sobre el de diligencia frente al mandato. Al respecto para esta Colegiatura resulta procedente recordar que el lapso en el cual se dio la conducta omisiva del profesional cuestionado es el comprendido entre el 12 de julio de 2013 y el 6 de agosto de 2015 y en la epicrisis del investigado en su condición de paciente de la

Clínica Shaio se observa que en ese período sólo ingresó en una oportunidad el 12 de agosto de 2014 y salió el 14 del mismo mes y año (folio 80-86 c.o. 1ª instancia). 8 Teoría General del Proceso, Beatriz Quintero Eugenio Prieto, Temis, tercera edición, 2000, página 130. Aunado a lo anterior en relación con la circunstancia anotada por el defensor del disciplinado, no puede ser justificación a una indiligencia de más de dos años una hospitalización de tres días, a la que ingresó por "DOLOR TORACICO OPRESIVO A NIVEL DE HEMITORAX IZQUIERO QUE SE IRRADIABA A LA MANDÍBULA ASOCIADO A DISESTESIAS, PACIENTELO RELACIONA A LA INGESTA DE AUMENTO (...)" y en su salida se dejó constancia que "Se descartó síndrome coronario agudo y accidente cerebrovascular isquémico, así como enfermedad carotidea significativa. (...) Paciente asintomático cardiovascular, sin dificultad respiratoria, sin requerimiento de suplencia de oxígeno.". Lo anterior lleva a colegir que su dolencia lo incapacitó sólo por los mencionados 3 días, sin que en todo el tiempo que le restó hubiese hecho nada para dar impulso al trámite del proceso ejecutivo. Colorario con lo anterior, se tiene pues que si el profesional consideró que no le era viable dar cumplimiento a la gestión encomendada, debió sustituir el poder o informar a sus clientes para que designaran otro abogado que los representara, pero nunca dejar abandonado el proceso en detrimento de los intereses de las personas que

depositaron en él su confianza. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente la incursión del litigante RAMÍREZ MELO en la conducta antiética contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vulnera el deber que le impone obrar con celosa diligencia, sin que exista causal que convalide ese actuar descuidado e incurioso, la cual desafortunadamente aquí compromete la responsabilidad disciplinaria del señor abogado. De lo anterior se colige, sin necesidad de hacer mayores juicios, que desafortunadamente el togado disciplinado no cumplió con el deber de diligencia que lo obligaba a estar atento y proceder a efectuar los tramites de notificación personal de los demandados dentro del proceso Ejecutivo, pues no cumplió con la carga de la prueba lo que llevó a la terminación del procedimiento por Desistimiento Tácito En suma, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor MILCIADES RAMÍREZ MELO, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,

alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento

ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Códig

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