CSDJ - F11001110200020160068801ADJUNTA20190214090621-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160068801ADJUNTA20190214090621-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201600688-01 Aprobado en Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar a la abogada MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el mandato previsto en el artículo 29-4 ibídem, las dos a título de dolo. HECHOS Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 13 de octubre de 2015 por el señor Miguel José López Estrada, contra la abogada María Patricia Helo Rodríguez, por los siguientes hechos: Señaló, el 24 de octubre de 2007 la firma Atento Colombia S.A. de la cual dijo es su representante, suscribió con la abogada un contrato de prestación de servicios para promover algunos procesos judiciales contra la Corporación Universitaria de Colombia Ideas y la Cooperativa Acudamos. Precisó que en virtud del mencionado contrato a la abogada encartada se le entregó
la suma de $ 57.438.937 para cubrir honorarios, pólizas y otros gastos relacionados con los asuntos encomendados, respecto de los cuales presentó informes de manera 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201600688-01
Referencia: ABOGADO APELACION periódica entre junio de 2012 y diciembre de 2014; sin embargo, la información allí brindada no correspondía a la realidad, irregularidad que fue advertida por la gerente jurídica y el área de auditoría y control de Atento Colombia S.A. cuando encontraron que los procesos supuestamente adelantados por la profesional no existían, como tampoco las numeraciones de las pólizas reportadas por ella.
Indicó que por las averiguaciones desplegadas por la empresa se estableció que la abogada presenta antecedentes disciplinarios por sanciones impuestas entre mayo de 2011 y abril de 2017, sin que ello hubiera sido informado por la jurista.(fl 2 al 9) IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que la abogada María Patricia Helo Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 51900236 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 76566 que a la fecha no se encontraba vigente. Igualmente se allegaron antecedentes disciplinarios de la investigada, donde se
registraron las siguientes sanciones:
FECHA DE LA INICIO DE LA FIN DE LA
SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 14 de sep de 2011 2 años 24 nov 2011 23 nov2013 19 de marzo de 2014 4 meses 26 mayo 2014 25 sep 2014 3 de abril de 2017 3 años 4 abril 2014 3 abril 2017 2 Folio 15 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201600688-01
Referencia: ABOGADO APELACION ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Antonio Suarez Niño, quien una vez acreditada la calidad de abogada, decretó la apertura del proceso disciplinario el 31 de marzo de 2016, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes sesiones: 30 de agosto3, 16 de noviembre de 20164, 23 de marzo5, 5 de mayo6 y 1 de junio7, 26 de julio8, 18 de octubre de 20179 y 2 de mayo de 201810 donde se adelantaron los siguientes momentos procesales: Ampliación y ratificación de la queja Afirmó el señor Miguel José López Estrada, se vinculó a la empresa Atento Colombia
S.A. en marzo de 2015. Indicó, realizó una auditoría dadas las diferencias en el avance que presentaban dos de los procesos asignados a la abogada, pero del examen efectuado se estableció que los trámites no existían y que dos de las pólizas aportadas por la litigante no correspondían a la realidad. Aparte de ello, se determinó que la investigada se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión. Versión libre La abogada María Patricia Helo Rodríguez, señaló en su defensa, como bien se expuso en la queja, en el año 2008 promovió un proceso ejecutivo Corporación Universitaria Ideas que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en el que se negó el mandamiento ejecutivo. Para esa misma anualidad 3 Fl. 80 c.o. 1ª Int. 4 Fl. 160 c.o. 1ª Int. 5 Fl. 202 c.o. 1ª Int. 6 Fl. 217 c.o. 1ª Int. 7 Fl. 241 c.o. 1ª Int. 8 Fl. 268 c.o. 1ª Int. 9 Fl. 300 c.o. 1ª Int. 10 Fl 353 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201600688-01
Referencia: ABOGADO APELACION presentó una demanda en contra de la misma entidad, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito obteniendo el mismo resultado, por lo que
volvió a presentarla, esta vez, ante el Juzgado Noveno de la misma especialidad aunque con un desenlace idéntico a los anteriores porque el título ejecutivo no reunía los requisitos. Por tal razón decidió retirar las demandas y devolver los documentos a la empresa. En lo relacionado con la solicitud de dinero para cubrir una caución ordenada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2007-0467, aseguró que nunca lo hizo con dicho fin, mucho menos sobre procesos que no estaban cursando, por lo que tampoco es cierto que haya entregado a su mandante las mencionadas pólizas y las providencias judiciales a que se refiere la queja, máxime si se tiene en cuenta que se desvinculó como abogada externa de la empresa en el año 2008. Afirmó, tampoco es cierto que hubiera presentado un auto en el que se aceptó una caución y tampoco que presentó una providencia de 25 de enero de 2012 en la que se ordenaba seguir la ejecución en contra de la Corporación Universitaria Ideas o una sentencia de 12 de junio de 2009, supuestamente proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito en un proceso ordinario contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos. Sostuvo que no mantuvo en error a la empresa Atento Colombia S.A., pues no firmó ni suscribió los informes referidos en el escrito de queja. En la ampliación de su versión, la abogada encartada, además de reconocer como suya la cuenta de correo electrónico patricia_helo@yahoo.com y precisar que dada la fecha hasta la que estuvo vinculada a Atento - año 2008era muy probable que
hubiera recibido honorarios por otros conceptos como, por ejemplo, las labores que realizó contra la firma IFX Networks, pero no podría decir con exactitud el concepto por el que recibió honorarios. Declaraciones República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201600688-01
Referencia: ABOGADO APELACION Se escuchó en declaración a la señora Isabela Irandorgt Andalan Espinel, expuso, para la época de los hechos no se encontraba vinculada a la empresa Atento Colombia S.A., pero informó que la queja tuvo como origen la solicitud elevada por la auditoría de la empresa.
Marcela Calle Restrepo , precisó, ocupó el cargo de gerente jurídica de la empresa Atento Colombia S.A. en el período comprendido entre noviembre de 2012 y febrero de 2015, añadió que la abogada disciplinada era la encargada de atender dos procesos civiles sobre los que rendía informes mensuales indicando que los asuntos estaban próximos a ser decididos; sin embargo, aunque al principio la demora en dichos asuntos no se consideró anormal a finales del año 2014, se decidió averiguar la causa de la tardanza encontrándose que los mismos no existían. Sostuvo que se le puso de presente tal situación a la investigada por lo que se acordó una reunión, pero no asistió. Agregó, de conformidad con la auditoría efectuada, se estableció que para el año 2008 se le entregaron a la abogada
unas sumas concretas de dinero. Íngrid Morales Martínez, señaló que trabajó en la empresa Atento Colombia S.A., sin establecer el periodo, recibió los informes enviados de manera mensual por la abogada enjuiciada en relación con los asuntos encomendados, inclusive, recibió de aquélla la copia de una decisión supuestamente adoptada en uno de los casos, pero al verificar la información se determinó que los procesos no existieron. Diego Alejandro Hernández Flórez , señaló que como empleado de la empresa Atento Colombia S.A. tuvo conocimiento de los reportes enviados por la abogada en los que presentaba el avance de los procesos que le habían sido confiados por ello acudió a los juzgados civiles y al Tribunal donde constató que los procesos no existían. Liliana Correa Flórez adujo haber recibido una solicitud de parte del señor Diego Alejandro Hernández para la validación de tres pólizas, de las cuales se verificó República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201600688-01
Referencia: ABOGADO APELACION que si bien sólo una de ellas había sido expedida, a nombre de una persona completamente diferente a la empresa Atento Colombia S.A., no obstante, en las mencionadas pólizas se encontraron una serie de irregularidades como, la ausencia de su sello y firma, el monto asegurado, el cual, por su cuantía, debían ser expedidas por la Dirección General y no por intermediarios. Por último,
mencionó que el número de la propia póliza tampoco correspondía al de la papelería pre-impresa de la compañía. Martha Bonet , refirió que estuvo vinculada a la empresa Atento Colombia entre los años 2006 y 2012 y allí conoció a la profesional del derecho, quien se encargaba del recaudo de cartera, razón por lo que tenía conocimiento de que se le otorgaron poderes para tramitar procesos ejecutivos, como el de la Corporación Universitaria de Colombia Ideas del que sabía que había sido asignado a la abogada para que actuara en representación de la empresa. Pruebas documentales Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 24 de octubre de 2007 entre la representante legal de Atento Colombia y la abogada María Patricia Helo Rodríguez, quien se comprometió a "...iniciar tramitar y llevar hasta su terminación, cualquier proceso que le sea encomendado ante los jueces civiles o penales...”. Con oficio No. 795 de 18 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, certificó que bajo el No. 2008-0613, se radicó demanda ejecutiva el 20 de noviembre de 2008 en la que figuró como demandante la firma Atento Colombia S.A. y como demandada la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, pero al ser negado el mandamiento ejecutivo en auto de 25 de noviembre de 2008 la demanda fue retirada por la apoderada el 9 de diciembre del mismo año. Con oficio No. 1267 de 23 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, certificó que el 10 de diciembre de 2008 bajo el No. 20080752 se radicó en ese despacho la demanda ejecutiva de la empresa Atento República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201600688-01
Referencia: ABOGADO APELACION Colombia S.A. contra la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, pero al igual que en el caso anterior se denegó el mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2008, y la demanda fue retirada por la investigada el 26 de junio de 2009. Con oficio No. 869 de 24 de mayo de 2016, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo singular, cuya demanda fue radicada el 24 de octubre de 2008, bajo el radicado No. 20080637, siendo demandante Atento Colombia S.A. y demandada la Corporación Universitaria de Colombia Ideas. El mandamiento ejecutivo fue denegado mediante auto de 11 de noviembre de 2008, el cual se notificó por estado de 13 de noviembre del mismo año. La demanda fue retirada por la apoderada de la demandante, el 14 de noviembre de 2008. Con oficio No. SSCTSB-004 de 17 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que una vez revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI no se encontró el proceso No. 2009-8747 de Atento Colombia S.A. contra la Cooperativa de Trabajo Asociado
Ayudamos, como tampoco se halló el proceso No. 2010-25874, el cual supuestamente había sido promovido por Atento Colombia en contra de la Corporación Universitaria de Colombia Ideas como demandada. Con oficio No. 768 de 16 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, informó que una vez revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI no se encontró ningún proceso promovido por Atento Colombia S.A. contra la Cooperativa Ayudamos. Con oficio No. 0959 de 23 de mayo de 2016, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, informó que la revisión del sistema de gestión judicial Siglo XXI, precisó que el radicado No. 2007-0467 correspondía en realidad a una acción de tutela de Virginia Linares contra el Instituto del Seguro Social. De otro lado, se acreditó por parte del proponente de la queja la existencia de una serie de cuentas de cobro, solicitudes de anticipos e informes que fueron República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201600688-01
Referencia: ABOGADO APELACION presentados por la abogada MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ entre diciembre de 2007 y enero de 2015, todos ellos relacionados con procesos supuestamente promovidos en nombre de la empresa Atento Colombia S.A. contra la Corporación
Universitaria de Colombia Ideas y la Cooperativa de trabajo asociado Ayudamos11. Igualmente se allegó por parte del quejoso una solicitud de anticipo de fecha 16 de junio de 2008 por valor $2.500.000 "...para gastos judiciales, dentro del proceso ejecutivo de la cooperativa de trabajo asociado Ayudamos contra Atento Colombia S.A.”, documento que exhibe un sello de "cancelado" y la constancia de haber sido recibido por la abogada el día siguiente a la fecha señalada. Además se allegó una solicitud de anticipo del 17 de julio de 2008 por valor de $1.735.000 "...para cubrir la póliza judicial y gastos generales del proceso que se iniciara en contra de IFX Networks Limitada". De igual modo, se observó en original una relación de dineros desembolsados a la abogada por varios conceptos como, por ejemplo, los señalados con anterioridad, documento en el que se destaca la firma de la disciplinada en señal de haber recibido de manera personal un cheque por valor de $ 2.385.000 el 21 de julio de
2008. .
Asimismo, figura una solicitud de anticipo dirigida el 6 de noviembre de 2008 a Martha Bonetl, funcionaría de Atento Colombia S.A., por valor de $ 3.750.000 "...para realizar gastos judiciales del proceso ordinario de ATENTO CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO AYUDAMOS (sic)”12 Nótese que en el documento hay dos sellos, uno de validación de fecha 7 de noviembre y otro que da fe de haber sido cancelado. De conformidad con lo anterior resulta pertinente resaltar los documentos que fueron sometidos a la prueba pericial de cotejo grafológico practicado por el Grupo de
Documentología y Grafología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 11 Anexo 12 Anexo fl 94 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Forenses, cuyo resultado será especificado más adelante, la cual está compuesta por las siguientes: Solicitud de anticipo por valor de $ 650.000 del 17 de julio de 2008 "...para cubrir gastos de diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles dentro del proceso de cobro a la Corporación Universitaria Ideas"'13. Solicitud de anticipo por $2.670.500 del 24 de octubre de 2008 "...para pagar la póliza judicial ordenada por el juzgado 21 civil del circuito... dentro del proceso que se adelanta en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS"14 Solicitud de anticipo por $ 3.560.000 de 10 de febrero de 2009 "para cubrir gastos judiciales de acuerdo a los anexos, dentro del proceso de ATENTO CONTRA LA COOPERATIVA DE TRABAJO AYUDAMOS"'15. La cuenta de cobro hecha a Atento Colombia S.A. el 30 de abril de 2009 "...por concepto de honorarios profesionales, en el proceso de Ayudemos CTA" cuyo valor ascendió a tres millones novecientos mil seiscientos noventa y un pesos
($3.900.691)16. De la misma manera, se allegaron diferentes informes rendidos por la abogada
investigada a través de su correo electrónico y que fueron aportados por el quejoso en formato impreso. Se allegó prueba pericial del instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, por conducto del Grupo de Documentología y Grafología, rindió el informe No. DRB-LDGF-0000013-2018 de 9 de febrero de 2018 en el que se estudiaron, como material dubitado, seis firmas que, al parecer, pertenecen a la abogada María Patricia Helo Rodríguez, visibles en tres solicitudes de anticipo con fechas 17 de julio de 2008, 24 de octubre de 2008 y 10 de febrero de 2009. Dos cuentas de cobro con fechas 30 de abril de 2009 y 24 de julio de 2009 y una carta dirigida a la señora Martha Bonett con fecha 11 de junio de 2009. Formulación de Cargos 13 Anexo fl 40 14 Anexo fl 50 15 Anexo fl 110 16 Anexo fl 79 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En la sesión de 2 de mayo de 2018, al abordar la calificación jurídica de la actuación, se determinó por el Magistrado de instancia que a esa fecha, la acción disciplinaria se encontraba prescrita en relación con las conductas de exigir sumas de dinero para gastos o expensas irreales, cobrar honorarios por gestiones que no adelantó,
así como respecto de la rendición de informes de esas supuestas actuaciones y la presentación de documentos apócrifos para hacerlas creíbles. No obstante, se formularon cargos a la abogada María Patricia Helo Rodríguez, de una parte, por la presunta transgresión de la falta contra la dignidad de la profesión de que trata el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad dolosa, con lo cual pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, porque con posterioridad al 1 de mayo de 2013, dirigió una serie de correos electrónicos a la dirección y la gerencia jurídica de la empresa Atento Colombia S.A. por medio de los cuales rindió informes sobre gestiones en procesos que presuntamente estaba adelantando en favor de la mencionada firma contra la Corporación Universitaria de Colombia Ideas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos, cuando en realidad dichos procesos no existieron. Además, se le endilgó la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, con lo cual pudo haber desconocido el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la norma en cita, bajo la modalidad dolosa. Esto, por cuanto los informes antes referidos, en particular, los correspondientes a junio, julio y diciembre de 2014 y enero de 2015, fueron enviados a la empresa Atento Colombia cuando, con ocasión a las sanciones disciplinarias enunciadas en los folios 16 y 17, la abogada se encontraba suspendida
del ejercicio de la profesión.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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Referencia: ABOGADO APELACION Se realizó en sesiones de 29 de junio y 18 de julio de 2018, la abogada encartada ha afirmado de manera categórica que no envió los correos electrónicos por los que se le responsabiliza y para demostrarlo presentó un concepto de informática forense rendido por el perito Willington González, luego presentó los alegatos de conclusión, señaló sobre el cargo relacionado con la falta contra la dignidad de la profesión que si bien está fundamentado en los documentos que sirvieron de base para la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, las solicitudes de anticipo de 24 de julio y 24 de octubre de 2008 y 9 de febrero de 2009, así como las cuentas de cobro de fechas 30 de abril y 24 de julio de 2009 y la carta dirigida a la doctora Martha Bonett, las fechas de los mismos son claro indicativo de que la acción disciplinaria respecto de tal conducta está afectada por el fenómeno de la prescripción.
De otro lado, en cuanto a los informes supuestamente rendidos el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, aseguró que al anteponer los documentos, uno tras otro, y observarlos a la luz es posible advertir que las firmas contenidas en ellos
son idénticas, siendo evidente que se trata de impresiones realizadas a color para hacerlas parecer "auténticas". Por lo demás, como quiera que las mismas no fueron objeto de examen pericial, adujo que no podían considerarse prueba idónea para endilgarle responsabilidad. En cuanto al segundo cargo, el cual se basa en la remisión de informes en junio, julio y diciembre de 2014 y enero de 2015 desde el correo electrónico patricia_helo@yahoo.com mientras se encontraba afectada por la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, reiteró que nunca envió dichos informes. Para sustentar su afirmación acudió a las declaraciones vertidas en estas diligencias, incluida la del quejoso, de las que dedujo que los mencionados informes no existieron pues los testigos, quienes, además, son empleados de la empresa Atento Colombia S.A., coincidieron al señalar que no la conocieron ni tuvieron contacto con ella durante el tiempo en que laboraron en dicha empresa, dando por sentado el argumento de que su participación en esa firma finalizó en 2008. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION También se refirió a la prueba pericial solicitada y practicada por su cuenta sobre los correos electrónicos aportados en formato impreso por el quejoso, circunstancia por la que solicitó que se desestimara el valor probatorio de tales elementos, pues por la
forma en que fueron presentados, no solo se desconoce su origen digital, sino que, además, implican un impedimento para su correcta evaluación. Por todo ello, solicitó ser absuelta de los cargos imputados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada María Patricia Helo Rodríguez, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 39 de Ley 1123 de 2017, en concordancia con el mandato previsto en el artículo 29-4 ibídem, las dos a título de dolo. Antes de entrar al caso en concreto, el seccional de instancia hizo dos consideraciones previas sobre los alegatos de conclusión, la primera que la actuación no se encontraba prescrita, porque la abogada con posterioridad al mes de mayo de 2013 y hasta inicios del año 2015, continuó rindiendo informes por medio de mensajes de correo electrónico sobre actuaciones efectuadas en representación de la empresa mandante en procesos judiciales que no existieron. La segunda, sobre el concepto técnico que aportó la disciplinada, pues debió solicitar la prueba para verificar fuente digital de los correos electrónicos, sin embargo el Magistrado le dio el valor probatorio de conformidad con Ley 527 de 1999. Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permite el grado de certeza frente a la materialización de las faltas disciplinarias, pues en lo referente al primer cargo del artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo que fue contratada
para prestar los servicios a la empresa Atento Colombia S.A desde el 2007, aclaró que si bien en el pliego de cargos se puso de presente que la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto de las conductas de la abogada, “cometidas hasta mayo de 2013exigir sumas de dinero para gastos o expensas irreales, exigir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION honorarios por gestiones inexistentes y rendir informes sobre tales gestiones soportados en documentos apócrifos-, ello no implica que los medios de convicción que las acreditaban hayan perdido su valor probatorio, pues se erigen como indicios claros de la existencia de las conductas sobre las cuales la acción permanece vigente”.
Se demostró por el a quo que a través de correos electrónicos, la abogada disciplinada rindió informes entre los años 2012 y 2015, sobre gestiones realizadas en los radicados números 2009-8747 y 2010-25874 los cuales, supuestamente, adelantaba en nombre y representación de Atento Colombia S.A. y en contra de la Corporación Universitaria Ideas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos, Añadió, dichos informes fueron solicitados por las gerentes jurídicas de la empresa “como consta en los mensajes de datos cruzados entre dichas personas durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 y el 13 de enero de 2015.
Inclusive, obsérvese que una de las funcionarías le recordó a la aquí encartada que los informes debían ser presentados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”. De conformidad con lo anterior, adujo la disciplinada que los procesos surtían trámite de segunda instancia, cuando en realidad no existían. Concluyó, la conducta desplegada por la abogada fue ajena al decoro con que debía actuar, pues no existe duda alguna al mantener en engaño a los representantes de la empresa que la contrató, al rendir informes con los que le hizo creer estar realizando actuaciones en favor de sus intereses, siendo claro que obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. De acuerdo con lo anterior, el Seccional de Instancia precisó que la letrada se hace merecedora de la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la transcendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado, y por registrar antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO APELACION Una vez notificada la decisión, el apoderado de confianza de la disciplinada presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación17. Señaló los motivos de inconformidad en dos puntos, sin antes hacer un recuento de los antecedentes procesales y transcribir apartes de la decisión de primera instancia, posteriormente
marcó un acápite llamado “alegato”, de la siguiente manera:
1. Su primer punto de inconformidad, refirió sobre el concepto técnico del perito en informática al desconocer los correos electrónicos aportados por la quejosa, pues señaló que no era obligación de su clienta establecer la fuente digital de que provenían y era deber del Magistrado solicitarlo y llevar a cabo la prueba, por ello no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la conducta, al no probarse la fuente digital de donde se enviaron los informes.
2. Añadió, sobre las prueba sometidas a estudio manuscritural, es infundado añadirle a su defendida la rendición de informes sobre procesos civiles, tomando como prueba manuscritural referente seis (6) documentos cuyas rúbricas, "al parecer" estampadas por la disciplinada, corresponden a tres (3) solicitudes de anticipo presentadas, respectivamente, el 17 de julio y 24 de octubre de 2.008, y el 9 de febrero de 2.009; dos (2) cuentas de cobro, calendadas el 30 de abril y el 24 de julio de 2.009; y una carta dirigida a la doctora MARIA PATRICIA BONNET GONZALEZ, en condición de Gerente Jurídica de ATENTO COLOMBIA S.A., el 11 de junio de 2.009 (Subraya fuera del texto)”. Adujó, las firmas endilgadas por experticio oficial a su patrocinada, no es prueba plena y cierta de autoría que cimente responsabilidad judicial disciplinaria, además las investigaciones con anterioridad al 1 de mayo de 2013 se declararon prescritas, lo cual impide
respecto de ellos un eventual pronunciamiento. Recalcó, sobre la remisión de informes a través del correo electrónico patricia_helo@yahoo.com que se remite al punto uno de su apelación sobre la necesidad de establecer oficiosamente, la fuente digital de los documentos emitidos y por ello no existe certeza sobre la responsabilidad de su colega. 17 Folios 518 a 552 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAG
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