CSDJ - F11001110200020160069001ADJUNTA20191202091151-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160069001ADJUNTA20191202091151-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201600690 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 7 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 24 de noviembre de 20152, para que se investigara disciplinariamente al abogado JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ, pues en calidad de defensor de confianza del encartado Mauricio Fabián Otero Santacruz al interior del proceso radicado
No. 2013-03055, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de juzgamiento convocadas los días 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015. Calidad de disciplinable. Se acreditó JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía número 79.733.513, portador de tarjeta profesional de abogado número 187550 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación obrante en el expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 13 de septiembre de 20165 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 30 de enero de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 17 a 21 c. o. 3 Fl.24 c.o. 4 Fl. 25 c.o. 5 Fl. 26 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio7. El 22 de junio de 2016 8 se realizó la primera sesión , con asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien refirió se comunicó con su prohijado y este le manifestó que no conoció de la última citación al
disciplinario pero que estaba dispuesto a comparecer al mismo. Así mismo, refirió que el litigante le indicó conocía del investigativo pues tuvo muchos inconvenientes con la Magistrada que le compulsó copias, ya que en el disciplinario radicado No. 2013-03055 se perdieron varios documentos y actas que dan cuenta si asistió a las audiencias por las cuales se le investiga. Como pruebas de oficio el a quo ordenó requerir al despacho de la Magistrada Paulina Canosa para que remitiera en calidad de préstamo el proceso radicado No. 201303055 y actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. La segunda sesión se adelantó el 26 de febrero de 2018, 9 con presencia del investigado y su defensora de oficio. Se escuchó en versión libre a JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ quien solicitó la terminación del disciplinario, alegando que el hecho atribuido no existió pues en las copias del proceso radicado No. 2013-03055 no había prueba de que se le hubiera citado y notificado de las sesiones de audiencia 6 Fl. 37 c.o. 7 Fl. 41 c.o. 8 Fl. 49 c.o. 9 Fl. 76 c.o. de Juzgamiento a celebrar el 10 de febrero y 7 de mayo de 2015, por ello no asistió a las mismas. De otro lado, indicó que a las sesiones que se le citó siempre asistió y ejerció en debida forma su mandato, tanto así que en febrero de 2016 presentó recurso de apelación, lo que demuestra que fue diligente en su actuar. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta
etapa procesal.
1. Copias del Proceso Disciplinario radicado No. 2013-03055. (Fl. 65 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso disciplinario radicado 201303055 adelantado contra Mauricio Fabián Otero Santacruz, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en el cual fue designado como apoderado de confianza del encartado, dejó de comparecer a las sesiones de audiencia de Juzgamiento citadas para los días 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización. Como prueba de oficio el a quo ordenó requerir al despacho de la Magistrada Paulina Canosa para que acreditara la notificación al disciplinado de las sesiones de audiencia de Juzgamiento convocadas para el 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015 al interior del asunto radicado No. 201303055. Audiencia de juzgamiento. El 21 de marzo de 2018, 1 0 se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del
disciplinado y su defensora de oficio. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 12 de marzo de 2018 allegado por el despacho de la Magistrada Paulina Canosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (Fl. 88 c.o.).
Se recepcionaron los alegatos de conclusión de JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ, quien reiteró que no fue debidamente notificado de las sesiones de audiencia de Juzgamiento programadas al interior del asunto radicado No. 2013-03055, por ello no asistió a las mismas. Resaltó que a las audiencias a las que fue debidamente notificado compareció y ejerció una defensa activa y adecuada de los intereses de su cliente, y en virtud de ello una vez se profirió decisión sancionatoria apeló la misma. Finalizó indicando que la prueba solicitada en cuanto a que se soportara si se enviaron las comunicaciones notificándolo de las tantas veces referidas sesiones de audiencia de Juzgamiento en el disciplinario que originó la 10 Fl. 146 c.o. compulsa no fue allegada, por lo tanto al no existir prueba que diera certeza de su presunta indiligencia se le debía absolver de los cargos endilgados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 7 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES,
al abogado JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que BAHAMON VÉLEZ en calidad de defensor de confianza del investigado Mauricio Fabián Otero Santacruz al interior del proceso disciplinario radicado No. 2013-03055 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, dejó de asistir a las sesiones de audiencia de Juzgamiento citadas para los días 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE DOS (2) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ interpuso recurso de apelación,11 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia
argumentando lo siguiente: Refirió en primer lugar que al interior del proceso disciplinario radicado No. 2013-03055 actuó diligentemente atendiendo siempre sus deberes profesionales, pues ejerció una defensa técnica activa en favor de su cliente, la cual culminó con la interposición de recurso de apelación del fallo disciplinario. De otro lado manifestó que en el proceso disciplinario de marras hubo anomalías reprochables a los funcionarios a cargo del asunto, pues durante seis meses el expediente estuvo oculto, lo que conllevó a que no se le diera un trámite normal, y a que desconociera las citaciones a sesiones de audiencia de juzgamiento por las cuales se le sancionó. Aunado a lo anterior resaltó que las citaciones a las sesiones del 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015 no fueron remitidas a la dirección de notificación suministrada por él, esto es, avenida calle 19 No. 4-74 oficina 1504, pues en el plenario no obra prueba de ello. 11 Fls. 113 a 119 c. o. Finalizó indicando que el único material probatorio en el que se sustentó el fallo de primera instancia correspondía a unos correos electrónicos supuestamente enviados a su cuenta personal, sin embargo tales pruebas no fueron incorporadas al plenario por lo tanto no tuvo la oportunidad procesal de controvertirlas por lo que solicitaba se declarara que las mismas eran ilegales de conformidad con los artículos 93, 95 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le absolviera de la falta endilgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el
recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que al interior del proceso disciplinario radicado No. 2013-03055 adelantado contra el litigante Mauricio Fabián Otero Santacruz por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el encartado otorgó poder a JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ el 16 de julio
de 2014, para que ejerciera su defensa en el asunto como apoderado de confianza, mandato en el que se consignó como direcciones de notificación la avenida calle 19 No. 4-74 Oficina 1504 y el correo electrónico grupobahamon@gmail.com.13 En virtud de lo anterior, el despacho de conocimiento mediante comunicación del 10 de diciembre remitida al correo grupobahamon@gmail.com, le informó a BAHAMÓN VÉLEZ que el 10 de febrero de 2015 se llevaría a cabo audiencia de Juzgamiento, en el proceso disciplinario seguido contra Mauricio Fabián Otero Santacruz en el cual fungía como su apoderado de confianza.14 El día de la audiencia el Seccional de conocimiento dejó constancia de la no realización de la misma, por inasistencia del investigado, su defensor de oficio y de confianza BAHAMÓN VÉLEZ.15 El 16 de abril de 2015 se le comunicó a BAHAMÓN VÉLEZ a su correo electrónico y a la dirección calle 19 No. 4-74 Oficina 1504 que mediante auto del 25 de marzo de 2015, se reprogramó audiencia de Juzgamiento para el 7 de mayo de la misma anualidad.16 Llegada la fecha prevista, la autoridad disciplinaria expidió constancia de la no realización de la audiencia por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio y de confianza BAHAMÓN VÉLEZ. 17 13 Fl.5 c.o 14 Fl.7 c.o 15 Fl. 8 c.o. 16 Fl. 10 y 11 c.o. 17 Fl. 12 c.o. El 19 de junio de 2015 el Seccional de Instancia le informó a BAHAMÓN
VÉLEZ su correo electrónico y a la dirección calle 19 No. 4-74 Oficina 1504 que mediante auto del 18 de junio anterior se reprogramó para su celebración audiencia de Juzgamiento el 13 de julio de la misma anualidad.18 Finalmente obra auto del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual la Magistrada de Conocimiento Paulina Canosa Suarez indicó entre otros que BAHAMÓN VÉLEZ no asistió a las sesiones de audiencia de Juzgamiento programadas para el 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015, ni presentó excusa por su actuar, por lo que decidió ordenar compulsa de copias disciplinarias. 19 De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de asistir a las sesiones de audiencia de Juzgamiento programadas para el 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, al interior del proceso radicado No. 201303055 adelantado contra Mauricio Fabián Otero Santacruz, en el cual fungía como su apoderado de confianza, pese a estar debidamente notificado de las mismas mediante los oficios librados para el efecto y a través del correo electrónico que él mismo aportó, y no presentó justificación alguna de su proceder, pues así lo informó el despacho compulsante y se evidencia de las
copias allegadas por tal autoridad judicial. Ahora bien, en su escrito de apelación BAHAMÓN VÉLEZ refirió que al interior del proceso disciplinario radicado No. 2013-03055 actuó 18 Fl. 15 c.o. 19 Fl. 20 c.o. diligentemente atendiendo siempre sus deberes profesionales, pues ejerció una defensa técnica activa en favor de su cliente, la cual culminó con la interposición de recurso de apelación del fallo disciplinario. Frente a este argumento se le indica al apelante que lo reprochado a él por el Seccional de Instancia, no es una indiligencia en la totalidad del trámite disciplinario de marras, si no su omisión específica al no asistir a las sesiones de audiencia de Juzgamiento programadas para el 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, pese a que fue debidamente notificado de las mismas, por lo tanto independientemente de las resultas del asunto disciplinario y de la interposición de los respectivos recursos para acceder a segunda instancia, adecuó su comportamiento a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues se itera, injustificadamente faltó a su deber de obrar con debida diligencia profesional al omitir acudir a las diligencias programadas por el despacho de conocimiento en el asunto disciplinario. De otro lado, manifestó BAHAMÓN VÉLEZ que en el proceso disciplinario de marras hubo anomalías reprochables a los funcionarios a cargo del asunto,
pues durante seis meses el expediente estuvo oculto, lo que conllevó a que no se le diera un trámite normal, y a que desconociera las citaciones a sesiones de audiencia de juzgamiento por las cuales se le sancionó, aunado a que las mismas no fueron remitidas a la dirección de notificación suministrada por él, esto es, avenida calle 19 No. 4-74 oficina 1504, pues en el plenario no obra prueba de ello. Este punto de disenso igualmente se despachara desfavorablemente, pues si bien en auto del 30 de octubre de 2015 la Magistrada a cargo del investigativo, esto es, la doctora Paulina Canosa Suarez indicó “(…) que el proceso fue ocultado y alterado del cuadro de control de procesos contra abogados por la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila (…)”,mediante el auto del 24 de noviembre de 2015 mediante el cual ordenó compulsa de copias para que se investigara a BAHAMÓN VÉLEZ también advirtió “(…) se fijó fecha para el 13 de julio de 2015 (F. 141 c.o.). Se citó al defensor de confianza (F. 142 y 149 c.o.), y al defensor de oficio (f. 148 c.o.), pero el proceso fue sustraído de la disponibilidad de la magistrada por la empleada Martha Yuried Fajardo Ardila, como consta en el folio 153, sin que se realizara la audiencia, ni el abogado defensor haya dejado constancia de su presencia”. Así las cosas, es claro que si bien hubo una situación irregular en el trámite
del disciplinario que originó este investigativo, en primer lugar se indica solo interfirió en la celebración de la audiencia de juzgamiento a celebrar el 13 de julio de 2015, sesión de la cual tal y como consta en el folio 14 del cuaderno original se le informó al encartado desde el 19 de junio de la misma anualidad, no obstante si bien la mentada audiencia no se realizó por lo ya mencionado, también lo es, que como lo señaló la Magistrada de Instancia el disciplinado no dejó constancia de que hubiera comparecido al despacho para asistir a la misma, por lo tanto se concluye que no es cierto que desconociera tal citación, por lo tanto al no acudir a la misma y no justificar su inasistencia indudablemente incurrió en la falta de indiligencia por la que se le sancionó. Ahora bien en cuanto a que las citaciones a las sesiones de audiencia de Juzgamiento del 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015 no fueron remitidas a la dirección de notificación suministrada por él, esto es, avenida calle 19 No. 4-74 oficina 1504, pues en el plenario no obra prueba de ello, se le indica que ello no es cierto, pues de las pruebas obrantes en el plenario de folios 7 a 15 del cuaderno original se evidencia que las mismas le fueron comunicadas tanto a su dirección física, como a la dirección electrónica por él suministrada en el mandato que allegó al disciplinario radicado No. 201303055 otorgado por Mauricio Fabián Otero Santacruz . Finalmente refirió que el único material probatorio en el que se sustentó el
fallo de primera instancia correspondía a unos correos electrónicos supuestamente enviados a su cuenta personal, sin embargo tales pruebas no fueron incorporadas al plenario por lo tanto no tuvo la oportunidad procesal de controvertirlas por lo que solicitaba se declarara que las mismas eran ilegales de conformidad con los artículos 93, 95 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le absolviera de la falta endilgada. Este último punto de apelación, no tiene vocación de prosperidad pues no es cierto que al disciplinario no fuera incorporado el material probatorio que daba cuenta de las citaciones a las tantas veces referidas sesiones de juzgamiento a las cuales el encartado se abstuvo de comparecer y por las que se le sancionó disciplinariamente, pues como se señaló en párrafos precedentes este fue aportado por la Magistrada compulsante y obran a folios 7 al 15 del cuaderno original, por lo tanto dichas pruebas son totalmente válidas y fueron el sustento para determinar su incursión en falta a la debida diligencia profesional, las cuales si bien no fueron controvertidas ello no se estructuró por violación de garantías procesales del disciplinado, sino porque pese a que fue debidamente convocado y notificado del presente disciplinario, optó por no comparecer al mismo. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de infracciones contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, sin que se
advierta causal de justificación. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, la inexistencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho.
En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que fue indiligente en el asunto disciplinario radicado No. 2013-03055 en el cual fungió como apoderado de confianza del encartado, pues dejó de asistir sin justificación alguna a las sesiones de audiencia de Juzgamiento convocadas para el 10 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no
procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 11001110200020160069001 Aprobado según Acta N° 87 de Noviembre 20 de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se sancionó al
abogado JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ con SUSPENSION
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, por no asistir como defensor de confianza de MAURICIO FABIAN OTERO dentro del proceso disciplinario No. 2013-03055 a las audiencias de Juzgamiento celebradas los días 10 de febrero, 7 de mayo de 13 de julio de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues si bien objetivamente puede haberse presentado la Falta, no hubo ilicitud sustancial, por cuanto no se afectó
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