CSDJ - F1100111020002016006980120170510123306-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016006980120170510123306-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). Aprobado según Acta Nº 33 Proyecto registrado el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 110011102000201600698 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de los Honorables Magistrados, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 07 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar parcialmente improcedente y denegar el amparo que pretendía la protección de los derechos fundamentales del ciudadano ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA al debido proceso y el Derecho a la Defensa por haber sido aparentemente transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, son los siguientes: "(...) contra de ta providencia adiada abril 20 de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la
1 Magistrado Ponente, doctor Sergio Sánchez en Sala con el Magistrado doctor Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. cual dentro del proceso disciplinario con Rad. No 110011102000201000905 - 01 por vía de Consulta, discutida y aprobada en Sala No 32 de la misma fecha, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUUITRAGO se confirma la sentencia de fecha febrero 15 de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se me sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por artículo 39 de la ley 1123 de 2007, irrogada a título de doto, en una decisión que se quedó en el campo de las abstracciones genéricas, así como que se profirió en contra vía de las pruebas legal y oportunamente allegadas al cartulario, negándoseme de tajo y desacertadamente el acceso a mi Derecho Constitucional y Legal a la Defensa Material -a lo largo de 30 meses no se me citó en debida forma para comparecer a la actuación disciplinariay el Debido Proceso -traducido en una anfibológica y/o nula valoración de las pruebas-, a efectos Honorables Magistrados que se me proteja este derecho constitucional y legal al alero de lo normado por el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia". ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 23 de mayo de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la notificación al accionante, y a las entidades accionadas que conocieron del proceso disciplinario No. 110011102000201000905; para que en el término de un día se pronuncien frente a la demanda de tutela. El accionante, solicitó dentro de su escrito de tutela, una medida provisional, frente a la cual el a quo se pronunció mediante auto de fecha del 24 de mayo de 2016, negando la misma, por considerar: "(.. .) Verificado el contenido de la demanda de tutela se observa que no existen motivos para ordenar la suspensión de la sanción que fue impuesta en las 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia, proferidas en el expediente n 110011102000201000905, las cuales son cuestionadas hoy por el ciudadano QUINTERO PIMIENTA. Al respecto, es necesario advertir que las decisiones judiciales cuestionadas ahora por el accionante se presumen dictadas de conformidad con el ordenamiento jurídico, máxime en el caso objeto de estudio, pues se trata de un proceso que ha finalizado con decisión de un órgano de cierne del sistema jurídico - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien las sentencias proferidas por la jurisdicción disciplinaria pueden implicar serias intervenciones en el ejercicio de la profesión, como en el caso objeto de estudio que nos encontramos ante sanción de suspensión de un abogado por el término de 2 años, también lo es que las consecuencias jurídicas del juicio de reproche constituyen una limitación constilucionalmente justificada con ocasión del poder sancionador del Estado, en la medida que se ha desvirtuado de manera legal y legítima la presunción de inocencia. Por esa razón, las decisiones adoptadas en esa actuación no pueden considerarse, per se, como un perjuicio irremediable, pues en caso contrario, se estaría aceptando que todas las providencias que se adopten en idéntico sentido podrían ser objeto de medida previa en sede de tutela, lo cual desnaturalizaría el sentido del citado artículo T del decreto 2591 de 1991". Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Procedió el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a rendir declaración dentro del presente asunto, de la siguiente forma, “Es pertinente aclarar que esta Sala conoció de un recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá, en esa oportunidad se 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. consideró por este despacho ponente que el recurso interpuesto habla sido extemporáneo y por ello se rechazó el día 3 de julio de 2015, con ponencia de quien cumple igual función, se revocó el auto del 2 de abril de 2013 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió la alzada impetrada por el doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA en contra del fallo sancionatorio proferido del día 25 de febrero de 2013, por esa Sala. Con posterioridad a ello, el hoy accionante interpuso una acción de tutela ante La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá, la cual el día 23 de julio de 2015 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, en consecuencia dejó sin efectos la providencia aprobado en sala del 3 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se estudiara dicha providencia, en grado de consulta, lo cual se acató el día 20 de abril de 2016, considerando esta instancia que el abogado estaba incurso en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es decir haber ejercido ¡legalmente la profesión, pues cuando dejó de asistir a la audiencia preparatoria ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, estaba cumpliendo una suspensión, y no solo en esa
audiencia sino en otras programadas por ese juzgado". Consejo Seccional de la Judicatura, Sata Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Se pronunció la Corporación a través de la Magistrada Paulina Canosa Suarez, pronunciándose sobre el trámite de acción de tutela, como a continuación se enuncia: Resaltó que su despacho verifico que el disciplinado fuera debidamente citado a las direcciones conocidas dentro del Registro Nacional de Abogados, tratado en todas las oportunidades para encontrarlo excediendo con creces las garantías que deben otorgarle. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 07 de junio de 2016, en el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá resolvió DECLARAR PARCIALMENTE IMPROCEDENTE y DENEGÓ el amparo constitucional, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano ALEXIS DEL JESÚS QUINTERO PIMIENTA al debido proceso y derecho de defensa por haber sido aparentemente transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Al respecto, el Juez de Primera Instancia considero no
conceder el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Precisó, que el accionante impetró la acción de tutela No. 2015-02844, que al verificar el contenido de la misma, se evidenciaron similitudes tácticas, frente a las cuales hubo pronunciamiento el 23 de julio de 2015, por lo que el a quo señaló que solo abordara los hechos y pretensiones que no guarden identidad con los planteamientos de la decisión señalada. Al realizar el estudio del requisito de inmediatez, el a quo consideró que el mismo se había superado, toda vez. que las sentencias disciplinarias atacadas por la vía de tutela, fueron proferidas los días 25 de febrero de 2013 y 20 de abril de 2016 primera y segunda instancia respectivamente, y el accionante radicó la demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2016, es decir a los tres días de haber conocido a providencia, tiempo razonable para acudir a la acción constitucional. Al abordar el tema de la subsidiaridad de la acción, el Juez de Primera Instancia considero que existe una improcedencia parcial de la acción, toda vez, que es evidente que el accionante no uso adecuadamente los mecanismo ordinarios de defensa para controvertir los argumentos mediante los cuales fue declarado 5 República de Colombia Rama Judicial
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disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Señaló que obran en el expediente, pruebas de que el accionante conocía del proceso disciplinario en su contra, por lo tanto los argumentos defensivos tan de orden sustancial como procedimental, debió haber sido alegado al interior del proceso disciplinario y no esperar pasivamente hasta se profiriera la decisión sancionatoria, para acudir a la acción de tutela,, como si se tratara de una instancia adicional.
Finaliza advirtiendo que: "Finalmente, en lo que atañe a la ausencia de valoración probatoria y argumentación que permitiera tener por demostrado que Alexis de Jesús Quintero Pimienta actuó de manera dolosa, y la falta de pronunciamiento sobre la presunción de inocencia y el principio in dubío pro disciplinado, basta con revisar el contenido de los fallos fechados febrero 25 de 2013 y abril 20 de 2016, para concluir sin mayor esfuerzo que, en ambas providencias se consignaron los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que permitieron concluir en grado de certeza la comisión de la falta y la responsabilidad en cabeza del disciplinadle, por lo cual no existía duda razonable ni algún otro motivo para emitir decisión absolutoria.
Como soporte de nuestra conclusión, nos permitimos advertir que en la decisión de la Sala ad quem de manera clara e inequívoca se indicó la incursión en la falta prevista por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la prueba
recaudada evidenciaba que Quintero Pimienta, dentro del proceso penal n° 200881608 actuó encontrándose inhabilitado para el ejercicio de tal profesión, pues estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre febrero 24 y abril 23 de 2010 y desde mayo 18 hasta noviembre 17 de 2011, y pese a ello continuó fungiendo como defensor del procesado dentro de ese asunto para la época en que estaban vigentes las sanciones que le fueron impuestas, absteniéndose de 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. renunciar al poder, o de sustituido. Además de lo expuesto, en la sentencia de primera instancia, de manera detallada se consignaron cuáles fueron las actuaciones procesales realizadas en sede penal por el disciplinable para los momentos en que permaneció suspendido como abogado, sin que fuese necesario repetirlos en sede de consulta, pues ese grado jurisdiccional tiene por objeto verificar tal legalidad de la actuación, y establecer si los aspectos procedimentales y sustanciales del trámite en primera instancia se ajustaron a derecho, y así efectivamente se hizo". Impugnación. Procedió el accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente. "Valga recordar que si no comparecí a dar las explicaciones necesarias de cara a la
queja presentada por el señor Juez 3o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C, en febrero de 2010, no está demostrado fehacientemente que tal actitud fue manifiestamente de abierta rebeldía frente a tos llamados de ta justicia o me marginé voluntariamente de la posibilidad de comparecer al proceso, sino porque no se me notificó en debida forma por la Secretaría de esta Honorable Corporación del inicio de la actuación que se adelantaba en ese estrado judicial, citándoseme a una dirección donde reitero, hacía más de cuatro años no residía, teniéndose que desde el 11 de agoslo de 2009 obraba al proceso penal No. 110016000013200881608 - N.l. 73263 que cursaba en el despacho del Juzgado 3o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C, mi nueva dirección de notificaciones, la cual no era otra que la de la Cra. 71 B No. 7-30 Barrio Marsella de esta ciudad -allegué copia memorial-, para que por parte de la Secretarla de esta Honorable Corporación sólo se me informara del trámite de este proceso disciplinario luego de treinta (30) meses, esto es hasta que se me citó a diligencia de audiencia de pruebas y calificación a llevarse cabo el 31 de agosto de 2012". 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso número del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015. modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar ta continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de Julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015. cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, ios magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria efe/ Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones v para conocer de acciones de tutela 22 (resaltado nuestro) En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: -... dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o ta amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuetes el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutelo no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado ta ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales"3 3 M.P José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una "(,..) manifiesta desconexión entre ia voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (...)". que implica la "(...) descalificación como acto judicial (.. )"óe la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos "(...) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos,
abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio { )"'" En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”5, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”6, (ii) un 4 Sentencia T-231/94 MP Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”7, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”8; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”9 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”10 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución11. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una
interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."13 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 13 Sentencia T-462 de 2003. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”.
No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100111020000201600698 01 Decisión. Confirmar el fallo de primera instancia. administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14.
Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200315 y T-996 de 200316, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario17, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador18, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos19, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción21.
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