🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160069802ADJUNTA20191202065843-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160069802ADJUNTA20191202065843-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600698 02 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 23 de agosto de 2018, en la que resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia EL ARCHIVO DEFINITIVO a favor del abogado GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por MARÍA EUGENIA CICERI, el 3 de diciembre de 2015, en contra del ABOGADO GUILLERMO NIZO CAICA (F. 1-2 c.o.), en la cual relató ser residente y propietaria de un apartamento en el conjunto multifamiliar Parque Alameda ubicado en la carrera 68B No. 24ª – 23. Asimismo, informó que en 2008 se inició en su contra un proceso ejecutivo por una deuda en las cuotas de administración de su apartamento, el asunto lo inició el

conjunto residencial a través del abogado GUILLERMO NIZO CAICA. Igualmente refirió canceló la totalidad del crédito que adeudaba e hizo entrega de fotocopias de los títulos al administrador del conjunto JAIRO SALAZAR. 1 Decisión tomada en audiencia por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN El 12 de abril de 2015 en desarrollo de la asamblea general ordinaria del conjunto residencial, el abogado denunciado expuso la evolución del caso indicó que el dinero no se pudo retirar porque el título estaba compuesto de dos partes, y debido al paro judicial no pudo verificar si se habían pagado o no los dineros, por ello el abogado no permitió la aprobación de los estados financieros. El 8 de noviembre de 2015 se convocó a asamblea extraordinaria con el fin de aprobar los estados financieros, en dicha reunión el profesional del derecho manifestó que los dineros no se pudieron retirar porque el quejoso presentó fotocopias de los títulos, documentos con los cuales no se podía retirar el dinero. Se acercó ante el Juzgado donde le informaron que los dineros sí estaban consignados, y el representante legal no se hizo presente para retirarlos, por consiguiente solicitó información de cómo proceder ante el comportamiento presuntamente irregular del abogado.

ACTUACION PROCESAL 1.- El 18 de octubre de 2015 el proceso fue repartido al Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ (F. 23 c.o.). 2.- El 31 marzo de 2016, mediante certificación 03093-2016, se acreditó la calidad de abogado de GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA, identificado con cédula de ciudadanía 79.381.008 y tarjeta profesional 58.917 (F. 25 c.o.). 3.- Mediante auto del 8 de abril de 2016 se ordenó la APERTURA del proceso disciplinario, se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, y se decretaron pruebas de oficio (F. 26 c.o.). 4.- El 27 de abril de 2016, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 25616, en el cual se evidenció que el abogado GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA no registra sanciones en su contra (F. 35 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN 5.- El 14 de julio de 2016, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la quejosa junto con su apoderado judicial y el agente del Ministerio Público, ante la solicitud de aplazamiento del abogado denunciado el Magistrado Ponente accedió a dicha solicitud y aplazó la audiencia (F. 48 c.o. – audio).

6.- El 27 de septiembre de 2016 se obtuvo copia de la queja disciplinaria No. 20160836 (F. 56-68 c.o.). 7.- El día 4 de octubre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el abogado investigado y la quejosa (F. 70-71 c.o. - audio). 7.1. Ampliación de queja. Se escuchó en declaración jurada a la quejosa quien se ratificó en su queja, indicó que su inconformidad tuvo origen en el maltrato proferido por el abogado denunciado en las asambleas del conjunto residencial pues los comportamientos del abogado afectaron su honra y buen nombre, el proceso en su contra se adelantó ante el Juzgado Tercero de Ejecuciones, pues adeudaba cuotas extraordinarias de administración. El irrespeto se configuró cuando el abogado afirmó en la asamblea de noviembre de 2015 que era una pícara, y los títulos entregados a la administración no tenían ningún valor, eso afectó su buen nombre, las manifestaciones deshonrosas las hizo en la asamblea en su calidad de abogado. 7.2. Versión Libre. El abogado disciplinado manifestó que era propietario de un apartamento en el conjunto familiar Parque Alameda, y que en esa unidad residencial gestionó la cartera morosa encontrándose dentro de los deudores remisos para cobro judicial la quejosa. En el proceso ejecutivo se liquidó el crédito por el valor de $35000.000, y el proceso sigue en curso. Refirió que el administrador del conjunto residencial para la época de los hechos

descargó contablemente la obligación de la quejosa reduciendo el monto de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN deuda, ante esa situación se opuso a los descargos realizados a la deuda mediante cartas enviadas a la administración y en la asamblea de copropietarios. Explico que en la asamblea no le dijo a la quejosa “pícara”. Respecto a la manifestación del Juzgado en cuanto a la inexistencia de un título valor en el proceso, explicó a los copropietarios la imposibilidad de descargar contablemente la deuda. Igualmente, precisó que actuó como copropietario y abogado finalizando su relato informando que el proceso seguía vigente, pero los títulos no aparecían y anunció que dentro de los cinco días siguientes haría llegar pruebas documentales. La audiencia fue suspendida y se fijó como fecha para su continuación el 24 de enero de 2017. 8.- Fue así como, el 24 de octubre de 2016, se allegó memorial del disciplinado mediante el cual aportó copia autenticada del acta No. 25 del 12 de abril de 2015 de la asamblea general ordinaria del conjunto multifamiliar Parque Alameda (F. 72-83 c.o.). 9.- El 8 de noviembre de 2016 se allegó oficio No. 60657 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias mediante el cual remitió certificación solicitada

por el Magistrado en la audiencia de pruebas y calificación junto con sus anexos (F. 91-175 c.o.).

10. El 24 de enero de 2017 continuó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el abogado investigado y su testigo el señor JORGE CORTÉS ROJAS (F. 177-178 c.o. – audio).- 10.1. En la diligencia se escuchó el testimonio del señor JORGE CORTÉS, quien manifestó ser copropietario de un apartamento en el conjunto multifamiliar Parque Alameda, afirmó se desempeñó por más de nueve años como administrador del conjunto residencial, conoció al abogado investigado por ser copropietario en el conjunto y adicionalmente porque estuvo vinculado en el consejo y llevó la cartera de morosos.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN Como administrador sugirió contratar a un abogado como asesor del conjunto, dentro del consejo de administración hubo cuatro abogados dentro de los cuales se encontró el disciplinado, desde el año 2008 fue contratado por el edificio hasta la actualidad. Afirmó conocer a la quejosa porque era copropietaria de un inmueble, durante su periodo como administrador la quejosa no realizó el pagó de la obligación, con posterioridad expresó haber realizado unos abonos a la deuda ante el Juzgado. Adujo que el abogado disciplinado, en ningún momento agredió verbalmente a la

quejosa, el encartado no le dijo “pícara” , a los copropietarios les fue entregado un informe en el cual se evidenció un abono realizado por la quejosa por el valor de $32 000.000, pero esos dineros no aparecían en el banco por ende la asamblea no estuvo de acuerdo en descargar contablemente la deuda hasta que ese dinero no estuviera a disposición, por ello no se aprobó en la asamblea general ordinaria, sino, en una extraordinaria llevada a cabo posteriormente. Terminó su testimonio afirmando que en la asamblea extraordinaria se hicieron los ajustes al informe contable y la quejosa quedó con la deuda original. Finalmente, el Magistrado ordenó la conexidad del proceso No. 2016-836 por tratarse de los mismos hechos e identidad de partes, decretó prueba y fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia el 23 de mayo de 2017 11.- El 6 de febrero de 2017 la quejosa allegó memorial mediante el cual aportó pruebas para ser tenidas en cuenta en la investigación (F. 179-188 c.o.). 12.- El 23 de mayo de 2017 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron la quejosa, su representante judicial, el abogado investigado, el representante del Ministerio Público y los quejosos del proceso No. 2016-836 el cual se acumuló por conexidad en la sesión anterior, los señores PEDRO MIGUEL MARIÑO RIAÑO, JAIRO SALAZAR GALLO, LUIS ALBERTO NAUSA TRUJILLO, RUTH MARINA PINZÓN AZUERO, ELSA ISABEL PÉREZ Y GLORIA NUBIA DÍAZ (F. 203-205 c.o.).

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN 12.1. Se escuchó el testimonio de la señora RUTH MARINA PINZÓN AZUERO, quien manifestó ser copropietaria de un apartamento en el conjunto multifamiliar Parque Alameda hace 22 años, conoció al abogado hace aproximadamente 10 años porque era vecino, fue presidente del consejo y adelantó el cobro de la cartera morosa del conjunto, se ratificó en los hechos denunciados por la quejosa Sus inconformidades radicaron en el desconocimiento de lo sucedido con el caso de la señora CICERI respecto de la existencia o no de los títulos, y no le gustó los malos tratos proferidos a la señora CICERI en las asambleas, aseguró que la omisión del abogado consistió en informar a la asamblea la inexistencia de los títulos cuando sí existían. El abogado sí expresó malos tratos hacia la señora CICERI, le señaló que era una “perita en dulce llena de artimañas”, en la asamblea se afirmó sobre la posibilidad de estar incursos en una estafa, pues las fotocopias de los títulos entregadas podían ser falsas, y no tenían informes entregados por el abogado. 12.2.Prosigio el testigo JAIRO SALAZAR GALLO, conoció al abogado por ser residente del conjunto y porque estaban en el consejo de administración, lo distinguió

hace aproximadamente 15 años, los hechos denunciados fueron tres, el primero determinar si era ético o no que una persona del consejo podía o no asumir la cobranza de la cartera morosa del conjunto residencial, segundo determinar si el porcentaje pactado como abogado para cobrar las carteras vencidas era válido, y tercero determinar si el abogado siendo deudor moroso del conjunto podía o no ser parte del consejo. Señaló se debía investigar el comportamiento del abogado pues consideró antiético, su comportamiento pues cuando se desempeñó como administrador del conjunto la señora MARÍA EUGENIA CICERI pagó la deuda y aportó los títulos en fotocopia. Asimismo, afirmó la agresión del abogado cuando discutía algún tema y no estuvo de acuerdo en descargar contablemente los dineros cancelados por la quejosa CICERI. La audiencia fue suspendida y se fijó como fecha para proseguir con la misma el 23 de agosto de 2017. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN 13.- El 23 de mayo de 2017 se allegó memorial del abogado investigado mediante el cual aportó el oficio 15/2077 del 11 de agosto de 2015 emitido por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá (F. 206-207 c.o.). 14.- El 31 de mayo de 2017 se recibió memorial suscrito por la señora RUTH

MARINA PINZÓN AZUERO mediante el cual allegó una USB que contiene apartes de las asambleas del año 2015 y los escritos de gestión realizados por el abogado investigado en el conjunto residencial (F. 208-318 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia dictada en desarrollo de la audiencia del 23 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA por no encontrar razonable endilgarle falta disciplinaria (F. 320-322 c.o. - audio). Después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el presente caso, así como también de verificar las actuaciones del abogado en el proceso ejecutivo singular de recuperación de cartera morosa del conjunto residencial, y luego de reconstruir todas las pruebas allegadas a la actuación, se estableció que el profesional del derecho sí actúo activamente en el proceso, la imposibilidad de retirar los títulos judiciales no pudo ser atribuida a él, ante ese hecho no era posible formularle reproche disciplinario alguno. Respecto a la falta de informe oportuno sobre la existencia de los títulos depositados por la quejosa a la asamblea del conjunto, se extractó de la versión del administrador para la época de los hechos, que la administración del conjunto si fue informada de los abonos a la deuda, el abogado en la asamblea del 2015 advirtió la existencia de los títulos, situación que se probó con los audios de la asamblea allegados al

proceso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, en lo relacionado con la falta de respeto hacia la quejosa MARÍA EUGENIA CICERI, refirió que de los audios de la asamblea aportados por esta, no se evidenció un comportamiento éticamente reprochable del abogado, no se escuchó que el profesional del derecho la haya llamado “pícara”, en un aparte la llamó “perita en dulce”, pero ese señalamiento no constituye una imputación deshonrosa, razón por la cual resolvió TERMINAR EL PROCESO y como consecuencia de ello ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación en favor del abogado

GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA.

DE LA APELACION El 28 de agosto de 2017 se recibió memorial por parte de la quejosa MARÍA EUGENIA CICERI LUGO, mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (F. 323-327 c.o.), transcribió apartes del artículo 23 de la Constitución Política, asimismo, realizó una transliteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional atinentes al derecho fundamental de petición, copiar los contenidos de la Ley 700 de 2011 y la Ley 734 de 2011 en su artículo 74, solicitó conceder el recurso de apelación porque la decisión fue contraria a sus intereses.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de septiembre de 2017 se recibió en esta Superioridad el proceso para desatar el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 24 de octubre de 2017 fue repartido a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto la quejosa contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN Bogotá, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de l996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad para apelar De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la persona que funge como quejoso dentro de un proceso disciplinario se encuentra facultado para apelar las decisiones que pongan fin al proceso, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (..) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y

ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable. Se trata del abogado de GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA, identificado con cédula de ciudadanía 79.381.008 y tarjeta profesional 58.917. 4.- Del caso en concreto. Mediante providencia dictada en desarrollo de la audiencia del 23 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA por no encontrar razonable endilgarle falta disciplinaria. Consideró que el disciplinado actuó diligentemente con el mandato encomendado y no existió prueba de los malos tratos denunciados 5.- De la Apelación de la apoderada de la quejosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la decisión que pone fin al proceso. Pues bien, debe advertir en primer lugar esta Colegiatura que el recurso de reposición

interpuesto por la quejosa no está llamado a prosperar y por ende será rechazado, como debió hacerlo el a quo en auto separado, pues la decisión que ordenó la terminación del procedimiento únicamente es susceptible de interponer recurso de apelación, de conformidad con el artículo antes referenciado, más no de reposición, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Esta Superioridad resalta que el recurso de apelación implica e impone para el recurrente una carga argumentativa que tendiente a atacar la decisión con la que no se está de acuerdo, con el propósito que la instancia superior de quien profiere la decisión active su competencia, ejerza un control sobre la decisión y determine si esta fue tomada en debida forma, o si por el contrario, los argumentos de quien acude vía recurso de apelación ante el superior, revisten de la contundencia necesaria que imponga la modificación, aclaración o revocatoria de la providencia impugnada, Un ejercicio que no esté investido de estas argumentaciones y esta rigurosidad no podría, en principio, activar la competencia del superior, pues si no se ataca con argumentos y respaldo probatorio la decisión, la salida sería imponer la sanción de rechazar el recurso. En el caso concreto, revisado el escrito que sustentó el recurso de apelación de la quejosa, si bien es cierta no señala de manera clara, la recurrente, la inconformidad con la decisión de primera instancia, como tampoco elevó solicitud alguna tendiente a revocar la decisión de primera instancia, esta Superioridad atendiendo que la recurrente no es abogada y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se pronunciara en relación con la decisión de primera instancia: DEL CASO CONCRETO: En el asunto puesto a consideración de esta Superioridad se

observa que la decisión apelada se enmarcó en los parámetros normativos y probatorios establecidos y allegados al plenario, pues de un lado se evidenció un comportamiento diligente del abogado dentro del proceso ejecutivo donde actuaba como apoderado de una de las partes, pues tal como lo señala el magistrado instructor de primera instancia, los títulos cuya presencia reclama la quejosa, no pudieron ser reclamados por el denunciado, pues el mismo estaba compuesto por dos partes, además de la imposibilidad de verificar el pago efectuado por la quejosa por cuanto se estaba llevando a cabo un paro judicial. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con la falta de respeto hacia la quejosa, de las pruebas allegadas en especial de los audios contentivos de las reuniones de la asamblea, no se evidencia que el abogado se haya dirigido a esta en términos desobligantes, o que constituyan un imputación deshonrosa y si bien es cierto para la denunciante el profesional del derecho pudo ser fue grosero e irrespetuoso lo cierto es que el actuar de este en sí, no muestra la relevancia exigida en el comportamiento para que determine la existencia de una infracción disciplinaria. Debe destacarse que en temas de comunicación resulta de especial importancia en las relaciones interpersonales el correcto uso del lenguaje y que la comunicación comprende el lenguaje verbal y no verbal, pero no toda diferencia surgida en el

entorno del ejercicio profesional puede significar un comportamiento disciplinariamente reprochable Conforme a lo expuesto no resulta claro sí faltó tacto en el manejo del lenguaje por parte del denunciado o si o hubo susceptibilidad de la quejosa ante la forma en que se orientó el cobro de los dineros debidos por esta y la forma como se presentó ante la asamblea de la copropiedad, pero de ninguna manera surge la configuración de un comportamiento disciplinariamente censurable, cuando lo que se refleja es una diferencia entre la quejosa y el denunciado. Finalmente y en cuanto a la falta de informes, que pregona la denunciante, en relación con los títulos contentivos de los depósitos efectuados por esta, a la asamblea de copropietarios, acoge esta Superioridad lo manifestado por el Magistrado de primera instancia, en cuanto que el dicho del administrador para el momento de los hecho, valga decir año 2015, en el sentido que el doctor NIZO CAICA informó sobre los abonos efectuados por la señora MARIA CICERI, dejan sin sustento probatorio, su denuncia en cuanto a este aspecto se refiere. Así las cosas se deberá mantener la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión, por lo cual la pretensión de revocar la decisión vía recurso de apelación no tendría ninguna vocación de prosperidad, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión apelada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201600698 02

ABOGADOS EN APELACIÓN

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...