CSDJ - F11001110200020160071101ADJUNTA20161006154209-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160071101ADJUNTA20161006154209-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201600711 01 Aprobado mediante Acta No. 094 de la misma fecha
Accionante: ELISEO BARACALDO ALDANA
Accionado: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 22 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado
por ELISEO BARACALDO ALDANA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor BARACALDO ALDANA, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente
vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma el accionante, que el 10 de febrero de 2015 presentó acción de tutela contra la sentencia disciplinaria de segunda instancia de marzo 19 de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, decisión sancionatoria, aprobada en acta No. 20 del 18 de marzo de esa anualidad, dentro del proceso radicado con el No. 11001110200020110232201, al considerar una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana, verdad procesal, buena fe, autonomía judicial y al trabajo. Manifiesta, que presentada la acción de tutela, en el trámite de primera instancia no se vinculó a todas las personas relacionadas en la solicitud de 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO NIÑO SUÁREZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. amparo, y luego ésta fue declarada improcedente, razón por la que, junto con la impugnación, en escrito separado, propuso nulidad. Señala el actor, que ambos requerimientos, fueron remitidos en el mes de marzo de 2015 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que surtiera el trámite pertinente, sin que la Corporación haya emitido pronunciamiento, lo que le ha ocasionado irremediables perjuicios, entre otros, el de acudir a otras instancias para hacer valer sus
derechos. (fls. 1 a 7) Afirma que al no obtener decisión respecto de su nulidad y de la impugnación, decide nuevamente presentar acción de tutela el día 3 de mayo de 2016, la cual fue radicada con el No. 2016-02217.
2. Actuación de la primera instancia
2.1. Impedimentos. Mediante Sala No. 026 del 22 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMENEZ, PAULINA CANOSA SUAREZ, MARTHA INES MONTAÑASUAREZ Y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. (fls. 67 a 68). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 8 de junio de 2016 (fls. 43 a 45) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, a los terceros accionados, doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 46 a 54). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, precisó: “(…) que con ponencia de la Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura, mediante providencia del 02 de marzo de 2016, confirmó la decisión proferida el 18 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor contra la providencia del 31 de mayo de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. (…) Frente a las pretensiones del actor, desde ya se solicita declarar improcedente la acción de tutela, por dos potísimas razones; la primera de ellas es que no procede la acción de tutela contra tutela y en segundo lugar esta acción está revestida de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. (…) En tal sentido honorable Magistrado me permito solicitar, se declare improcedente la presente acción de tutela, en tanto no puede ser objeto de controversia el fallo adoptado por esta Superioridad, salvo el control eventual ejercido constitucionalmente en sede de revisión por la Corte Constitucional.” (fls. 55 a 56) - El Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, vinculado como tercero, mediante oficio No. 160 del 14 de junio de 2016 indicó, que el actor dentro de la demanda de tutela objeto de estudio, solicitó la vinculación de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a lo que la primera instancia no accedió, por lo que promovió, junto con la impugnación incidente de nulidad, sin que la Sala Superior se haya pronunciado sobre las dos situaciones – impugnación y nulidad – Reseñó, que el motivo de la acción de tutela es la demora de la Sala Superior para decidir sobre la nulidad y la impugnación planteada, pues hace más de un año que el expediente se encuentra en esa instancia sin pronunciamiento alguno. Concluye el Magistrado MARTÍNEZ SÁNCHEZ que la demanda de protección constitucional se promueve contra una actuación que es de resorte exclusivo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de manera pues que resulta palmario que su despacho carece de legitimación por pasiva, ya que ninguna injerencia tiene en la decisión de segunda instancia que se reclama por parte del actor. Agrega que para la fecha que fue preferido el fallo de primera instancia – 18 de marzo de 2015no fungía de titular de ese despacho por lo que tampoco tuvo participación en su aprobación. Consecuente con lo anterior, solicita la desvinculación del trámite tutelar, pues el despacho a su cargo nada tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos del accionante. (fls. 57 a 59). - La Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, vinculada como tercera con interés, guardó silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas:
Memorial de solicitud de Nulidad, presentado por el actor el 24 de marzo de 2015, dentro del proceso de tutela No. 2015-0560. (fls. 8 a 9); Impugnación del fallo de tutela No. 036 de marzo 18 de 2015, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo promovido por BARACALDO ALDANA; alzada instaurada por el accionante el 24 de marzo de la misma anualidad. (fls. 10 al 15); Acción de tutela, ejercida el 3 de mayo de 2016, por ELISEO BARACALDO, con radicado 2016-00217, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 7).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 22 de junio de 2016 (fls. 69 a 74) el a quo resolvió NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de que trata la acción de tutela incoada por el señor ELISEO BARACALDO ALDANA, al considerar: “En esencia, lo perseguido por el actor es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiera la decisión judicial correspondiente en la acción de tutela No 20150560, puesto que se ha excedido el termino previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991(…) versa sobre una actuación judicial (…) (fl.71) “en el caso planteado el actor se duele de que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha tardado más de un año para resolver la impugnación contra el fallo dictado No 20150560, mas no ataca decisión alguna que haya sido proferida dentro de la misma acción de tutela. Siendo esto así habida consideración de que la molestia del actor se basa en la mora ostensible en que ha incurrido la autoridad judicial accionada, es lo cierto que dicha circunstancia implica que la acción de tutela se erija como único medio de protección judicial del que dispone para los fines perseguidos, como quiera que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial” (fl 73) De otra parte, resaltó el a quo que la autoridad accionada resolvió la impugnación antes de que se presentara el amparo constitucional, lo que implica que desapareció la vulneración invocada por el actor; bajo ese entendido, en rigor, sostuvo la primera instancia, que la corporación, no le conculcó ningún derecho fundamental por cuanto ya había proferido la decisión pertinente.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 27 de junio de 2016, el actor impugnó la providencia, argumentado de que no existió pronunciamiento de las dos solicitudes efectuadas en tiempo.
Sobre el particular, sostuvo el señor ELISEO BARACALDO que el “el punto de quiebre de esta acción tiene como fundamento de hecho de que en la acción primigenia no se vinculó a quienes se solicitó (…) Desde aquella época, marzo del 2015, el expediente se encuentra en esta instancia. Es decir, no se ha resuelto ni la impugnación, ni el incidente de
nulidad. Observamos que hace más de un año. (…) De mil maneras solicite la vinculación y las pruebas, que dan certeza de mi solicitud, y, para demostrar que el fallo sancionatorio careció de las pruebas. Que la accionada hoy no ha cumplido aún, y que mis requerimientos estaban dirigidos a ello al cumplimiento del fallo de segunda instancia. (…) Finalmente quiero hacer énfasis en el sentido, de que no se ha estudiado mis pedimentos como corresponde. Y aún no existe pronunciamiento a mis solicitudes (…)” (fls. 80 a 82).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer si el amparo constitucional instaurado por el
señor ELISEO BARACALDO ALDANA, el 3 de mayo de 2016, se presentó contra una sentencia disciplinaria o contra otra acción de tutela, a fin de determinar su procedencia, en caso afirmativo, evaluar si se conculcó el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia determinar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio
irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T480 de 2011 vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a
reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia9 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas10 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. 7 Sentencia T290 de 2011 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 10 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones
judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”11 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”12 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”13. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. 11 Sentencia C701 de 2004 12 SentenciaT-949 de 2003 13 T-285 de 2010. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de
las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 14 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de
tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias15, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 15 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto – Improcedencia de la acción. El accionante BARACALDO ALDANA, inicialmente, presentó acción de tutela el día 10 de febrero de 2015, en contra de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la decisión judicial sancionatoria emitida el 19 de marzo de 2014, proceso disciplinario radicado con el No. 110011102000201102322-01. La referida solicitud de protección constitucional, fue radicada con el No. 2015-0027601, y resuelta por la Sala Jurisdiccional de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia, proferida el día 18 de marzo de 2015, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo tutelar promovido por el señor ELISEO BARACALDO ALDANA. En este caso, estimo el a quo que no se cumplió con el requisito de INMEDIATEZ, pues conforme a las fechas de emisión de las sentencias disciplinarias16, respecto de la primera habían transcurrido un año y diez
meses y, de la segunda, aproximadamente un año, lo que resultaba completamente contrario a la finalidad de la acción de tutela, cuyo espíritu es la protección de los derechos fundamentales, ante la inminente amenaza o vulneración de éstos. Término que se consideró irrazonable, y sin justificación en la demora. (fls. 16 a 29). 16 El fallo sancionatorio de primera Instancia fue del 31 de mayo de 2013. Decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, en providencia del 2 de marzo de 2016. (fl. 55). Posteriormente, el actor, presentó una segunda tutela, el día 3 de mayo de 2016, es decir, cuando ya se había resuelto en sus dos instancias, su primer requerimiento de amparo constitucional; acción constitucional que fue admitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicada con el No. 201602217, en la cual el señor BARACALDO ALDANA, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la verdad procesal y a la autonomía judicial, al estimar dos situaciones procesales: (A) la primera, concerniente a que en el proceso de tutela No. 2015-0560, no se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Tribunal Superior de Bogotá y; (B) la segunda, a la
tardanza en resolverse en oportunidad el incidente de nulidad y la impugnación por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 4 a 5). Pretensión que reitera en la impugnación que hoy nos ocupa, en la cual advierte: “Punto de quiebre de esta acción: tiene como fundamento el hecho de que la acción primigenia no se vinculó a quienes se solicitó (…) no se practicaron las pruebas solicitadas (…) desde aquella época, marzo de 2015 (…) no se ha resuelto la impugnación ni el incidente de nulidad.” (fls. 80 a 82). Idéntico planteamiento se observa en su acápite de fundamentos del recurso, en la cual el actor expone: “Se tiene como principal fundamento el hecho de que no existe pronunciamiento de las solicitudes efectuadas en tiempo, igual los incidentes presentados a un se encuentran sin resolver, sin explicación legal alguna.” (fl. 80). En el caso objeto de estudio, conforme a las pruebas allegadas, resulta evidente para esta Sala, que se trata de una acción de tutela No. 2016-02217 – 3 de mayo de 2016-, con la cual se cuestiona el trámite y decisiones adoptadas dentro de otra acción de tutela No. 2015-0560 – 10 de febrero de 2015-, ambas promovidas por ELISEO BARACALDO ALDANA, quien pretende justificar la interposición de la segunda demanda, argumentando que en el procedimiento de la primera tutela, no se vincularon las autoridades que él solicitó, por lo cual está viciada de nulidad. Circunstancia fáctica y jurídica inadmisible, pues el actor es un profesional del
derecho, que debió considerar, que la primera acción de amparo, fue declarada improcedente al no acreditarse el presupuesto genérico de INMEDIATEZ, y por tanto, no se autorizaba al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Así mismo, debió tener en cuenta, la improcedencia de la acción frente a sentencias de tutela, pues además de estar revestida dicha acción de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es uno de los requisitos básicos, genérico y concurrente de admisibilidad de la protección constitucional, determinados por la Corte Constitucional en Sentencia T-272 de 2014, en la cual expresó: “Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.”17
Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, acepta la procedencia del amparo de manera excepcionalísima, cuando se trata de “situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo.”18 En el sub-examine, advierte la Sala, que se pretende volver a abrir un debate sobre un aspecto jurídico que no es procedente, toda vez que en éste, no acaecieron situaciones fraudulentas, graves, ni errores, que ameriten de manera excepcional dicho amparo. A juicio de esta Colegiatura, aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela; todo lo contrario, el actor no demostró un perjuicio irremediable y, cuando ejerció por segunda vez la acción de tutela, el 3 de 17 Sobre el particular también se puede consultar las Sentencias de la Corte Constitucional T133 de 2015; C590 de 2005; 18 Sentencia T-133 de 2015 mayo de 2016, buscando entre otras, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre el incidente de nulidad que presentó dentro del radicado No. 2015-0560 – 10 de febrero de
2015-, ya la Corporación lo había realizado dos meses antes, al proferir sentencia de segunda instancia, calendada el 2 de marzo del año en curso, por medio de la cual confirmó la decisión proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el actor. En otras palabras, respecto a las pretensiones consignadas en la segunda acción de amparo, las mismas ya no eran procedentes, pues la presunta tardanza que el actor enrostra al Consejo Superior de la Judicatura ya había desaparecido al momento de instaurar la misma, es decir, ya no existía vulneración o amenaza a un derecho fundamental, deviniendo irrelevante constitucionalmente la situación de hecho alegada; y por último, respecto al estudio del incidente de nulidad propuesto en la primera solicitud de protección constitucional, de cara al principio de trascendencia de las nulidades, no era viable volver sobre ese punto, en la medida que la improcedencia de la acción era más que evidente. En este orden de ideas, concluye la Sala, que esta nueva acción, resulta IMPROCEDENTE, al verificarse que la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional y que fue propuesta contra otro fallo de tutela, el cual no se encuentra dentro de las excepciones de procedibilidad que admite la Corte Constitucional, por ende, en el sub-lite, no se superó el test de procedibilidad formal de la acción. Razones suficientes, para entrar a REVOCAR la providencia de primera instancia, proferida el 22 de junio de 2016, por medio del cual NEGÓ la
protección de los derechos Fundamentales incoados por el señor ELISEO BARACALDO ALDANA, para en su
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