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CSDJ - F11001110200020160071801ADJUNTA20190121091451-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160071801ADJUNTA20190121091451-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RADICADO 110011102000201600718 01 (15267-35)

TEMA APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

SECCIONAL BOGOTÁ

MAGISTRADO PAULINA CANOSA SUÁREZ

HECHOS TUVO SU ORIGEN EN LA COMPULSA DE COPIAS

ORDENADA POR EL JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, EN PROVIDENCIA

DEL 15 DE OCTUBRE DE 2015, QUIEN INFORMÓ QUE EL

DOCTOR JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, AL PARECER

RADICÓ UN PODER FALSO, DENTRO DEL PROCESO DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICADO CON EL NÚMERO NO. 2013-0060500, DE

ROBERTO ZAMBRANO CUSGUEN, CONTRA LA CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

PRIMERA SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL

INSTANCIA EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, AL ABOGADO JOFFRE

MARIO QUEVEDO DÍAZ, AL SER ENCONTRARLO RESPONSABLE DE INCURRIR EN LA FALTA DESCRITA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1123

DE 2007.

SEGUNDA SE DECRETA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, POR

INSTANCIA CUANTO SE DETECTÓ, POR UN LADO, UNA

INADECUADA IMPUTACIÓN DE LA MODALIDAD DE LA

CONDUCTA SANCIONABLE, Y POR EL OTRO,

INCONGRUENCIA ENTRE LA FORMULACIÓN DE

CARGOS Y LA SENTENCIA.

PRESCRIPCIÓN NOVIEMBRE 26 DE 2018

JULIO CÉSAR PAINCHAULT PÉREZ – SANDRA M. LÓPEZ APELACIÓN SENTENCIA / artículo 33 Ley 1123 de 2007. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado /

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201600718 01 (15267-35) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, el abogado JOFFRE 1 Magistrada Ponente, PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala con la Magistrada, LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

MARIO QUEVEDO DÍAZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una causal que invalida la actuación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que en providencia del 15 de octubre de 2015, informó que el doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, radicó un poder falso, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número No. 2013-0060500, de Roberto Zambrano Cusguen, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para dar inicio a las actuaciones respectivas. (Folios 123 a 129 c. o. de 1ª instancia) 2.- La Directora de Registro Nacional de Abogados, acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 3021955 y tarjeta profesional número 127461. (Folio 133 c. o.

de 1ª instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 30 de marzo 2016, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor Joffre Mario Quevedo Díaz y fijó fecha para el 1 de septiembre de 2016, con el propósito de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; la cual se vio frustrada por inasistencia del disciplinable quien presentó excusa y le fue aceptada por única vez, reprogramándose la misma para el 20 de abril de 2017. (Folios 134, 140 y 145 c. o. de 1ª instancia) 4.- Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, el doctor Ariel Lozano Gaitán, asumió el conocimiento del presente proceso. 5.- El día 20 de abril de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable y del Representante del Ministerio Público, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó en versión libre al disciplinable, JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, quien refirió que tramitaba muchas demandas contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, CASUR, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por el IPC; procesos dentro de los cuales estaba el del señor Roberto Zambrano Cusguen, quien le confirió el poder y con quien firmó contrato de prestación de servicios profesionales, para conciliar y para adelantar demanda del IPC, prima de actividad, bonificación y prima de actualización del 2004. Expuso que la primera demanda que tramitó, respecto de su entonces

poderdante, fue la del IPC, habiendo este fallecido cuando aquella se encontraba en curso, lo que ocurrió en el año 2011. Adujo haber tramitado más de mil demandas de este tipo, y explicó que la petición de prima de actividad no era exitosa, por cuanto se encontraban prescritas dichas acreencias desde el año 2012 hacia atrás, no obstante, en el año 2013 se ganaron algunas demandas, por lo cual procedió a revisar la carpeta de los casos que estaban listos en su oficina, entre los cuales se encontraba el del señor Roberto Zambrano Cusguen. Indicó haber cobrado por ese trámite una suma irrisoria, $ 150.000 por demanda, y un 20% sobre el resultado; refiriendo haber quedado sorprendido al llegar a la audiencia inicial y enterarse de la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por activa, al indicarse que el poder le habría sido conferido con posterioridad al fallecimiento del señor Roberto Zambrano Cusguen. Mencionó no tener conocimiento de lo ocurrido y estar a la espera de la investigación adelantada por la Fiscalía, agregando que la muerte de su mandante no era impedimento para presentar la demanda, pues al contar con el poder, podía presentar la demanda, indistintamente de que su mandante hubiere fallecido. Informó que para el periodo de julio a diciembre del año 2013, en su oficina, “Quevedo y Abogados Defensores Asociados”, trabajaban cinco personas, siendo él quien realizaba las labores de coordinador, que las demandas eran radicadas por Héctor y la presentación personal la hacía habitualmente él, en el Edificio Casur.

Indicó como era irrefutable la presentación del poder falso, pero que él no podía asumir la comisión del delito de falsedad, ni asumir la realización de la firma, siendo la Fiscalía la que estaba haciendo la investigación.

Aportó la siguiente documental: Copia de los poderes y del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Roberto Zambrano Cusguen, y la citación que le fue librada por la Fiscalía, para una diligencia de interrogatorio (folios 152 a 155 c. o. de 1ª instancia). 5.2.- Se ordenó, entre otras pruebas, oficiar a la Fiscalía 102 Seccional, para que allegase, en calidad de préstamo, el expediente radicado con el número 1100160000492014.08251 e informara qué actividades cronológicas se había desarrollado en tal investigación; así como oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informase si cursaban otros procesos en contra del mismo abogado. 5.3.- Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 25 de mayo de 2017. (Folio 150 c. o. de 1ª instancia) 6.- .- La Secretaría de instancia allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, número 94929184, de fecha 13 de mayo de 2017, en el cual se observó que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios. (Folio 158 c. o. de 1ª instancia) Asimismo, el certificado de antecedentes disciplinarios número 310919,

de fecha 13 de mayo de 2017, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se observó que el investigado presentaba un antecedente disciplinario, por cuanto fue sancionado con tres meses de suspensión, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, al haber sido hallado responsable de la falta contemplada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; sanción ejecutada entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2015. (Folios 159 y 160 c. o. de 1ª instancia) 7.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el listado de los procesos en los cuales registraba como querellado el abogado disciplinable, de acuerdo al reporte generado por el sistema de Gestión Siglo XXI (folios 161 a 163 c. o. de 1ª instancia). 8.- El día 25 de mayo de 2017, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable. 8.1.- Una vez instalada la misma se efectuó por parte del Magistrado instructor, un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recabadas, prosiguiendo a indagar al disciplinable si “desea usted confesar la falta” a lo cual contestó el abogado investigado afirmativamente. Acto seguido el instructor del proceso le preguntó “acepta usted la comisión de la falta que se trata de una orden de remisión de copias

dispuesta por el Juzgado 18 administrativo de Oralidad de esta ciudad”, a lo cual respondió el investigado afirmativamente, insistiendo el Magistrado “la acepta en su totalidad”, respondiendo nuevamente de forma afirmativa el togado. 8.2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado optó por suspender la audiencia y fijar nueva fecha para su continuación, para el día 4 de julio de 2017. (Folios 165 c. o. de 1ª instancia) 9.- Con oficio 787 de fecha 23 de julio de 2017, la Asistente de Fiscal, doctora María Clara Figueroa Silva, de la Fiscalía 102 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros, de la Fiscalía General de la Nación, informó que allí cursaba indagación radicada bajo el número 2014-08251, siendo denunciante, Jaime Enrique Bernal Contreras e indiciado, Antonio José Camacho, por el delito de fraude procesal, realizando una descripción de las actuaciones desplegadas en dichas pesquisas (Folios 167 a 168 c. o. de 1ª instancia). 10.- El día programado para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 4 de julio de 2017, la misma no se pudo desarrollar por inasistencia del investigado; no obstante, este presentó excusa válida justificando la misma, por lo que el Magistrado instructor fijó nueva fecha, para su continuación, para el día 24 de agosto de 2017. (Folios 169 y 178 c. o. de 1ª instancia)

11.- El día 24 de agosto de 2017, día programado para la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se pudo desarrollar por inasistencia del investigado, habiéndose hecho presente el doctor Héctor Junior Murillo Mosquera, quien presentó poder debidamente conferido por el disciplinable; no obstante, se hizo necesaria la reprogramación, en tanto como el investigado aceptó la comisión de la falta, era entonces indispensable su comparecencia para su ratificación, luego de la formulación de cargos, razón por la cual el Magistrado instructor fijó nueva fecha para tal audiencia, para el día 28 de agosto de 2017. 12.- El día 28 de agosto de 2017, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, en la cual expuso la incorporación documental que se habría surtido dentro del trámite investigativo, considerando que, habiendo aceptado los hechos de la queja el investigado y encontrándose recaudadas todas las pruebas necesarias para la formulación de los cargos, era procedente continuar con tal etapa procesal. 12.1FORMULACIÓN DE CARGOS: 12.1.1Imputación Fáctica: se indicó que se trataba de una compulsa de copias dispuestas por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien dio noticia de que presuntamente el abogado aportó en el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el

número No. 2013-0060500, de Roberto Zambrano Cusguen, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, un “poder falso”, señalando el fallador de instancia el recuento procesal desplegado en el asunto de autos. Dicho proceso se inició con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, en representación judicial del Sargento Primero, Roberto Zambrano Cusguen, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pretendiendo la declaración de nulidad del acto administrativo número 34612, expedido el 27 de julio del año 2009, con el cual la entidad demandada negó una reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, así como el pago indexado de intereses respectivos. Asunto que fue asignado el 17 de noviembre del año 2013, al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien profirió auto admisorio de la demanda el día 9 de diciembre de la misma anualidad; providencia en la cual se le reconoció personería jurídica al encartado, para actuar en calidad de apoderado de Roberto Zambrano Cusguen. Mediante escrito de contestación de demanda, la parte demandada se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en escrito demandatorio, alegando falta de legitimación en la causa por activa, solicitando la terminación del poder judicial. El 15 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia inicial, la que se desarrolló, en primer término, con el análisis de saneamiento del litigio

y prosiguió con el estudio de la solicitud de excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la cual se resolvió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera copia del registro civil de defunción de Roberto Zambrano Cusguen. El 25 de junio del año 2015, fue recibido el registro de defunción de Roberto Zambrano Cusguen y por auto del 20 de agosto del mismo año, fue dispuesto poner en conocimiento de las partes el referido documento. El 15 de octubre del año 2015, el juzgado de conocimiento profirió auto en el que se decidieron la excepciones propuestas por la parte demandada, estableciéndose la inexistencia de demandante, al verificar, con el registro civil de defunción allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que Roberto Zambrano Cusguen falleció el 26 de abril del año 2011 (folio 119 c. o. de 1ª instancia), y el poder que fue aportado para la presentación de la correspondiente demanda y su presentación personal, fue fechada del 21 de agosto de 2013 (folio 3 c. o. de 1ª instancia); en esa misma providencia ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigase la actuación del doctor Joffre Mario Quevedo Díaz, por haber aportado un poder conferido con posterioridad al fallecimiento el su mandante. Refirió el Magistrado de instancia, que en el discurso de versión libre rendido por el encartado, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 20 de abril de 2017, el investigado

informó que tramitaba muchas demandas contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, CASUR, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por el IPC; procesos dentro de los cuales estaba el del señor Roberto Zambrano Cusguen, quien le confirió el poder y con quien firmó contrato de prestación de servicios profesionales para conciliar y para adelantar la demanda del IPC, la de prima de actividad, bonificación y prima de actualización del 2004; pero que no entendió lo que pasó con el poder reprochado, estando a la espera de que la Fiscalía hiciera el estudio correspondiente, por cuanto para el periodo de julio a diciembre del año 2013, en su oficina, “Quevedo y Abogados Defensores Asociados”, trabajaban cinco personas, siendo él quien realizaba las labores de coordinador, que las demandas eran radicadas por Héctor y que la presentación personal la hacía habitualmente él, en el Edificio Casur. Intervención en la que puntualizó que era irrefutable que la prueba falsa se había presentado, pero que él no podía asumir la comisión del delito de falsedad. Relatando el Magistrado sustanciador que, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 25 de mayo del año 2017, el investigado, Joffre Mario Quevedo Díaz, aceptó la comisión de los hechos relatados en la queja; por lo que debía concluirse, que había lugar a considerar el aparente actuar irregular del abogado, consistente en haber radicado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, como apoderado de una persona que para la fecha de presentación personal del poder ya

habría fallecido; de lo que se desprendía que el disciplinable Quevedo Díaz, al adjuntar al escrito de demanda el documento en mención “usó un poder falso con el propósito de que se tenga en cuenta, con el propósito de hacerlo valer en una actuación judicial (sic)”. Exteriorizó el sustanciador, que la utilización del poder falso no necesariamente demandaba la participación del abogado en la conducta de falsificación, sino que bastaba con la presentación del documento “falso” ante la autoridad judicial competente y en ejercicio de la profesión, para podérsele atribuir la irregularidad de la conducta, 12.1.2Imputación Jurídica: con base en la imputación fáctica consideró el ponente que, el disciplinable, Joffre Mario Quevedo Díaz, pudo haber infringido el deber profesional de abogado determinado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el deber de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”; por lo que, consecuentemente, pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 ibídem, que establece como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, “11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”. La forma de realización de la conducta fue establecida por “usar (…) al haber aportado (…) un poder falso” y hacerlo valer en una actuación

judicial, la cual no le fue encomendada de manera legal y efectiva, habida consideración de que el mandante había fallecido mucho antes de la fecha de la presentación personal del documento. La modalidad de la conducta fue calificada a título de culpa, bajo el siguiente argumento (minuto 13:22 a 14:01): “título culposa, habida cuenta que el profesional del derecho, que está siendo aquí investigado, descuidó, se descuidó del momento de revisar, tanto el certificado de defunción, como el respectivo documento para presentar la demanda, esto es, confrontar entre el recibo de, certificado de defunción y el poder para verificar que las fechas sí coincidían dentro del proceso número 2013 605” 12.2.- El abogado investigado aceptó la imputación de cargos efectuada por el magistrado, en los siguientes términos: “Sí, su señoría, yo he estado dispuesto a aceptar desde el principio” 12.3.- Sin que se observara causal alguna que invalidara la materia, se impartió legalidad a lo actuado y se ordenó ingresar el proceso al Despacho para proferir la correspondiente sentencia. (Folios 184 c. o. de 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, tras considerar que de las pruebas recaudadas y de la confesión del investigado, existía certeza de que el doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, infringió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, tras utilizar un “poder falso”, con el propósito de hacerlo valer en una actuación judicial, conducta que fue considerada como “sumamente grave”, y que fue realizada de forma consiente y voluntaria, lo que ameritaba, de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción de la pena a imponer, la exclusión del ejercicio profesional; sin embargo, tuvo en cuenta el fallador de primer grado que, el abogado investigado confesó voluntariamente, antes de la formulación de cargos, la comisión de la falta que le fue atribuida; por lo que concluyó “proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de dos (2) años”. (Folios 190 a 199 c. o. de 1ª instancia) DE LA APELACIÓN El doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, inconforme con la providencia del Seccional, interpuso recurso de apelación, en término para ello, por cuanto la sentencia fue notificada, por edicto, el día 23 de enero de 2018, conforme al edicto obrante a folio 211 del c. o. de 1ra instancia, y el recurso fue presentado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 17 de enero de 2018, folios 206 a 210 del c. o. de

primera instancia Solicitó en la sustentación del recurso, fuese revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto fue proferida “EN CONTRA DE LA ACEPTACION DE LOS CARGOS, DE LA CALIFICACION DE LA CONDUCTA COMO CULPOSA Y PORQUE EL USO DEL PODER FUE INVOLUNTARIO E INCONSCIENTE”. (Folios 206 a 210 c. o. de 1ª instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado; e informar si en contra del inculpado cursan otras investigaciones, en esta Superioridad, por los mismos hechos. (Folio 13 c. o. de 2ª instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de junio de 2018, expidió certificado número 481758, según el cual el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, registra un antecedente disciplinario, por cuanto fue sancionado mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, al haber sido hallado responsable de la falta contemplada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 15 de julio de 2015 y finalizó el 14 de octubre de 2015. (Folio 12 c.o) 3.- La Secretaría Judicial indicó, mediante constancia de fecha 28 de

junio de 2018, que por los hechos objeto de estudio en esta cuerda procesal, “NO CURSAN NI HAN CURSADO” otras investigaciones disciplinarias en contra del investigado, Joffre Mario Quevedo Díaz. (Folio 13 c. o. de 2ª instancia) 4.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Directora de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, quien se identifican con cédula de ciudadanía número 3021955 y tarjeta profesional número 127461, la cual se encuentra vigente. (Folio 133 c. o. de 1ª instancia) 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los

intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, como se anunció en precedencia, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del implicado, cuya declaración se impone en aras de la preservación de estos derechos fundamentales. La nulidad, es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial, como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Es así que podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren, obviamente, de

un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso,

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