CSDJ - F11001110200020160072601ADJUNTA20181025084824-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160072601ADJUNTA20181025084824-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201600726 01
Ref. Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha marzo 31 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 ejusdem, por violación del régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión al infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibídem, imputado en la modalidad de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez en Sala Dual con Mag. Antonio Suárez Niño Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en noviembre 4 de 2015, contra el abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ que ejerció ante dicho despacho en el proceso de ejecución de penas No.
4442 proveniente del proceso penal No. 2011 -00229, como apoderado del condenado FERNANDO ROMERO JIMENEZ cuando simultáneamente estaba privado de su libertad y el mismo juzgado de ejecución informante vigilaba la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión que le fue impuesta al profesional por el Juzgado Segundo Penal de Duitama bajo el radicado No. 2009-00009-01, sentencia que quedó en firme a partir de agosto 28 de 2012. En efecto, en el proceso de ejecución de penas No. 4442 adelantado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conocimiento de este, como consecuencia del reparto para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal No. 2007-307 por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá y, que tiene como radicado posterior el del proceso penal No. 2011 -00229, en el cual EDGAR LOPEZ GONZÁLEZ venía actuando en calidad de defensor de confianza del sentenciado FERNANDO ROMERO JIMÉNEZ, pero luego de agosto 28 de 2012, fecha de ejecución de su propia sentencia, continuó actuando a pesar de estar condenado, presentó memoriales y recursos que más adelante se detallaran, además de que solicitó se aplicare la prescripción de la sanción penal en favor de su prohijado, razón por la que el Juez de conocimiento ordenó compulsa para investigación disciplinaria mediante auto de octubre 15 de 20152 en el cual para resolver la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta contra Fernando Romero Jiménez, le recordó al
2 Folios 3 a 5 c.o, 1ª instancia investigado que de conformidad con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y el contenido de la sentencia Corte Constitucional C-398 de 2001 le estaba vedado ejercer la profesión; igual instrucción se impartió en el proceso de ejecución de penas No. 34272, al encontrar que el condenado a quien se hace seguimiento a la ejecución de la condena impuesta al abogado investigado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ por el mismo Juez, mediante auto de octubre 9 de 2015 para lo cual remitió copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.280.599 y tarjeta profesional No.57025 (vigente).3 Mediante auto de abril 18 de 20164, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 19 de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Así mismo, por diligencias propias del despacho mediante auto de mayo 18 de 2016 se reprogramó la diligencia para julio 7 de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la primera sesión de la misma; luego en la siguiente fecha programada y ante la incomparecencia del investigado5, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor
de oficio6, se continuó en diciembre 19 de 2016, destacándose que en esta 3 Folio 12 y 22 c.o. 1ª instancia 4 Folio 13 c.o. 1ª instancia 5 Folio 55 c.o. 1ª instancia 6 Folio 65 y 66 c.o. 1ª instancia última fecha asistió el investigado y se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En julio 7 de 2016 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se contó con la asistencia del investigado a quien se escuchó en versión libre, quien refirió que se encontraba privado de la libertad en virtud de una sentencia que se profirió en su contra por un juez de Duitama, Boyacá, con ocasión del delito de Falso Testimonio y que la pena por la que fue condenado se encontraba en ejecución ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el mismo ante el cual él radicó y tramitó solicitud de prescripción de la sanción penal en el proceso 2011-229 como apoderado de Fernando Romero Jiménez. Señaló que a pesar del hecho de estar privado de la libertad y tener como pena la de interdicción de funciones públicas, no así le estaba prohibido ejercer la profesión. El Instructor consideró prudente desglosar los documentos originales que se encontraban en la compulsa, tomándole copia e incorporándola a la actuación En diciembre 19 de 2016 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación, asistió, el delegado del Ministerio
Público, el defensor de oficio designado quien fue relevado de sus deberes ante la asistencia del investigado. El Instructor procedió a efectuar un recuento de la actuación y de las pruebas incorporadas a la misma. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Copias proceso ejecución de penas No. 2011-229 condenado EDGAR BAHAMÓN, FERNANDO ROMERO JIMENEZ y otros, Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en 238 folios.7
- Copias Proceso Penal 2007-00307 Procesados: FERNANDO ROMERO JIMENEZ, EDGAR BAHAMON VARGAS, NESTOR JAVIER DUQUE RIOS; en 14 páginas de folios útiles. 3) Sentencia de junio 23 de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con pena impuesta a EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ, abogado encartado, de CINCUENTA Y DOS (52) MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso como autor responsable del delito de Falso Testimonio, en el proceso penal No. 2009-0009 en 16 folios. 4) Recurso extraordinario de casación No. 39274 en el proceso No. 2011229 presentado por EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ y sentencia que inadmitió la demanda.8
Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión se calificó la actuación, motivo por el cual el Magistrado de Instancia consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de
la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la misma normatividad en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 ibídem a título de dolo, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ fue condenado a la pena privativa de la libertad por el término de CINCUENTA y DOS (52) MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso, mediante sentencia de junio 23 de 2011, por el Juzgado 7 Anexo No.1 8 Anexo No. 4 Segundo Penal del Circuito de Duitama, como autor responsable del delito de Falso Testimonio, en el proceso penal No. 2009-009 en 16 folios y encontrándose en cumplimiento de dicha pena continuó con la defensa técnica activa del señor Fernando Romero Jiménez en el proceso de ejecución de la pena No.2011 229. El a quo valoró que en el referido expediente penal, el abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ presentó constantes recursos y memoriales en favor de Romero Jiménez, entre ellos, en marzo 6 de 2014, una solicitud de aplicación del beneficio de prisión domiciliaria, un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión mediante la cual se negó la solicitud de redosificación de la pena, que se presentó el mismo día y año, un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de marzo 10 de 2014 mediante la cual el juzgado de ejecución de penas negó la petición de
prisión domiciliaria junto con la sustentación del recurso que se presentó en marzo 31 de 2014. En igual sentido, encontró memorial de septiembre 2 de 2014 con reiteración de las solicitudes descritas en el cual el investigado puso de presente que él se encuentra bajo detención domiciliaria y, finalmente una solicitud de prescripción de la pena en favor de Romero Jiménez. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, no hubo solicitud de la parte investigada. De oficio la Sala de primera instancia consideró que existían suficientes elementos probatorios para adelantar la audiencia. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de 23 de enero de 2017, contó con la asistencia del investigado a quien se le concedió el uso de la palabra para que rindieran alegatos de conclusión. Para el efecto, EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ señaló que actuó como defensor de Fernando Romero Jiménez en el proceso penal No.2011-229 que cursó en el Juzgado Cuarto 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con mucha antelación a que este mismo despacho iniciare la vigilancia de la pena a él impuesta Consideró que de ninguna manera incurrió en alguna falta disciplinaria con los escritos por él radicados en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas en tanto la sentencia que se profirió en su contra solo lo privó del derecho de elegir y ser elegido, pero en ningún suspendido para ejercer la profesión de abogado. Observó que por el hecho objeto de investigación, no se le podía endilgar que estuviera ejerciendo la profesión de manera ilegal porque se encontrara
en detención domiciliaria y por tanto le quedaba difícil asumir algún poder o desarrollar alguna otra actividad que tuviera que ver con el ejercicio del derecho, además porque se encontraba convaleciente y en tratamiento de diálisis por ser enfermo renal lo que en consecuencia le impedía haber realizado agencia judicial alguna. Insistió estar convencido, que al momento de presentar los escritos al Juzgado de Ejecución de Penas referido, no estaba incurso en ninguna falta contra el código disciplinario del abogado por cuanto el proceso penal No. 2011-229, en el cual adelantaba la defensa de Fernando Romero , era muy antiguo y no encontró reparo, por el hecho de tener una sentencia en su contra, para solicitar al Juez, que le concediere la prescripción de la pena impuesta a su prohijado. Indicó que de ninguna manera pensó en ese momento que estaba incurriendo en alguna falta disciplinaria, por lo que solicitó absolución disciplinaria en atención al numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que obró con la convicción errada que su conducta no constituía falta disciplinaria; igualmente solicitó que se considerara que no tenía antecedentes disciplinarios, aunado a que actuó de buena fe pues su único propósito era concluir la defensa a la que él se comprometió con el señor Fernando Romero Jiménez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, proferida en marzo 31 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ con CENSURA, por infringir los deberes establecidos en los 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
por lo que incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 ibidem a título de dolo, por violación del régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión. Consideró el a quo que analizado el acervo probatorio resultó evidente que el disciplinado actuó en calidad de apoderado de Fernando Romero Jiménez, al interior del proceso penal No. 2011-229 y presentó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, memoriales y recursos en octubre 17 de 2013 solicitó la aplicación del principio de oportunidad , marzo 6, marzo 27, marzo 31 y septiembre 2 de 2014, así como solicitud de prescripción de la pena, cuando se encontraba cumpliendo la pena privativa de la libertad sustituida por la de prisión domiciliaria por el término de cincuenta y dos (52) meses que le fue impuesta en el proceso penal No. 2009-0009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, desde diciembre 14 de 2012, fecha en que inició la ejecución de la misma. Para el a quo, el argumento defensivo del disciplinado basado en la aplicación del numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 empleado en el caso en concreto en razón a que el abogado no observó una conducta cuidadosa que le hubiere permitido conocer el carácter reprochable de su conducta, por cuanto no hay lugar a la convicción errada cuando se hubiera evitado con la simple lectura de los deberes y faltas previstas en el Código
Disciplinario del Abogado, carga que no resultaba desproporcionada, además de ser un deber de todo profesional de conocer las reglas mínimas que enmarcan el ejercicio profesional y que en todo caso no podía invocarse la ignorancia como excusa. Tampoco consideró una excusa válida que el profesional argumentare que en la sentencia penal condenatoria en su contra no se le hubiese impuesto la prohibición para ejercer la profesión, resaltado el Magistrado que la incompatibilidad tiene origen en una norma legal, esto es en el contenido previsto por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que prohíbe ejercer la abogacía a los profesionales del derecho que se encuentren privados de su libertad. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que, la conducta es carácter eminentemente doloso, pero ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios y causales de agravación, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle CENSURA.9 con observancia de los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folios 85 a 92 c.o. 1ª Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10
(…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sancionado, limitándose a verificar la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las
providencias correspondientes, se practicaron las pruebas en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en marzo 31 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 ibidem, por violación del régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión al infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibídem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 ibidem, que establecen: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el
régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibídem son:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas las coloca en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas
especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados sancionados penalmente por haber incurrido en delito quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso concreto.- En el sub examine y de conformidad con las pruebas obrantes en el mismo y específicamente de los folios útiles de los expedientes incorporados, así como de la versión libre del disciplinado, esta Sala encuentra certeza en la realización de la conducta reprochada al profesional EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ. En efecto, se probó que LÓPEZ GONZÁLEZ fue condenado mediante Sentencia de junio 23 de 2011 a la pena privativa de la libertad, por el delito de falso testimonio, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la misma inició su ejecución desde diciembre 14 de 2012, fecha a partir de la cual surgió la incompatibilidad descrita en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto, el deber para el disciplinado de renunciar o sustituir los poderes que tuviese hasta dicho momento, conforme a los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al respeto y cumplimiento del régimen de incompatibilidades y particularmente, el que obliga al profesional a dimitir de
los mandatos que le hubiesen sido confiados cuando el supuesto de hecho se ha producido, esto es una sanción penal que impida el ejercicio cabal de la profesión. Precisa la Sala, que no se trata de una sanción adicional al condenado, como parece entenderlo el disciplinado, por cuanto lo que surge es una circunstancia de no compatibilidad entre el ejercicio cabal de la profesión y el cumplimiento de una pena que limita al profesional en su práctica por cuanto no puede asistir a las audiencias programadas, no puede estar atento en forma directa a las publicaciones de las autoridades judiciales, no puede radicar en forma personal los documentos que se requieran, en tanto su libertad se ve plenamente limitada por las autoridades encargadas de la ejecución. Así lo entendió la Corte Constitucional en Sentencia C-398 de 2001 donde afirmó: “La Corte concluye que la incompatibilidad censurada tiene claros fines constitucionales en la previsión del riesgo social, en el interés general inherente al ejercicio profesional de la abogacía y en la protección de los derechos de terceros, objetivos que aportan un marco de justificaciones más amplio que el fundado en la mera apreciación individual de las consecuencias que la privación de la libertad tendría sobre el directamente implicado. No se puede negar que el ejercicio de la profesión y el derecho al trabajo resultan comprometidos por la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento y, no obstante ello, procede sostener que esas restricciones o limitaciones encuentran razonable justificación en la realidad de los hechos, en los riesgos que el legislador está autorizado para prevenir y en los intereses públicos y de terceros que debe considerar al
establecer el régimen disciplinario de los abogados.” (…) “Tratándose del ejercicio profesional, no son comparables la situación del abogado privado de la libertad y la del que goza de ella, como tampoco es comparable la regulación del Derecho y la correspondiente a cada una de las profesiones, porque "pretender que se adopte una regulación absolutamente idéntica en materia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de las numerosísimas profesiones u oficios (…) implicaría soslayar las particularidades y especificidades de cada una de ellas, esto sí, en detrimento del derecho a la igualdad". Debe precisarse que la conducta que se reprocha es la “violación” del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, la cual se comete a título de dolo por cuanto el profesional del derecho una vez se ve incurso en ellas debe renunciar o sustituir los poderes en forma inmediata, pues de no hacerlo incurre en forma consciente en la falta, viola el régimen previsto en forma especial para los abogados y por tanto, se hace merecedor a una sanción disciplinaria. En el presente caso, el mismo disciplinado acepta en su versión libre que presentó memoriales en favor de Fernando Romero Jiménez, al interior del proceso penal No. 2011-229 que cursaba en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aunque arguye que lo hizo de buena fe y con el ánimo de culminar la gestión que con mucha anterioridad a la sanción penal le había sido encomendada, solicitando se le considere los presupuestos del numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es,
que obró con la convicción errada invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. No puede entonces, ser motivo de justificación que el abogado hubiese creído estar actuando de manera diligente al mantener un encargo profesional a pesar de estar sancionado con pena privativa de la libertad, pues su deber fue haber renunciado o sustituido el encargo más nunca permanecer ejerciendo la profesión a pesar de estar condenado penalmente; incluso él mismo le hace caer en cuenta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en memorial de septiembre 2 de 2014, que se hallaba bajo detención domiciliaria y por tanto, era consciente de su actuar contrario derecho, sabía que estaba limitado para ejercer y de esta manera desconoció los deberes a que está sujeto como profesional, sin poder exculparse por su no lectura o estudio. Finalmente se observa que el a quo en su sentencia al hacer el análisis del acervo probatorio reprocho el hecho que EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ radicó en octubre 17 de 2013 memorial solicitando la aplicación del principio de oportunidad, incluyéndolo dentro de la conducta homogénea que dio lugar a la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo esta Sala que en el pliego de cargos formulado dicha conducta individual no fue objeto de reproche expreso; sin embargo esta Superioridad no encuentra mérito para sostener incongruencia entre la Sentencia y el pliego de cargos en la medida que dicha omisión no tendría ninguna trascendencia frente a la providencia que se revisa, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sus
autos12: 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto No. 022 de ocho (8) de febrero de dos mil cinco. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Sierra Porto. “Mediante Auto del 04 de mayo de 2004 (A-054-04), la Corte resolvió denegar la solicitud de nulidad mencionada y argumentó que: “[e]l tratamiento de “prueba” dado por esta Corte a la solicitud de interpretación prejudicial no genera ninguna repercusión en el proceso, ni se erige como una violación. Lo anterior es consecuencia obvia del principio de trascendencia que caracteriza cualquier nulidad. Según esta idea, sólo puede decretarse la nulidad si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subs
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