CSDJ - F11001110200020160072801ADJUNTA20200124092044-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160072801ADJUNTA20200124092044-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201600728 01 (15557-35) Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES al abogado NELSON 1 Magistrada Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la doctora ELKA
VENEGAS AHUMADA.
FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 1 de diciembre de 2015 por la señora MARÍA SOFÍA FORERO
CORONADO, quien indicó que otorgó poder al abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA para que adelantara el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes dentro del proceso bajo el radicado No. 110016000028200904241, correspondiendo en primera instancia al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, pese a lo anterior ante la duda de que el togado estuviera realmente al tanto del devenir del proceso, radicó un derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, encontrando que el doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA nunca había allegado el poder otorgado y que quien seguía representándola era su anterior abogada. En consecuencia recalcó la querellante el irreparable perjuicio que se le causó pues perdió la oportunidad de instaurar el Incidente de Reparación Integral además de los daños económicos y morales. Adicionalmente informó la quejosa que el togado la llamaba para solicitarle dinero, por lo cual anexó copia de las consignaciones realizadas a su favor, sin embargo recalcó que también le entregó dinero en efectivo de lo cual no tiene prueba. Aportó la querellante copia de acción de tutela incoada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes por la entrega tardía de las citaciones y la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre del 2015 donde negó el amparo constitucional reclamado por la señora
MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO. (fls. 1 – 30 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA, mediante certificado No. 02448-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 14 de marzo de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.696.512 y tarjeta profesional No. 35.030 vigente. (fl. 33 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 14 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el togado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 34 c. 1a. instancia) 4.- Mediante auto del 24 de junio de 2016 el Director del Proceso declaró persona ausente al doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA ante su incomparecencia a la audiencia programada para el 16 de mayo de 2016 y habiendo fijado edicto emplazatorio durante tres días, por lo cual, designó como defensora de oficio a la doctora FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ. (fl. 51 c. 1a. instancia) 5.- El 3 de noviembre de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de
oficio doctora FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ y la quejosa, no así el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario ante la inasistencia del investigado decretó como pruebas: Recepcionar la ampliación y ratificación de la queja de la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO. Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Adolescentes, y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de que allegaran en calidad de préstamo el proceso penal No. 110016000028200904241-00 N.I.12593. Oficiar a la Secretaria Judicial a fin de que indicara a que proceso disciplinario corresponden los 2 anexos erradamente anexados a este asunto, pues se encontraban indebidamente identificados. Oficiar al Registro Nacional de Abogados, a fin de emitir certificado de antecedentes disciplinarios del abogado MARCOS HERNÁNDEZ VERGARA, quien fue el que presentó a la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO con el abogado disciplinado, por petición de la quejosa. A solicitud de la quejosa decretó el testimonio del señor FERNANDO PIEDRAHÍTA. 5.2.- Por último el Magistrado de Instancia fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de diciembre de 2016. (fl. 66 - 67 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 30 de noviembre de 2016 el Centro de Servicios Judiciales para
Adolescentes de Bogotá, remitió las diligencias bajo el radicado No. 110016000028200904241-00 N.I.12593 a efectos de realizar la inspección judicial. (fl. 75 c. 1a. instancia) 7.- El Juez Disciplinario el 12 de diciembre de 2016 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa, la defensora de oficio doctora FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ, no así el Ministerio Público. 7.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra al señor FERNANDO PIEDRAHÍTA, quien manifestó que conoció a la quejosa en el año 2009, pues trabajaban en el mismo edificio, adicionalmente afirmó conocer al abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA quien había sido contratado por la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO para que asumiera el caso de su hijo por lo cual la acompañó dos veces a entregar dinero al profesional del derecho, la primera en efectivo y la segunda por servientrega, sin embargo no sabía en detalle ni las sumas ni los avances en el proceso. 7.2.- No siendo más el objeto de la Audiencia el Magistrado de Instancia programó su continuación para el día 15 de febrero de 2017. (fl. 77 - 78 c. 1a. instancia, CD 2). 8.- El Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 15 de febrero de 2017, asistiendo la quejosa, la defensora oficio, doctora FLOR ALBA VIVAS DE
GONZÁLEZ y por el Ministerio Público la doctora LILIANA DEL SOCORRO ARIAS DUQUE, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 8.1.- Otorgó la palabra el a quo a la quejosa con el fin de que ampliara la denuncia, manifestando que los únicos documentos con los que contaba era los pagos realizados a través de servientrega y unas conversaciones de Whatsapp, respecto al poder la querellante afirmó que sólo había firmado una hoja en blanco y que nunca fue a una notaría para la presentación personal, sin embargo aclaró que al profesional del derecho le entregó todos los documentos para que procediera con el Incidente de Reparación, como lo eran el registro civil de hijo fallecido, el certificado de defunción y la decisión del proceso penal. 8.2.- El Director del Proceso incorporó al plenario copia del proceso No. 200904241 00 N.I. 1259 remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes y decretó como pruebas adicionales: Oficiar a Efecty – Empresa Circulante S.A., a fin de que se sirvan certificar todos los giros efectuados de la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO c.c. 41.778.491 al doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA c.c. 8.696.512. Oficiar a la empresa de telefonía móvil Claro Colombia S.A. y Movistar S.A., a fin de que remitir certificado del cruce de llamadas entrantes y salientes efectuadas entre los móviles 3203060506 y “312”7269832, durante los últimos tres años. Oficiar a la empresa de telefonía móvil Movistar S.A., a fin de
que remitir certificado sobre el propietario de la línea número 3157269832, que en caso de ser del abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA informar desde que fecha es titular de dicha línea. Citar al señor MARCOS HERNÁNDEZ VERGARA, quien no pudo asistir a la citación previa y quien al parecer fue quien referenció a la quejosa con el disciplinable. 8.3.- El Magistrado de Instancia suspendió las diligencias, fijando como fecha para su continuación el 18 de abril de 2017. (fl. 85 -86 c. 1a. instancia, CD 3). 9.- El 6 de abril de 2017 la empresa de telefonía celular Claro remitió el reporte de llamadas correspondientes a las líneas celulares 3203060506 y 3127269832 almacenada en un cd con dos archivos de llamadas entrantes y salientes. (fl. 92 c. 1a. instancia, CD 4). 10.- El 18 de abril de 2017 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ y la representante del Ministerio Público doctora LILIANA DEL SOCORRO ARIAS DUQUE. 10.1.- Procedió el Magistrado Disciplinario a otorgar la palabra al testigo MARCOS FIDEL HERNÁNDEZ VERGARA, quien manifestó conocer tanto a la quejosa como al disciplinable, pese a lo anterior solo indicó que le constaba el hecho de que él fue quien los presentó con el
fin de que el abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA le prestara una asesoría a la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO sin embargo nunca se aseguró del devenir de ese asuntó por lo cual no tenía conocimiento ni de los pagos efectuados al abogado ni de la suscripción de un poder. 10.2.- Decidiendo el a quo reiterar la solicitud de las pruebas faltantes y suspender las diligencias fijando como fecha para su continuación el 25 de mayo de 2017. (fl. 95 -96 c. 1a. instancia, CD 5). 11.- El 22 de mayo de 2017 la empresa Efectivo Ltda., remitió la documentación que sustentaba los envíos de la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO al doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de emisión de la información, detallándose 4 giros pagados el 7 de abril de 2014, el 5 de mayo de 2014, el 30 de mayo de 2014 y el 19 de junio de 2014, por $100.000, $50.000, $80.000 y $150.000 pesos colombianos respectivamente. (fl. 103 - 108 c. 1a. instancia). 12.- El 26 de mayo de 2017, remitió la empresa de telefonía móvil Movistar certificado donde se informó que la línea No. 3157269832 perteneció desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 28 de abril de 2016 al doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA. (fl. 109 c. 1a.
instancia). 13.- El 25 de mayo de 2017 continuó el Juez Disciplinario con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la defensora de oficio doctora FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ y la representante del Ministerio Público doctora GLORIA MARGARITA SALAZAR PUERTA. 13.1.- El Director del Proceso incorporó al plenario las pruebas recaudadas y mencionadas con anterioridad y consideró tener el material probatorio suficiente para realizar la Calificación Provisional por lo cual fijo fecha para dicho suceso el 13 de julio de 2017 y suspendió la diligencia. (fl. 111 -112 c. 1a. instancia, CD 6). 14.- Continuó el Operador Disciplinario con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de julio de 2017, contando con la asistencia del investigado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA y su defensora de oficio FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ, la quejosa MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO y la representante del Ministerio Público doctora GLORIA MARGARITA SALAZAR. 14.1.- El a quo otorgó la palabra al disciplinable quien manifestó su deseo de dar su versión libre sin embargo solicitó aplazamiento de la diligencia para su preparación, por lo cual el Magistrado de Instancia accedió fijando nueva fecha para la Audiencia el 31 de agosto de 2017. (fl. 120 c. 1a. instancia, CD 7). 15.- Tras haberse aplazado la realización de la Audiencia programada para el 31 de agosto de 2017 y luego para el 7 de septiembre de 2017
por la imposibilidad de asistir del investigado el 21 de noviembre de 2017 el Operador de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la doctora FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ defensora de oficio del disciplinable, la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO y el representante del Ministerio del Público doctor DAGOBERTO ARDILA VARGAS, pese a lo anterior en vista de la incomparecencia del abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA programó nueva fecha para la Calificación de la actuación, fijándola para el 6 de diciembre de 2017. (fl. 151 c. 1a. instancia, CD 8). 16.- El a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de diciembre de 2017 contando con la asistencia de la doctora ELIZABETH PRIETO BARRIGA defensora de oficio nombrada al momento de la Audiencia y la señora quejosa MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO. 16.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, destacando que dentro del proceso penal bajo el radicado No. 200904241 N.I. 1259 no se encuentra ninguna evidencia de la intervención del doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA como abogado de la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, específicamente a lo que se refiere a las actuaciones de segunda instancia de las cuales conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes y que en la
Actas de Audiencia de Lectura de Fallo del 7 de mayo y 3 de julio de 2015 sólo asistió la Procuradora Judicial. Ahora bien, destacó el Operador Disciplinario que la queja de la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO y la ratificación de la misma donde manifestó bajo juramento que entre ella y el disciplinable se concretó una relación profesional en la cual él se comprometió a continuar el proceso en segunda instancia y además que el togado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA en su única asistencia al despacho disciplinario el 13 de julio de 2017 reconoció la asesoría que le había prestado. Por otra parte, recordó el Magistrado de Instancia la existencia de material probatorio referente a los pagos realizados por la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO al profesional del derecho NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA que en total suman $380.000 pesos colombianos. CALIFICACIÓN JURÍDICA Concluyendo el Juez Disciplinario que el mandato existió pese a que la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO sólo firmara según su dicho una hoja en blanco la cual nunca fue incorporada al proceso penal por parte del togado, quedando sin representación la víctima para que se revocara la decisión de primera instancia y se iniciara el incidente de reparación, transgrediendo presuntamente el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo profesional incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, pues
al parecer el abogado habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a otorgársele un mandato al abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA, no ejerció el acto de aceptación y con ello el de apoderamiento, es decir, dejó de realizar el documento que lo legitimaba para actuar al interior del asunto penal para luego materializar la actuación profesional con la cual se había comprometido en favor de la señora MARÍA SOFÍA
FORERO CORONADO.
Finalmente, encontró el despacho que no era procedente formular cargos con respecto al cobro de expensas irreales, ordenando el archivo de las diligencias por una presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, pues aunque se encontraba probada la entrega de unas sumas de dinero al abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA, existió duda de que estos dineros fueran solicitados para situaciones inexistentes que no incluyeran el pago de honorarios, debiéndose resolver esa duda en favor del investigado respecto a ese hecho denunciado. 16.2.- El Magistrado de Instancia suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 5 de marzo de
2018. (fl. 159 - 160 c. 1a. instancia, CD No. 9) 17.- El 5 de marzo de 2018 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo la defensora de oficio doctora FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ, llevándose a cabo las siguientes
actuaciones. 17.1.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra a la defensora de oficio para exponer sus alegatos de conclusión, por lo cual esta indicó que no existía evidencia que el investigado recibiera algún poder por parte de la quejosa, además de no estar claro el concepto por el cual la quejosa entrego dineros al abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA, y por ende, solicitó se dé por terminada la investigación disciplinaria al no estar probado el vínculo profesional entre querellante y querellado. 17.2.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 171 c. 1a. instancia, CD No. 10) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 20 de abril de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES al abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que a través del material probatorio recaudado pudo observar la existencia de un poder otorgado al togado con el fin de que asumiera en segunda instancia el proceso penal que se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes bajo el radicado No.
200904241 N.I. 1259, esto a través del dicho de la quejosa y del mismo togado quien en la única fecha que compareció al despacho reconoció haber asesorado a la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, además reposaban los pagos realizados al togado que no pueden ser por otro concepto sino para prestar sus servicios profesionales como abogado, pues con ese fin fueron presentados a través del testigo MARCOS HERNÁNDEZ VERGARA, por lo cual no encontró la primera instancia asidero en lo afirmado por la defensora de oficio existiendo la claridad respecto a que los pagos se materializaron con el fin de que se ejecutara un encargo profesional. Pese a lo anterior, el letrado no presentó ningún poder para ejercer la defensa de los intereses de la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO dentro del proceso penal No. 200904241 N.I. 1259, de esta manera, indicó el Seccional de Instancia que obraba prueba del encargo profesional encomendado al abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA, a través del material probatorio recaudado y por el dicho de la quejosa, permitiéndose establecer que el jurista presentó un descuido o negligencia si se tiene en cuenta que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Así las cosas, el abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en el entendido que habiendo asumido la responsabilidad jurídica respecto de los intereses de su mandante, omitió intervenir en
la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes y además no interpuso el Incidente de Reparación Integral para las víctimas, conducta que se imputó a título de culpa, asistiéndole el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, por lo tanto cuando el abogado se aparta injustificadamente de tal obligación, incurre en falta contra la debida diligencia profesional. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO la cual es una persona de escasos recursos y que debió afrontar el homicidio de su hijo menor de edad quien no obtuvo ningún tipo de reparación por los daños causados al no contar con representación alguna, así como el incumplimiento a los deberes profesionales y la carencia de antecedentes disciplinarios eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fls. 173 - 184 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA el 11 de mayo de 2018 y el 16 de mayo de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo
siguiente: Consideró que no existía prueba alguna que demostrara que la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO otorgó poder para actuar dentro del proceso penal que se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, realizando únicamente una asesoría circunscrita en la realización de un oficio donde se solicitaba celeridad al proceso y que fue firmado por la misma señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO para lo cual le solicitó el registro del menor fallecido, justificándose de esta manera el pago de los dineros remitidos a través de EFECTY. (fl. 196199 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de julio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 27 de julio de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de agosto de 2018 expidió certificado No. 602437, según el cual el abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA no registran sanciones disciplinarias.
(fl. 14 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan ni han cursado procesos contra el disciplinable por los mismos hechos. (fl. 15 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado del doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA, mediante certificado No. 02448-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 14 de marzo de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.696.512 y tarjeta profesional No. 35.030 vigente. (fl. 33 c. 1ª. Instancia) 3.- Procedencia del recurso El disciplinable presentó el 11 de mayo de 2018 y el 16 de mayo de 2018 escrito de apelación, y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó por edicto fijado el 10 de mayo de 2018 y desfijado el 15 de mayo de 2018, se considera que el mismo fue presentado en término. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA inició con la presentación de la queja hecha por la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, quien manifestó haber sido perjudicada por la indiligencia del abogado dentro del proceso penal No. 110016000028200904241 el cual cursaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes pues nunca ejerció la representación de la querellante pese a que había sido contratado para intervenir dentro del
proceso que se adelantaba en segunda instancia y haber firmado una hoja en blanco para realizar el trámite del otorgamiento del poder sin que el letrado hubiera adelantado las diligencias propias del encargo profesional, decidiendo el a quo sancionar al doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES tras incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Por otra parte, se investigó la posible falta de cobro de expensas irreales decidiendo archivar respecto a dicha conducta al considerar que existía duda sobre el cobro de la debido debiéndose fallar en favor del disciplinable. 5.- De la Apelación del doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA El único punto de apelación del doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA se refirió a que, no existía prueba alguna del otorgamiento de un poder para que actuara dentro del proceso penal, limitándose su relación profesional a una asesoría que le prestó después de que los presentara el doctor MARCOS HÉRNANDEZ VERGARA, por lo cual le colaboró con un escrito presentado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes pues el proceso se encontraba quieto por 18 meses, siendo consecuente tal labor con el pago realizado por la quejosa. Considera esta Sala relevante destacar inicialmente el reconocimiento que realiza el doctor NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ PEÑA sobre
la obligación que asumió de asesorar a la señora MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO dentro del proceso penal que se adelantaba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, justificando de esta manera los pagos que le fueron realizados como un valor consecuente con la labor que desempeñó. Ahora bien según el dicho del togado por encontrarse en una etapa ya avanzada el proceso penal, su asesoramiento se limitó a solicitar el registro civil del hijo fallecido de la quejosa y la elaboración de un escrito radicado el 12 de junio de 2014 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes suscrito por la señor MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO donde se solicitaba dar impulso procesal al expediente que no había tenido movimiento en 18 meses ubicado a folio 117 del cuaderno original. Esbozado lo anterior, resulta ilógico que se con
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