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CSDJ - F1100111020002016007310120171115085125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016007310120171115085125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 110011102000201600731 01 Aprobado según Acta de Sala No (93) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 10 de junio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja remitida el 1° de diciembre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, por medio de la cual le puso de presente al a quo el escrito que 24 de noviembre de 2015 el señor Jhoiner de Dios Villalba Flórez, por medio del cual solicitó se adelantaran las actuaciones tendientes a investigar el eventual actuar antiético e irregular del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la comisión de los punibles de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico de armas de fuego o

municiones de uso de defensa personal, fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, extorsión agravada y rebelión, identificado bajo radicado N° 54-001-31-07-002-2007-00188, le había negado desde el sentir del quejoso, 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez, decisión vista en folios 101 a 110 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N°. 110011102000201600731 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. de forma insustentada tanto la concesión de su libertad condicional como la disminución de 1/6 parte de la pena, tal y como lo había pactado con la Fiscalía.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de la indagación preliminar.

Con de auto2 de ponente adiado 15 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a)

convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. La condición de disciplinable del doctor José Henry Torres Mariño en su condición de Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. se hizo con la observancia de sus actuaciones al interior del proceso penal seguido contra el señor Jhoiner de Dios Villalba Flórez, en sede de ejecución de la pena, por la comisión de los punibles de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones de uso de defensa personal, fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, extorsión agravada y rebelión, identificado bajo radicado N° 54-001-31-07-002-2007-00188. (Folios 30 a 96 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Por medio de oficio3 N° 1388 del 29 de abril de 2016, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remitió información concerniente al proceso penal seguido contra el señor Jhoiner de Dios Villalba Flórez, en sede de ejecución de la pena, por la comisión de los punibles de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones de uso de defensa personal, fabricación, tráfico de armas de fuego o

municiones de uso privativo de las fuerzas militares, hurto calificado y agravado, concierto 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 32 a 33 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N°. 110011102000201600731 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. para delinquir, extorsión agravada y rebelión, identificado bajo radicado N° 54-001-31-07-0022007-00188, en el siguiente sentido: Que efectivamente en ése despacho Judicial se vigila y ejecuta el proceso seguido en contra del señor Jhoiner De Dios Villalba Flórez identificado con la cédula de ciudadanía N° 18’966.232, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario

la Picota de Bogotá D.C. por cuenta de las presentes diligencias, purgando pena de prisión de 40 años. En cuanto a la acción incoada, el despacho precisó que mediante auto del 12 de mayo de 2015 se negó la libertad Condicional al sentenciado Villalba Flórez, decisión que fue notificada personalmente en su sitio de reclusión y contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. En auto del 9 de junio de 2015 se negó la reposición presentada contra el auto del 12 de

mayo de 2015 y se concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., lugar a donde se remitieron las diligencias para desatar el recurso, siendo confirmada por esa corporación en providencia del 10 de septiembre de 2015, denegando la libertad condicional. Se precisó que al condenado se le negó la Libertad condicional no solo por no reunir el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena purgada, sino también por expresa prohibición legal que existía vigente para el delito por los cuales fue condenado. En providencia del 4 de diciembre de 2015 se negó la rebaja de pena de la sexta parte de la pena al sentenciado, auto contra el cual se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, reposición negada en auto del 23 de marzo de 2016 concediendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decisión que en ese momento se encontraba en trámite de decisión de alzada. En decisión del 7 de diciembre de 2015 y a solicitud de parte, se negó nuevamente el beneficio de Libertad Condicional al accionante, decisión notificada de forma personal sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra esta decisión. En auto del 3 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación presentada por el condenado Villalba Flórez. Concretó el despacho investigado que, como podía observarse, al sentenciado no se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que sus solicitudes habían sido 4

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Radicado N°. 110011102000201600731 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. respondidas de forma oportuna brindándole la oportunidad de controvertir las mismas, y su inconformismo ha radicado en que las decisiones le han sido desfavorables.

(finalmente aportó copia de todas las decisiones enunciadas en el recuento previo – Folios 34 a 96 del c.o. de 1ª Inst.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros

seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 10 de junio de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., argumentando textualmente lo siguiente: En cuanto a la supuesta negativa irregular e infundada en conceder el beneficio de libertad condicional al quejoso. “…Frente a este aspecto esta Magistratura no ahondará en extensos pronunciamientos pues conforme a los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 26 de la Ley 1121 de 2006, dicho beneficio es improcedente en los delitos descritos en estos, los cuales en el presente asunto fueron efectivamente imputados y con posterior condena al quejoso, los cuales establecen los requisitos para la libertad condicional…” (…) “…De lo anterior, es claro que no existe ningún mérito para adelantar investigación disciplinaria alguna en contra del… en condición de JUEZ 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto los delitos por los cuales fue condenado el quejoso, esto es,

REBELION, CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO EXTORSIVO,

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Radicado N°. 110011102000201600731 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos

interlocutorios – Terminación. HURTO CALIFICADO Y EXTORSION, no son susceptibles de dicho beneficio como claramente lo dispone la norma antes citada, aunado a esto, tampoco encuentra irregularidad alguna esta Sala en el trámite de la investigación adelantada en contra del quejoso, pues todas y cada una de las peticiones elevadas por este, han sido contestadas por el Juzgado encartado, máxime cuando lo que observa esta Magistratura, es la inconformidad del quejoso con las decisiones adoptadas por el… JUEZ 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, sin que esto constituya per se una falta disciplinaria, razón por la cual se dispondrá el archivo de las diligencias, atendiendo que no hubo ninguna irregularidad en la investigación 2007-0188 adelantado en su contra por los delitos de REBELION, CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO EXTORSIVO, HURTO CALIFICADO Y EXTORSION…” Negativa de disminución de la pena en 1/6 parte por Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación. “…Se adolece el quejoso del actuar del doctor EDUARDO MOYANO VARGAS en condición de JUEZ 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ en reconocer la disminución de 1/6 parte de la pena impuesta a este, cuando en Resolución No. 046 del 20 de enero de 2015 proferida por la Coordinadora del Grupo de Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección del Sistema Penal Acusatorio y de la

Articulación Interinstitucional en Materia Penal, Doctora NANCY ROCIO ALEMAN PEREZ, obrante a folio 42 del C.A., se dispuso: “PRIMERO. OFRECER al señor JOHINER VILLALBA FLÓREZ, con cédula de ciudadanía 18.966.232, privado de la libertad en establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Chiquinquirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena que cumple, por la colaboración brindada a la administración de justicia” ...” “…Sea lo primero indicar que el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 establece que: “TI TU LO II BENEFICIO POR COLABORACION Artículo 413. Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente, (Negrilla y subrayado fuera de texto)” …” “…De tal forma que dicha aprobación no es obligante para que el Juez respectivo le imparta aprobación, pues como indica el artículo citado, el beneficio estará “sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente”, máxime cuando el Juzgado encartado si se pronunció frente a esta solicitud, quien en auto de fecha 4 de diciembre de 2015 indicó

“Revisada la actuación se evidencia que a este despacho judicial no ha sido allegada resolución por parte de la Fiscalía General de la Nación en la que se solicite dar trámite de la rebaja hasta de una sexta parte de la pena para el condenado 6

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Radicado N°. 110011102000201600731 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

VILLALBA FLOREZ por colaboración… Ahora, si bien el aquí condenado aporta una copia de la Resolución No. 046 del 28 de enero de 2015, se precisa que para inicia el tramite consistente en la viabilidad de estudiar si se concede la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena principal de prisión que le fue impuesta” …” “…Lo cual en efecto se infiere, que la simple petición del quejoso no es obligante para que el Juez declare la disminución de la pena impuesta, pues la misma está sujeta al estudio y eventual aprobación por parte del Juez de conocimiento…” “…En estos términos, no puede esta Sala endilgarle responsabilidad alguna al doctor EDUARDO MOYANO VARGAS en condición de JUEZ 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pues la disminución de la pena solicitada por el quejoso no puede otorgarse con el simple ofrecimiento que hizo la Fiscalía en Resolución 046 de 2015,

entendiendo que dicha aplicación debe estar sujeta a la aprobación por parte del Juez respectivo, que en el presente caso se pronunció frente a esta solicitud indicando que debía mediar petición por parte de la Fiscalía para tal efecto…” DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el señor Jhoiner de Dios Villalba Flórez impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder del juez disciplinable era abiertamente antiético pues guiándose por sus intereses personales estaba negándole sus beneficios procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de junio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 7

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Radicado N°. 110011102000201600731 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 8

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos

de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar 9

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los

servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así: “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 10

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder del juez disciplinable era abiertamente antiético pues guiándose por sus intereses personales estaba negándole sus beneficios procesales. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por

virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto 11

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el que tuvo el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del juez investigado en éste concreto, es decir, en cuanto a que se negaba injustificadamente por una parte a conceder el beneficio de libertad condicional al quejoso y, por otra, a aceptar la disminución de la pena en 1/6 parte por Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, violentándole al quejoso su derecho de acceso a la administración de la justicia, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, ya que, basta con observar la normatividad aplicable a cada una de las solicitudes presentadas por el quejoso, pues para la primera de ellas, es decir la de la concesión de la libertad condicional los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 26 de la Ley 1121 de 2006 prescribe las condiciones y/o requisitos para su concesión a saber: “…Artículo 646. Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3)

años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. del 2001. 6 Modificado por el art. 5, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 25, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 30, Ley 1709 de 2014. 12

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena…”. “…Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,

ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz…”. Así pues, al observar dichas normas, las que, de forma acertada analizó el juez investigado, es obvio que el solicitante (hoy quejoso) no cumplía con las prerrogativas necesarias para la concesión del beneficio de la libertad condicional, pues, primeramente, de la pena de 40 años (480 meses) de prisión que

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