🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160073301ADJUNTA20170814174502-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160073301ADJUNTA20170814174502-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201600733 01 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación ASUNTO Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por el señor Floro Suárez Peláez, contra auto fechado agosto 16 de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Loreyne Pedrozo García, Juez Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a la presente actuación, queja interpuesta el 30 de noviembre de 1 Ponencia del Mg. Alerto Vergara Molano, en sala dual con el Mg. Sergio Sánchez. 2015 por el señor Floro Suárez Peláez, alegando contra la titular del Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, “…omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones…”, (sic). Pues la funcionaria judicial de manera caprichosa ha persistido en la ejecución de la sentencia dictada en su contra al interior del proceso ejecutivo 2009-01587-00, pese a estar ampliamente enterada que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante decisión emitida el día 27

de agosto de 2012, declaró la nulidad de los actos que constituían el título ejecutivo origen del proceso, es decir, del acta N° 8 derivada de la Asamblea Extraordinaria del Edificio Monserrate y de la Escritura Pública 8182 del 27 de diciembre de 2002 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá. ACTUACION PROCESAL Investigación Disciplinaria Mediante auto adiado 15 de abril de 20132, el Magistrado Instructor aperturó investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, procediendo a las respectivas notificaciones y pruebas: 1) Se dispuso tener como pruebas las documentales3 allegadas por el quejoso, conformadas por copia de: - Sentencia dictada el 27 de agosto de 20124 por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, al interior de proceso verbal sumario de impugnación de actas de asamblea, promovido por Floro Suárez 2 Folio 68 del c.o de 1a Inst. 3 Folios 8 a 66 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 8 al 15 del c.o. de 1ª Ins. Peláez contra Edificio Monserrate, radicado N° 2007-00731-00, en el cual se declararon nulos todos los actos y decisiones contenidos en el acta N° 008 de la Asamblea Extraordinaria del Edificio Monserrate realizada el 27 de noviembre de 2002. - Escritura Pública 8182 del 27 de diciembre de 20025, de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, en la cual se protocolizó la citada acta N°

008. - Acta N° 008 de la Asamblea Extraordinaria del Edificio Monserrate realizada el 27 de noviembre de 20026. - Certificación7 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en la cual se acataba la orden del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá y su inscripción en el folio de matrícula Inmobiliaria N° 50C22869 de la oficina de registro de instrumentos públicos del centro de Bogotá. - Sentencia dictada el 31 de octubre de 20138 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo promovido por Edificio Monserrate contra Floro Suárez Peláez, radicado N° 2004-00052-00. - Oficio N° 1162 del 29 de mayo de 20139, proferido por el Juzgado 24

Civil Municipal de Bogotá, dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, en el cual le referenciaba tanto el 5 Folios 16 al 41 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 44 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 53 al 62 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 63 del c.o. de 1ª Inst. proceso ejecutivo N° 2009-01578-00 de Edificio Monserrate contra Floro Suárez Peláez y el verbal sumario N° 2007-00731-00 de impugnación de actas de asamblea, promovido por Floro Suárez Peláez contra Edificio Monserrate.

  • Oficio N° 0327 del 8 de febrero de 201310, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en el cual le informaba a la Alcaldía Local de Santa Fe, sobre la decisión contenida en la sentencia del 27 de agosto de 2012, dictada al interior del proceso verbal sumario N° 2007-00731-00 de impugnación de actas de asamblea, promovido por Floro Suárez Peláez contra Edificio Monserrate, así como también ordenó adicionar esa información a las matriculas inmobiliarias que se relacionaron en el mismo. - Auto dictado el 19 de diciembre de 201211, por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso verbal sumario de impugnación de actas de asamblea N° 2007-00731-00, en el cual adicionó la sentencia dictada el 27 de agosto de 2012, en el sentido de declarar nula la Escritura Pública 8182 del 27 de diciembre de 2002 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá. 2) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, identificó que el cargo de Juez Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, lo desempeña la doctora Loreyne Pedrozo García quien es portadora de la cédula de ciudadanía N° 1.065’577.996, desde el 23 de octubre de 2013, remitiendo copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión, así como certificado de salarios 10 Folio 64 del c.o. de 1ª Inst

11 Folio 65 del c.o. de 1ª Inst devengados por ella desde 2013, (Folios 75 a 80 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Mediante oficio12 N° 20851 del 31 de mayo de 2016, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, siguiendo directrices del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo N° 2009-01578-00, aclarando que ése asunto previamente le había correspondido al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, además de aportar copia del memorial13 suscrito el 31 de mayo de 2016 por la Jueza Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, doctora Loreyne Pedrozo García quien adujo que en el proceso citado viene actuando por cuanto le fue remitido una vez se dictó sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión para Trámite y Fallo de Bogotá, oportunidad en la cual se debatió la nulidad de la Escritura Pública 8182 del 27 de diciembre de 2002 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá. Señaló que mal haría si no diera curso a la resolución de la sentencia que se le remitió, pues ésa era su función como jueza de ejecución, destacando que la misma está ejecutoriada y goza de plena validez, dejando en claro que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la emitió, así que su función era la de proseguir la ejecución de

la misma, máxime cuando la decisión de nulidad emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá fue del 27 de agosto de 2012, es decir, cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión Para Trámite y Fallo de Bogotá, emitida el 29 de febrero de 2012. 12 Folio 88 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 89 a 90 del c.o. de 1ª Inst. Finalmente, indicó que la única forma de cesar la ejecución de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión Para Trámite y Fallo de Bogotá D.C., es por medio de la prosecución de un recurso extraordinario de revisión, el cual, si bien el quejoso promovió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se decretó el desistimiento tácito del mismo, de manera que “ella debía seguir con la ejecución de la sentencia”. 4) De la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo N° 200901578-00, se obtuvo lo siguiente: Se origina por el incumplimiento en el pago de cuotas de administración desde el año 2003 del señor Floro Suárez Peláez, época para la cual la asamblea de copropietarios había fijado el canon en $498.200 para apartamentos con coeficiente 16.31%, y a partir de ahí los incrementos anuales. Que el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión Para Trámite y Fallo de Bogotá dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en

el mandamiento de pago, respecto de la cual se denegó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, por lo cual el ejecutado instauró la acción de tutela 2012-00228-00 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue negada en el mes de junio de 2012. Posteriormente, se dio el debate sobre la liquidación del crédito y de costas siendo desestimadas las objeciones, y confirmadas en sede de reposición el 8 de octubre de 2012, destacándose que hasta ese interregno, conoció del proceso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión Para Trámite y Fallo de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, Despacho que avocó conocimiento el 29 de abril de 2014. A folio 1038 del cuaderno principal obra el oficio C-762 de abril 25 de 2014, en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó al Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitir el proceso ejecutivo 2009-01578-00, para surtir el recurso extraordinario de revisión, promovido por el señor Suárez Peláez contra la sentencia dictada al interior del citado proceso, el cual fue regresado a ese Despacho el 3 de febrero de 2015, sin que se observara actuación alguna en el proceso ejecutivo. A folio 1045 obra providencia emitida el 1° de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por la cual declaró la terminación de la actuación por desistimiento tácito.

Contra esta decisión, el demandante en sede de revisión interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 25 de junio de 2015 denegó el amparo deprecado. Una vez decidido lo correspondiente al recurso extraordinario de revisión y la tutela, el expediente fue regresado al Juzgado de Ejecución en febrero de 2015, suscitándose con posterioridad el debate sobre la entrega de los títulos consignados por el demandado en favor de la demandada. Por otra parte, se determinó que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, falló el proceso verbal sumario 2007-00731-00, accediendo a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de los actos y decisiones contenidos en el acta No. 008 derivada de la Asamblea Extraordinaria del Edificio Monserrate realizada el 27 de noviembre de 2002, decisión que fue adicionada mediante auto de 19 de diciembre de 2012, en el sentido de declarar nulo y en consecuencia sin efectos, todos y cada uno de los actos y decisiones que se fundamentaron en el contenido de la Escritura Pública N° 8182 de 27 de diciembre de 2002, de la Notaría Veinticuatro (24) del Círculo de Bogotá. Se determinó igualmente, que con fundamento en el precitado fallo verbal 2007-0731-00 el día 13 de febrero de 2015, el señor Suárez

Peláez, promovió incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo 2009-01578-00, argumentando que el título base de la ejecución fue declarado nulo, quedando sin soporte fáctico-jurídico la sentencia que se estaba ejecutando, pretensión rechazada de plano el 17 de febrero y confirmada en reposición el 26 de marzo de 2015, respectivamente, con el fundamento que “...la decisión debe mantenerse, porque lo cierto es sobre esa solicitud el juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en auto de 25 de junio de 2013, ya se había pronunciado en forma negativa, en los siguientes términos: En otras palabras: la decisión de nulidad tomada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, no tiene la virtud de anular el presente proceso, pues aunque se trate de una nulidad de carácter sustancial, es posterior a la sentencia que aquí se profirió, la cual, en su momento, se confeccionó con apego a todas las normas procesales y sustanciales y por tal razón, no puede ser objeto de efectos liquidatarios ex tunc… …y a ella debe estarse la parte demandada...”. Posteriormente el señor Suárez Peláez, por intermedio de su apoderada judicial, ha venido solicitando de diversas formas a la Jueza de conocimiento del proceso ejecutivo, hoy investigada disciplinariamente, se abstenga de continuar con la ejecución de la sentencia, peticiones que han sido denegadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del la Judicatura de Bogotá, decidió ordenar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Loreyne Pedrozo García, Jueza Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Analizó el a quo, que el actuar de la funcionaria judicial estaba cobijado por la autonomía funcional de la cual está investida como Jueza de la República, máxime cuando no se había denotado una abierta vía de hecho en su proceder al interior del proceso ejecutivo N° 2009-01578-00, por cuanto mal haría si no diera curso a la resolución de la sentencia que se le remitió, pues “esa era su función como juez de ejecución”, destacando que la misma estaba ejecutoriada y goza de plena validez. Dejó en claro, repitiendo los argumentos defensivos, que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la emitió, así que la función de la operadora judicial era la de proseguir la ejecución de la misma, máxime cuando la decisión de nulidad emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá fue emitida el 27 de agosto de 2012, es decir, cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión Para Trámite y Fallo de Bogotá, proferida el 29 de febrero de 2012, aclarando que obviamente en el caso del proceso ejecutivo, promovido N° 2004-00052-00, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, sí se analizó el tema de la nulidad, ya que aún no

se había proferido sentencia, la cual fue dictada el 31 de octubre de 2013. APELACIÓN Notificada en debida forma la decisión, el quejoso la apeló aduciendo que la funcionaria denunciada insistía en proseguir la ejecución de una sentencia que no tenía título base de ejecución, pues el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá el 27 de agosto de 2012, sentenció el proceso verbal sumario 2007-00731-00, promovido contra el Edificio Monserrate declarando la nulidad de los actos y decisiones contenidos en el acta N° 008 derivada de la Asamblea Extraordinaria realizada en esta ciudad el día 27 de noviembre de 2002, decisión adicionada mediante auto de 19 de diciembre de 2012, en el sentido de declarar nulo y en consecuencia dejar sin efectos todos y cada uno de los actos y decisiones que se fundamenten en el contenido de la Escritura Pública N° 8182 de 27 de diciembre de 2002, de la Notaría Veinticuatro (24) del Círculo de Bogotá lo cual hacia que la sentencia ejecutada por la inculpada no tuviera asidero fáctico ni jurídico. Indicó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2013 sí había accedido a la nulidad decretada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 27 de agosto de 2012, al interior del proceso ejecutivo N° 2004-00052-00, en la cual decidió declarar probada la excepción denominada “que el certificado de deuda base de la acción se indican hechos contrarios a la realidad”,

señalando que lo mismo debía hacer la jueza denunciada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra fallo del 16 de agosto de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá. 2.- Recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “Artículo 115. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).”

3.- Terminación de procedimiento. Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado de la Sala). Es así como el artículo 210 ibídem establece lo siguiente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Caso concreto Esta Sala observa que el a quo se fundamentó en sendas pruebas que permiten establecer la falta de reproche disciplinario en contra de la operadora judicial inculpada, por cuanto en efecto el proceso civil citado tiene su origen en el incumplimiento del pago de las cuotas de administración del Edificio Monserrate desde el año 2003 por parte del señor Suárez Peláez; es así como inicialmente las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 29 de enero de 2012 decretó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, decisión a la cual se le denegó el recurso de

apelación y además se desestimó acción de tutela en su contra. Posteriormente, se evidencia que a partir del 29 de abril de 2014, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el cual remitió en sede de revisión el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que lo regresó al despacho el 3 de febrero de 2015, emitiendo providencia fechada el 1º de septiembre de 2014, declarando la terminación de la actuación por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso; contra esta determinación de nuevo el señor Suárez Peláez promovió diferentes recursos y acciones que no prosperaron. De igual manera se determinó que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el proceso verbal sumario No. 2007-00731-00 declaró la nulidad de los actos y decisiones contenidos en el acta N° 008 derivada de la Asamblea Extraordinaria del Edificio Monserrate, realizada en esta ciudad el día 27 de noviembre de 2002, decisión adicionada mediante auto de 19 de diciembre de 2012, en el sentido de declarar nulo y en consecuencia dejar sin efectos todos y cada uno de los actos y decisiones que se fundamenten en el contenido de la Escritura Pública N° 8182 de 27 de diciembre de 2002, razón por la cual el quejoso promovió incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo 2009-1578-00, pretensión rechazada el 17 de febrero de 2015 y confirmada en

reposición el 26 de marzo del mismo año, por cuanto dicha solicitud ya había sido instaurada, teniendo en cuenta que la decisión del mencionado despacho judicial fue emitida de manera posterior a la sentencia del ejecutivo. Adicionalmente el señor Suárez Peláez ha venido instaurando varias peticiones solicitando que la funcionaria inculpada se abstenga de continuar con la ejecución de la sentencia, las cuales han sido denegadas. Por lo anterior, observa esta Superioridad que la doctora Loreyne Pedrozo García, Jueza Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, no incurrió en falta disciplinaria por cuanto sus posturas al negar las peticiones del quejoso relacionadas con la ejecución de la sentencia en su contra, pues como acertadamente lo manifestó el a quo en su proveído “por un acto meramente atribuible al demandado, desperdició el agotamiento de las vías definidas y suficientes, en busca de la protección de sus garantías constitucionales, como era el recurso de revisión, respecto del cual, amén de haberse interpuesto un año y medio después de ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del acta de asamblea y la escritura pública 8182 de diciembre 27 de 2002 y el acta No. 008 de Asamblea Extraordinaria de propietarios del Edificio Monserrate, permitió materializar los efectos del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, situación por la que hoy por hoy no puede exigírsele a la funcionaria inaplique los efectos de la sentencia”, (sic). Es necesario resaltar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Superior advierte que lo correcto en el presente caso era como lo señalo el fallador de primera instancia, que a los apoderados del demandado a quienes les correspondía el impulso procesal del mismo lo realizaran igualmente, no se debe olvidar que nuestra Constitución Política dispone en su artículo 230 que; "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Por otra parte, las afirmaciones y pruebas aportadas indican que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, mucho más cuando el artículo 5º de la Ley 270 de 1997, establece el principio según el cual la rama judicial y los jueces son autónomos en sus decisiones cuando expresa: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…).” Como se observa la actuación de la doctora Loreyne Pedrozo García, Juez Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, se enmarca dentro de la autonomía funcional, figura sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los

jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando la Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que

resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales están amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de terminarse y archivarse las diligencias, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 16 de agosto de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en favor de la doctora Loreyne Pedrozo García, Jueza Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...