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CSDJ - F11001110200020160076601ADJUNTA20200703113421-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160076601ADJUNTA20200703113421-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201600766-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. De la remisión de copias de índole disciplinaria. 1 Con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ integrando Sala dual con la

Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca La presente actuación tuvo origen en la remisión de copias de índole disciplinaria ordenada por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a través de la cual ordenó la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, ello, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2014012711, seguido por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, porte o tráfico de armas de fuego, pues en su calidad de defensor del señor Jhon Edisson Chavarro López había dejado de asistir injustificadamente a la audiencia de juicio oral de fecha 19 de octubre y 25 de noviembre de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.130.092 y es portador de la tarjeta profesional N° 247.715 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el abogado cuenta con un antecedente profesional consistente en una sanción de censura impuesto mediante proveído de fecha 5 de abril República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca de 2017, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consignadas en los artículos 31 y 39 de la Ley 1123 de 2007.

Una vez demostrado lo anterior, con auto de ponente, adiado 29 de marzo de 2016, el Seccional de Instancia aperturó el proceso disciplinario contra el mencionado togado, programándose la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 1 de julio, 13 de julio, 2 de octubre de 2017 y el 23 de enero de 2018. Ante la inasistencia del togado se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario y se practicaron las siguientes diligencias: - Se obtuvo de la página web de la Policía Nacional el certificado de antecedentes judiciales del abogado aquí disciplinado. - El disciplinado rindió versión libre y sobre los hechos materia de investigación sostuvo que efectivamente había dejado de asistir a las audiencias de fechas 19 de octubre y 25 de noviembre de 2015, al interior del República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca proceso penal radicado bajo el No. 2014012711. En cuanto a la diligencia programada para el 19 de octubre de 2015 relató que no pudo asistir ya que fue citado intempestivamente a una audiencia de libertad por vencimiento de términos a instancias del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Descongestión de Floridablanca a la cual debió darle prioridad.

A su turno, en lo que respecta a la diligencia de juicio oral de fecha 25 de noviembre de 2015, resaltó que en el mismo proceso que dio origen a las presentes diligencias, se había programado audiencia de libertad por vencimiento de términos a instancias del Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, diligencia a la que le dio prioridad para salvaguardar el derecho de defensa de su representado. Relató que a dicha audiencia no asistió la Fiscal quien se encontraba en la diligencia de juicio oral que no pudo realizarse. Por consiguiente, consideró no estar incurso en falta disciplinaria alguna. - Se obtuvo de la página web de la Rama Judicial la consulta al proceso penal radicado bajo el No. 2014-12711, que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias.

3. Calificación provisional de la actuación.

Estando en desarrollo la sesión del 23 de enero de 2018, el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes

diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2014012711, seguido por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, porte o tráfico de armas de fuego, en su calidad de defensor del señor Jhon Edisson Chavarro López dejó de asistir injustificadamente a la audiencia de juicio oral de fecha 19 de octubre y 25 de noviembre de 2015.

El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA.

4. Audiencia de Juzgamiento La diligencia se desarrolló el día 22 de febrero de 2018, e inicialmente se practicó inspección judicial al proceso penal que originó las presentes diligencias el cual fue remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca Suprema de Justicia donde el asunto se encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casación.

Seguidamente, el encartado fue escuchado en diligencia de ampliación de versión libre, manifestando sobre los hechos materia de investigación que la audiencia del 19 de octubre de 2015 se encontraba justificada por cuanto debió asistir a otra diligencia de libertad por vencimiento de términos en la ciudad de Floridablanca y que para el día 25 de noviembre de 2015, dentro del mismo proceso génesis de la presente actuación, fue programado el juicio oral y audiencia de libertad por vencimiento de términos por lo que debió darle prioridad a esta última para salvaguardar la libertad de su cliente como bien supremo. Refirió que no sustituyó el poder por cuanto no tenía facultad para ello. En la misma diligencia procedió el inculpado a rendir alegatos de conclusión, señalando al respecto que había justificado su inasistencia a las dos

diligencias que fueron consecuencia del presente disciplinario y que incluso si la conducta fuera típica no existió antijuridicidad material por cuanto su interés siempre fue salvaguardar la libertad de su defendido. Finalmente, el defensor de oficio del encartado rindió sus alegatos de conclusión señalando que en el presente caso, a la luz de los Tratados Internacionales, no había sido posible desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado quien había actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas

Decisión: Revoca DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto encontró el Seccional de Instancia que el togado disciplinado, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2014012711,

seguido por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, porte o tráfico de armas de fuego, en su calidad de defensor del señor Jhon Edisson Chavarro López, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia de juicio oral de fecha 19 de octubre y 25 de noviembre de 2015, por lo cual consideró que había sido indiligente en la gestión profesional incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de

2007. Censuró el a quo que el hecho de darle prioridad a una estrategia de vencimiento de términos no era leal con la administración de justicia que debía soportar los costos económicos de la no realización de una audiencia.

En cuanto a la sanción, consideró la primera instancia que la suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas

Decisión: Revoca APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable presentó recurso de apelación manifestando que no le asistía razón a la primera instancia por cuanto habían cuestionado sin ningún fundamento su estrategia profesional en el asunto de marras.

Afirmó que la inasistencia a la audiencia del 19 de octubre de 2015 se

encontraba justificada por cuanto debió asistir a otra diligencia de libertad por vencimiento de términos en la ciudad de Floridablanca y que para el día 25 de noviembre de 2015, fue programado dentro del mismo proceso génesis de la presente actuación el juicio oral y audiencia de libertad por vencimiento de términos por lo que debió darle prioridad a esta última para salvaguardar la libertad de su cliente como bien supremo. Refirió que no sustituyó el poder por cuanto no tenía facultad para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del

disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la inasistencia a la sesión de audiencia de juicio oral programada para los días 19 de octubre y 25 de noviembre de 2015, por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.1. De la falta contra la debida diligencia del abogado:

La primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas

Decisión: Revoca

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantó un proceso penal bajo el radicado 2014-165, 2014012711, seguido por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, porte o tráfico de armas de fuego, y el disciplinado en su calidad de defensor del señor Jhon Edisson Chavarro López no asistió a las diligencias de juicio oral programadas para los días 19 de octubre de 2015 y 25 de noviembre de la misma anualidad.

Así las cosas, el a quo sancionó al togado por su inasistencia a las referidas audiencias. Como argumentos de impugnación, el disciplinable presentó el recurso de apelación manifestando que la inasistencia a la audiencia referida se dio como consecuencia de tener otros asuntos pendientes que refirió a lo largo del proceso ejerciendo su derecho de defensa, asunto que no fue

debidamente valorado por el a quo. Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el seccional de instancia para sancionar al abogado aquí disciplinado. En efecto, esta Colegiatura considera que la sanción impuesta no tiene fundamento alguno, pues si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a asistir a las República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca audiencias a las que son citados, también lo es que en el ejercicio de la profesión muchas veces se presentan cuestiones que no permiten asistir a una diligencia de este tipo. Y no solamente se presentan estas cuestiones con los profesionales del derecho, en algunas ocasiones, por ejemplo, en materia penal, el Ministerio Público o la Fiscalía se excusan sobre la hora para no asistir a una diligencia porque se dan situaciones de último minuto que requieren de una atención prioritaria.

Hechas estas precisiones, debe señalarse que es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS pueda enmarcarse dentro del concepto de tipicidad, por el hecho de no haber asistido a las diligencias programadas para los días 19 de octubre y 25 de noviembre de 2015, pero recordemos

que desde el punto de vista material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto, es decir, que debe acreditarse por parte del fallador la antijuridicidad de la conducta no con meras especulaciones sino que verdaderos medios de prueba que otorguen certeza sobre la materialización de la falta y sobre la verdadera afectación al interés jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado, que en este caso es la diligencia profesional. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición

acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción

disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”5. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los

deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, al no haber asistido la audiencia de juicio oral programada para los días 19 de octubre de 2015 y 25 de noviembre del mismo año, en el pluricitado proceso disciplinario referido a lo largo de este proveído, y que estaría presidida por el Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, en lo que concierne a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, para concluir que la conducta del profesional del derecho aquí disciplinado no cumple con el requisito de la antijuridicidad como presupuesto para imputar responsabilidad disciplinaria, es menester analizar lo sucedido con cada una de las dos sesiones de audiencia por cuya inasistencia fue sancionado. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca En cuanto a la diligencia programada para el día 19 de octubre de 2015, a folio 6 del cuaderno original de primera instancia figura una excusa presentada por el abogado disciplinado al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que relató que para esa misma fecha debió darle prioridad a una audiencia de libertad por vencimiento de términos la cual fue programada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Floridablanca dentro del radicado 201411148, anexando copia de la diligencia en mención la cual se encuentra a folio 7 del cuaderno original. De tal manera que para el togado inculpado era imposible asistir a las dos audiencias de manera simultánea como de manera errada lo sostiene la primera instancia.

Por otra parte, en lo referente a la audiencia de juicio oral de fecha 25 de noviembre de 2015, se presentó una situación muy particular, pues dentro del mismo asunto simultáneamente para el mismo día se programó una diligencia de libertad por vencimiento de términos, a la cual el togado disciplinado le dio prioridad, en el marco de su autonomía profesional y para salvaguardar un bien supremo de su cliente como lo es su derecho fundamental a la libertad. A folio 72 del cuaderno original figura constancia suscrita por el Secretario del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en donde se puede corroborar esta situación. La audiencia de libertad por vencimiento de términos no pudo realizarse por cuanto la Fiscal se encontraba en la otra diligencia de juicio

oral. Así las cosas, es evidente que yerra el a quo cuando de manera abrupta interfiere con la autonomía profesional del togado y censura la estrategia de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600766-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Germán Orlando Fajardo Vargas Decisión: Revoca buscar la libertad por vencimiento de términos. En efecto, la inasistencia a la audiencia de fecha 25 de noviembre de 2015, se encuentra más que justificada de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

En un caso con algunos aspectos similares, mediante Sentencia del 31 de enero de 2018, dentro del radicado 2014-01279, aprobada en Sala No. 5 de la misma fecha6, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, esta Superioridad ya sentó precedente en cuanto a la configuración de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretamente frente a la exigencia de la antijuridicidad de la conducta como presupuesto para derivar una responsabilidad disciplinaria. Se expresó la Sala en esa oportunidad así: “En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor José Manuel Guaracao González, al no haber asistido la audiencia de juicio oral que se realizaría el 9 de octubre de 2014, y que estaría presidida por el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, no puede

catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, máxime cuando el mismo día de la audiencia el abogado se excusó.

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