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CSDJ - F11001110200020160077001ADJUNTA20171121164047-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160077001ADJUNTA20171121164047-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600770 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante Oficio No. AS-O-1964 de 10 de diciembre de 2015 y radicado ante esa Corporación el día siguiente, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió el informe ordenado por el Juzgado 36 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el curso de la audiencia de legalización de captura llevada a cabo el 20 de noviembre de 2015, a fin de que se investigara la conducta del abogado TAPIAS SÁNCHEZ, defensor de confianza de uno

de los imputados al interior del proceso penal No. 2014-13976 por cuanto realizó República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA manifestaciones contrarias a la realidad procesal dado que la Fiscalía no retiró la solicitud de medida de aseguramiento en contra de su prohijado como falsamente lo afirmó, máxime cuando apeló la decisión mediante la cual se le otorgó la libertad al señor Espinosa Giraldo tras considerar que debía ser objeto de detención preventiva al igual que el otro procesado1.

CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se vinculó al proceso disciplinario al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184 y Tarjeta Profesional No. 109571 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura de la Judicatura de la cual se acreditó su vigencia mediante certificado No. 03177-2016 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de marzo de 20162 y quien registra sanciones disciplinarias, una de censura y dos de suspensión en el ejercicio de la profesión según consta en el Certificado No. 298134 emitido el 13 de mayo de 2016 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3.

ACTUACIÓN PROCESAL

El asunto fue asignado al despacho por reparto el 7 de marzo de 20164, mediante auto de 29 de abril de 2017, el entonces Magistrado Instructor ordenó abrir proceso disciplinario y fijó el 29 de junio de esa anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, cuando el Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias, reprogramó la diligencia para el 13 de septiembre de 2016 ante la no comparecencia del abogado, quien por auto de 29 de julio fue declarado ausente y se le designó defensor de oficio6. 1 Fl. 1 a 89 c.o. primera instancia 2 Fl. 92 c.o. primera instancia 3 Fl. 101 a 102 c.o. primera instancia 4 Fl. 91 c.o. primera instancia 5 Fl. 94 c.o. primera instancia 6 Fl. 103 y 108 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como quiera que no asistió el abogado disciplinable ni su defensor de oficio, se convocó a la citada audiencia el 6 de diciembre de 20167, se leyó el informe origen de la actuación disciplinaria, se decretaron pruebas de oficio y las solicitadas por la defensa técnica del disciplinable y se dispuso proseguir la diligencia el 5 de abril de 20178.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN – PLIEGO DE CARGOS

En la fecha del 5 de abril de 2017 y teniendo en cuenta que la comparecencia del abogado investigado y sus manifestaciones, se relevó al defensor de oficio, previa advertencia que sería requerido nuevamente en caso que no concurriera el disciplinable, se escuchó en versión libre al abogado investigado quien admitió haber faltado a la verdad ante el Juzgado 36 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá y de forma consciente y voluntaria aceptó responsabilidad por la conducta endilgada, razón por la cual se le formularon cargos en su contra por presuntamente desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo que eventualmente pudo incurrir en la infracción prevista en el artículo 33 numeral 10 ibidem a título doloso. Concluido lo anterior, se remitió la actuación a Despacho para proferir el respectivo fallo de conformidad con el artículo 106, inciso 4o de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 16 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que en efecto: 7 Fl. 115 c.o. primera instancia 8 Fl. 126 a 128 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 20 de noviembre de 2015 fue capturado el señor Espinosa Giraldo, la Fiscalía 117

Seccional solicitó audiencia preliminar de legalización de captura y se llevó a cabo la actuación ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; tras correrse traslado al abogado TAPIAS SÁNCHEZ, defensor de confianza del señor Espinosa Giraldo manifestó respecto a la petición de legalidad a la captura elevada por el ente acusador, que no le impusieron ningún tipo de medida, por lo tanto la defensa no apeló y ninguna persona apeló, frente a esa medida de aseguramiento, porque sencillamente la Fiscalía General de la Nación desistió de la petición de medida de aseguramiento el día 2 de octubre del año 2014. Culminada la intervención del disciplinable, el Juez de Control de Garantías se vio conminado a verificar los audios de las diligencias anteriores, encontrando que lo enunciado por el profesional no se ajustaba con la realidad procesal por cuanto el ente acusador nunca retiró la solicitud de medida de aseguramiento como lo afirmó el abogado, al contrario, presentó recurso contra la determinación mediante la cual se le otorgó la libertad al señor Espinosa Giraldo que fue resuelta durante la audiencia de 14 de septiembre de 2015 en la cual se

revocó parcialmente la decisión adoptada por el Ad quem y se impuso medida de aseguramiento en contra del referido imputado. De lo anterior y aunado a la confesión del abogado disciplinado quedó demostrada la conducta en la que incurrió durante su gestión como defensor de confianza del señor Espinosa Giraldo, al querer incurrir en un yerro al Juez de conocimiento del Proceso Penal, pero debido al conocimiento y manejo que tenía del proceso no incurrió en el error, y como consecuencia le impuso la medida de aseguramiento correspondiente al defendido del abogado disciplinado. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por

objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está

dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que

debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos9, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los 9 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P.

Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el

incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo

desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…)” Para el presente caso se allegó al plenario copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. 2014-13976 contra Miguel Alberto Espinosa Giraldo, poderdante del abogado investigado doctor Mario Tapias Sánchez, al incurrir en fraude procesal, pues trató de hacer incurrir en el error al Juez mediante informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio para su defendido.

Por cuanto en la audiencia surtida el 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó las audiencias preliminares concentradas, y en el desarrollo de la misma el disciplinado aseveró que a

su defendido “no le habían impuesto ninguna medida de aseguramiento, por lo que se da República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por entendido que la Fiscalía General de la Nación desistió de la petición de la medida de aseguramiento el día 2 de octubre de 2014, por ende el Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ese mismo día 2 de octubre de 2014, emitió la boleta

de libertad No. 1”, ante dichas manifestaciones por parte del abogado investigado el Juez se vio en la obligación de revisar los audios del proceso, encontrando que lo manifestado por el doctor Mario Tapias Sánchez, no concordaba con la realidad procesal por cuanto el ente acusador nunca retiró la solicitud de medida de aseguramiento como lo afirmó el abogado, por el contrario presentó recurso y el 14 de septiembre de 201510, se revocó la decisión adoptada y se le impuso medida de aseguramiento al señor Espinosa Giraldo. Todo lo anterior, permite concluir que existe un ejercicio abusivo del litigio por parte del doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, quien a sabiendas de que si existía una medida de aseguramiento contra su poderdante, realizó aseveraciones falaces, pues con ello intentó generar confusión y desviar el criterio del operador judicial, pues dichas afirmaciones estaban encaminadas a que se desconociera una decisión ya adoptada.

Aunado a lo anterior con la confesión del abogado investigado en la incursión de la conducta esta Superioridad encuentra materializada la falta, pues queda claro que el disciplinado en la audiencia hizo aseveraciones lejos de la realidad, al intentar hacer incurrir en error al Juez en aras de que quedara como constancia que a su defendido se le había librado boleta de libertad cuando en realidad tenía medida de aseguramiento de prisión domiciliaria.

6. Antijuridicidad.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en 10 Fl. 28 a 30 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta.

En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna, pues si bien el disciplinado confesó la falta, se evalúa la trascendencia social de la misma, teniendo en cuenta la especial misión que cumple el letrado, fundada en el respeto por la Justicia, traducida en su actuación conforme a derecho y sujeta a principios y deberes que guían el ejercicio de la profesión. Es de advertir que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, siendo como principal misión del abogado la defensa justa de los derechos de la sociedad y de los particulares, por ende su ejercicio de asesoramiento, debe ejercer de manera transparente e idónea, sin utilizar artilugios procesales para obtener beneficios. 7.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión perjudica el correcto funcionamiento del Estado, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, intentó obtener un beneficio para su defendido en el proceso penal al intentar que el Juez de Conocimiento desacatara una decisión ya proferida en relación a la medida de aseguramiento ya proferida contra su defendido. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 33 numeral 10 del citado Estatuto Deontológico estipula tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, se deberá confirmar la sanción impuesta por el a quo de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a este operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar

por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”11. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado MARIO TAPIAS

SÁNCHEZ.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad 11 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ fue realizada de manera dolosa, ocasionándole un desgaste a la

administración de justicia, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala confirmara la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ al encontrarlo responsable de la falta 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada del 16 de junio de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ al encontrarlo responsable de la falta 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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