CSDJ - F11001110200020160077601ADJUNTA20161005123805-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160077601ADJUNTA20161005123805-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 5 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201600776 01
OBJETO DE LA DECISIÓN Negados los impedimentos presentados por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, y aceptado el invocado por el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver las impugnaciones formuladas por la señora Diana Mariselly Daza Moreno en condición de accionante, y Claudia Alexandra Briceño Mejía Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de accionada, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 declaró improcedente la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada respecto a la solicitud de reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y de la licencia de maternidad en caso de que la EPS se niegue a efectuarlo; así mismo concedió la
solicitud de tutela a los derechos en mención en lo referente a la pretensión de 1 Sala de Conjueces Nro. 75 de 04 de agosto de 2016 2Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con el MG. Mauricio Martínez Sánchez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600776 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.
I. ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora Diana Mariselly Daza Moreno ingresó a trabajar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - el 6 de marzo de 2012 en el cargo de “escribiente nominado en descongestión”, adscrita a la Secretaría Judicial de dicha entidad conforme Acuerdo No. 062 de marzo 6 de 2012, el cual tenía vigencia hasta el 16 de diciembre de 2012.
Mediante diferentes Acuerdos, la medida de descongestión fue prorrogada en forma sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñando los cargos de escribiente nominado, auxiliar judicial grado 1 y oficial mayor como su último cargo. Al regreso de la vacancia judicial, esto es, 12 de enero de 2016, se le informó de la no prórroga de las medidas de descongestión. Manifestó que en esos días su estado de salud la llevó a realizar una prueba de
embarazo que arrojó como resultado positivo, lo que le generó un estado de depresión debido a la difícil situación económica ocasionada con el desempleo. El 20 de enero de 2016 le fue practicada una ecografía transvaginal, en la que se determinó que su periodo gestante era de 7 semanas y 6 días, lo cual indicaba que quedó en estado de embarazo aproximadamente el 3 de diciembre de 2015 , momento en el cual aún se encontraba vinculada a la rama judicial, sin saber de ello por cuanto no tenía síntoma alguno. El 3 de febrero de 2016 radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura memorial, notificando su
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Referencia: Tutela Segunda Instancia estado de gravidez y solicitando el reintegro al cargo que ocupaba para el momento en que quedó en embarazo.
Pretensiones. Luego de explicar las razones que la motivaron para acudir al amparo constitucional, la señora Diana Mariselly Daza Moreno, deprecó lo siguiente: “(…) le ruego señor Magistrado teniendo en cuenta el fuero de maternidad que me cobija y la protección laboral reforzada con la que cuento por mi estado actual, disponga:
1. Se amparen y reestablezcan mis derechos fundamentales DE DIGNIDAD
HUMANA, VIDA, SALUD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO Y
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, consagrados en el preámbulo de nuestra Constitución Política y en los artículos 1°, 11, 23, 25 y 48 ibídem.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades accionadas que dentro del término de 48 horas se efectué mi reintegro a un cargo de igual o superior nivel al que venía desempeñando al momento de quedar en embarazo, o el pago de la correspondiente indemnización a la que hubiere lugar.
3. Se ordene el pago retroactivo y sin solución de continuidad de los salarios dejados de percibir a partir del 31 de diciembre de 2015, fecha hasta la cual estuve vinculada y se suprimió el cargo, hasta tanto se haga efectivo mi reintegro, inclusive el pago de los tres meses siguientes al alumbramiento, o el pago de la indemnización a la que hubiere lugar.
4. Se ordene el pago de la seguridad social, de manera retroactiva, durante el término del embarazo y los 3 meses siguientes al parto y el pago de la licencia de maternidad en caso de que la empresa promotora de salud se niegue a reconocerla, de acuerdo a las motivaciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que expongo a
continuación: (…)”.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Mediante auto de marzo 8 de 2016, la doctora Martha Inés Montaña Suárez Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela. 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados.
La Directora Administrativa de la División de Proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, doctora Claudia Alexandra Briceño Mejía, con oficio de 10 de marzo de 2016 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo Constitucional, debido a que la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido pues el mecanismo idóneo es la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la de lo Contencioso Administrativo, según se trate de empleados públicos o trabajadores oficiales. Refirió que no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que existe otro mecanismo de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no hay un perjuicio irremediable, y no existe violación a derechos fundamentales, por cuanto la calidad del nombramiento que tenía la accionante “provisionalidad” sin que sea posible considerar como derechos vulnerados meras expectativas de poder sostenerse en el cargo por ella desempeñado, por eso no puede hablarse de un agravio injustificado y de desconocimiento de derechos que no ha adquirido. En cuanto al derecho a la salud, esgrimió que la actora puede acudir al régimen subsidiado, en donde se le brindan todos los mecanismos de protección solicitados.
El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Ovidio Claros Polanco, con oficio de 10 de marzo de 2016
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Referencia: Tutela Segunda Instancia señaló que la demanda de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, sin embargo no está llamada a prosperar las pretensiones de la actora, por cuanto la naturaleza del cargo que desempeñaba la señora Diana Mariselly Daza Moreno, además de ser de libre nombramiento y remoción, era eminentemente transitorio, condición ligada al éxito de las medidas de descongestión y la disponibilidad presupuestal, y que la terminación del vínculo laboral no se dio con razón u ocasión del estado de embarazo de la tutelante.
En cuanto al punto principal de pretensión de la accionante de protección al derecho de salud, mencionó que para estas situaciones está el régimen subsidiado. En lo permitente a la solicitud del reintegro, esgrimió que teniendo en cuenta la sentencia T 082 de 2012, la situación de la tutelante se encuadra en la casual No. 3 de hechos en los cuales no procede el reintegro: “Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento
de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión…”. Finalmente solicitó la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de SURA – EPS, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Presidencia de la República a la presente Acción Constitucional. A través de auto de 17 de febrero de 2016, la Magistrada Ponente ordenó la vinculación en calidad de terceros a SURA EPS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La representante judicial y legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctora Carolina Jiménez Bellicia, a través de oficio de 18 de marzo de 2016 manifestó que la acción de tutela materia de análisis es improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, el cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa; así
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Referencia: Tutela Segunda Instancia mismo deprecó la improcedencia frente a su representada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de una situación administrativa entre un empleador – Rama Judicial - y su trabajadora.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 17 c.o.) Copia de la Historia Clínica de Profamilia, que da cuenta de su embarazo
(Fls. 19-22 c.o.) Copia del acta de posesión y nombramiento en el cargo de Oficial Mayor en descongestión, adscrito a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y de la prórroga del cargo hasta 31 de diciembre de 2015 (Fls 23-29 c.o.) Copia del derecho de petición suscrito por la accionante, radicado el 3 de febrero de 2016 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. (Fls 32-41 c.o.) Copia de la ecografía realizada el 25 de febrero de 2016, que muestra embarazo intrauterino de 13 semanas y 3 días. (Fl 42 c.o.)
4. Decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del día 28 de marzo de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPORCEDENTE LA SOLICTUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, VIDA, SALUD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, ante la acción formulada en su propio nombre por la ciudadana DIANA MARISELLY DAZA MORENO contra laSALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el numeral 2.1 de la parte considerativa de este proveído.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “SEGUNDO:CONCEDER LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la “DIGNIDAD HUMANA, VIDA, SALUD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA” , ante la acción formulada en su propio nombre por la ciudadana DIANA MARISELY DAZA MORENO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: A fin de hacer efectivo el amparo solicitado, se ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar todos los trámites administrativos indispensables para reconocer a la señora DIANA MARISELLY DAZA MORENO los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud desde la fecha de terminación de la relación laboral - enero de 2016 - hasta que adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, esto es durante el periodo de gestación. (…)” Lo anterior bajo las siguientes consideraciones, las cuales esbozó de manera
separada acorde a las pretensiones de la accionante: 4.1. Del reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral, solicitó se efectúe el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y de la licencia de maternidad en el evento de que su EPS se niegue a efectuarlo; en este aspecto expuso la Sala de primera instancia que la acción es improcedente, en atención a que en primer lugar la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y no existe un perjuicio inminente; en segundo lugar, el cargo por ella desempeñado tenía la característica principal de ser transitorio. 4.2. De la solicitud de orden del pago retroactivo y sin solución de continuidad de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2015 hasta cuando se haga efectivo el reintegro y tres meses después del alumbramiento, consideró que por tratarse de una pretensión de carácter económico no tiene vocación de prosperidad por vía tutela, como tampoco lo pretendido del pago de la licencia de maternidad, si la EPS se niega a reconocerla, porque en este
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Referencia: Tutela Segunda Instancia evento corresponde a un hecho futuro e incierto que al momento no ha tenido ocurrencia. 4.3. Respecto a la solicitud de orden de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, concedió el amparo deprecado al considerar que la
accionante quedó en estado de embarazo en vigencia de la relación laboral conforme a las pruebas documentales aportadas y el amparo se encamina a la garantía de protección reforzada para la tutelante y su hijo por nacer, conforme a los planteamientos de la sentencia SU -0070 de 2013.
5. Impugnación del fallo de tutela 5.1. Con escrito radicado el 04 de abril de 2016 (fls 147 a 176) Diana Mariselly Daza Moreno impugnó el fallo de tutela buscando que se revoque parcialmente la decisión del 28 de marzo de 2016, en lo que tiene que ver con la declaración de improcedencia respecto de la solicitud de reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la vinculación laboral, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, o en su defecto el pago de la correspondiente indemnización a la que hubiere lugar, conforme al fuero de maternidad y protección laboral reforzada y en consecuencia se ordene: “1. A las entidades accionadas que dentro del término de 48 horas se efectué mi reintegro a un cargo de igual o superior nivel al que venía desempeñando al momento de quedar en embarazo, o de no ser posible el reintegro, se disponga el pago de la respectiva indemnización a que tengo derecho, que corresponde según el artículo 51 de la Ley 909 de 2004, al valor de la remuneración que deje de percibir entre la fecha de la supresión efectiva de mi cargo-31 de diciembre de 2015y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente
entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que tengo derecho como licencia de maternidad.
2. Se aclare el fallo de tutela impugnado, respecto de que se me amparo el derecho a la Seguridad Social y se ordenó a las entidades accionadas el pago de todos los aportes en salud desde la fecha de terminación de la relación laboral-enero de 2016hasta que adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, esto es durante el
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Referencia: Tutela Segunda Instancia periodo de gestación, pero no se dijo nada sobre el reintegro de los pagos que hubiere realizado, para el momento inclusive del fallo de segunda instancia.” (Negrilla igual al original) 5.2. La Directora Administrativa División de Procesos Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con escrito radicado el 5 de abril de 2016 3 solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare la improcedencia, como quiera que la actora no aduce que el mínimo vital se esté viendo afectado, ni se halla probado la existencia del nexo causal
entre la ocurrencia del despido y el estado de embarazo. Y dado que el cargo que ostentaba tenía el carácter de provisional, en descongestión, no se está frente a un despido sino al vencimiento de un término de desvinculación, por lo que estima que esta situación no puede discutirse en sede de tutela, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción laboral, para establecer si hubo despido sin el cumplimiento de los requisitos de ley. Agregó que la atención en salud gracias al sistema de seguridad social integral, está amparada y cubierta por el sistema de seguridad social en salud, y le corresponde a la EPS a la que esté afiliada la servidora, o al Gobierno Nacional a través de sus mecanismos de protección en salud, esto es SISBÉN, la protección y cubrimiento. Posteriormente, mediante oficio con fecha de radicación 29 de marzo de 2016 (fls 122 - 146) el doctor Diego Andrés Avendaño Castillo en calidad de Representante Legal y Judicial de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A – SURA - dió respuesta a la tutela solicitando la desvinculación de la acción de tutela materia de estudio, indicando lo siguiente: “Verificada la información de afiliación de la accionante, mi representada encuentra que la señora DIANA MARISELLY DAZA MORENO no se encuentra afiliada con EPS SURA, sino con CAFESALUD EPS, desde el 01 de marzo de 2015 en calidad de cotizante principal, tal y como consta en el reporte único de afiliados a la protección social – RUAF – que me permito adjuntar. Por lo cual no es la entidad llamada a resistir las pretensiones, ya que la accionante no se encuentra afiliada a mi representada.”(Negrilla propia).
3 Folios 178-185 c.o.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
6. Concesión de la impugnación Mediante auto de 6 de abril de 2016, se concedió la impugnación promovida por la accionante y la directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Diligencias remitidas con oficio No. 1431 de 19 de abril del año en curso a esta Superioridad.
II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de
acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con tales consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.
En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver las impugnaciones promovidas contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada respecto a la solicitud de reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y de la licencia de maternidad en caso de que la EPS se niegue a efectuarlo; así mismo concedió la solicitud de tutela a los derechos en mención en lo referente al pago de la pretensión del pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. En trámite de segunda instancia para definir las impugnaciones, encontró esta Superioridad que no se había integrado debidamente el contradictorio con la EPS Cafesalud, toda vez que como se observó en el dossier si bien la accionante en su
escrito de tutela informó que su EPS es Cafesalud, mediante auto del 17 de febrero de 2016 la primera instancia vinculó a la EPS Sura, quien en respuesta a la acción constitucional, en efecto indicó que la EPS a la que está afiliada la señora Diana Mariselly Daza Moreno es Cafesalud. Por lo anterior a través de auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dispuso integrar directamente el contradictorio en segunda instancia, con la EPS Cafesalud.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales derivados del fuero de maternidad alegados por la actora, en razón a su desvinculación del cargo de Oficial Mayor en Descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, suprimido por un Acuerdo de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, particularmente la regla vertida en la sentencia de unificación SU070 de 2013 relacionada con las empleadas de la Rama Judicial, y la tutela como mecanismo para obtener el reintegro laboral, acorde a las pretensiones de las
impugnantes. 3.- La estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y, las reglas aplicables para la protección del fuero de maternidad de las empleadas de la Rama Judicial, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional En la sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitucional al explicar los fundamentos en el ordenamiento jurídico interno, así como su tratamiento derivado de los compromisos internacionales sobre derechos humanos, sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, refirió que se hallan en (i) la garantía de la especial protección en la Carta Política de la que goza la mujer durante el embarazo y la lactancia, sin distinción, así como el deber prestacional a cargo del Estado de otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada (art. 43 C.P.); (ii) no discriminación en el ámbito del trabajo a la mujer embarazada o lactante, tendiente a impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por la situación en la que se encuentra; (iii) su protección en estado de embarazo se preferencia por el ordenamiento jurídico como “gestadora de la vida que es4, y la necesaria atención a sus hijos, para 4 Ver, entre otras, las sentencias T-179/93 y T-694 de 1996.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia garantizar “el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos”5, así como por la
relevancia de la familia, pues “si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados.”6 Para la Corte, del análisis efectuado de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia constitucional, se desprende un verdadero fuero de maternidad que comprende amparos específicos que el derecho debe prever, a favor de la mujer embarazada, que comprende el descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios “la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que las normas superiores ordenan”. En la sentencia glosada, la Corte se adentró en el análisis de los preceptos legales que se refieren al fuero de maternidad, como el artículo 239 y 240 del C.S.T., o las previsiones para las trabajadoras oficiales y empleadas públicas en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 en cuanto a la prohibición de despido durante el embarazo y 3 meses posteriores al parto, salvo justa causa comprobada mediante autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora o por resolución motivada del jefe respectivo organismo si es empleada y, la presunción de despido
por esa c
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