CSDJ - F11001110200020160077801ADJUNTA20201204122818-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160077801ADJUNTA20201204122818-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600778 01.
Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada el 8 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA, tras hallarla responsable de incursionar en la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el numeral 4 del artículo 30, y contra la recta y leal realización de 1 Ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez y Paulina Canosa Suárez, última quien salvó voto frente a la decisión.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la Sala de Instancia, así: “Mediante oficio No. 5876 de 9 de diciembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, informa que mediante auto del 7 de diciembre de 2015, el despacho dispuso se investigue la posible incursión en falta disciplinaria por parte de la abogada ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA, quien en calidad de parte actora dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-01330, de la sociedad Empresa de Recuperación y Conservación Ambiental ERCA S.A.S. – DEINPRO GLOBAL S.A.S., el día 7 de diciembre de 2015, pasadas las 3:00 de la tarde, solicitó en préstamo el expediente y una vez le fue entregado procedió a colocar sobre los títulos ejecutivos base de la ejecución y sobre las fotocopias aportadas para el traslado, la fecha de recibido de cada una de las facturas allegadas, siendo que la causal para negar el mandamiento de pago solicitado, fue precisamente la falta de fecha de recibo de las facturas y una vez requerida se alteró y manifestó que el poder especial y
suficiente que le habían otorgado la facultaba para proceder de esa manera.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. Se indica igualmente, en el auto que ordena la compulsa, que la profesional del derecho pretendía radicar un recurso de reposición contra la providencia del 30 de noviembre de 2015, pero una vez acontecido lo anterior y avisada por personal de la secretaría que se dejaría el informe, desistió de ello y procedió a retirar la demanda”. Como pruebas, se remitieron las copias del trámite que originó la compulsa2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinables y apertura de proceso. Se allegó certificado3 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la abogada ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.847.860, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 116915 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Acto seguido, mediante auto 28 de abril de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 1 a 73 cuaderno original primera instancia. 3 Certificación de condición de abogado vistas en folio 77 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 2 de junio de 20164, 22 de junio de 20165, 21 de junio de 20166, 16 de agosto de 20167, 3 de octubre de 20168, y 22 de marzo de 20179, oportunidad última en la cual se formularon cargos contra la investigada. En esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. Manifestó haber estado en el Juzgado Tercero Civil Municipal el 27 de noviembre de 2015, para revisar el proceso con radicado No. 2015-01330 pero se encontraba al despacho, quiso hablar con el Juez o en su defecto con la secretaria con el fin de explicar lo dicho en la demanda respecto de los únicos dineros que podían perseguirse en el botadero Doña Juana, prueba de ello fue la radicación de un memorial a las 4:33 p.m. adjuntando la Cámara de Comercio de la empresa actora, no obstante, ninguno de los funcionarios se encontraban en el despacho. 4 Folios 87 y 88 cuaderno original primera instancia. 5 Folios 159 y 160 cuaderno original primera instancia. 6 Folio 165 cuaderno original primera instancia. 7 Folio 171 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 181 cuaderno original primera instancia.
9 Folio 195 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. Fue atendida por la sustanciadora quien le expresó las circunstancias de la demanda, para que el proceso saliera pronto del despacho pero ella le informó que salían en orden, que el 2 de diciembre fue al Juzgado pero no había salido el proceso por lo que volvió el 4 de diciembre de 2015 y para esta fecha el proceso se encontraba en el estado de ese día, al revisarlo encontró que la demanda fue rechazada. Pidió hablar con el Juez para aclararle que las facturas aportadas eran las originales que maneja su poderdante, no una reproducción mecánica como se afirmaba en el auto, y que debía tenerse en cuenta el artículo 621 del Código de Comercio, pero el funcionario no la pudo atender porque estaba ocupado. Refirió que como en el libelo de la demanda se argumentó los hechos y se allegó un cuadro informativo de los descuentos que debían hacerse a cada factura, ese día hizo la actualización de las mismas, con autorización de su poderdante, con quien se comunicó en ese momento, de los pagos que debían tenerse en cuenta y que se adjuntaron con la demanda y solamente lo que hizo fue diligenciar los espacios en blanco, conforme se argumentó en el libelo, a más de que la fecha de vencimiento coincide con los 30 días que se estableció en la negociación con
el demandado, por que recalcó haber llenado el espacio en blanco con la fecha de vencimiento, para cumplir con los requisitos del título valor conforme a las instrucciones dadas por su poderdante y poder así presentar el recurso solicitando se librara mandamiento ejecutivo, en ningún momento alteró los títulos y mucho menos se puede hablar de actitud fraudulenta.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. Agregó que el 7 de diciembre de 2015 llamó al despacho, entregó su documento de identidad y solicitó hablar con el Juez, pero no se encontraba en el momento, por lo que solicitó el expediente, que ese día llevaba el recurso de reposición para presentarlo, pero no lo hizo porque cuando estaba revisando el proceso y procedía a colocar en las copias lo que ya había colocado en los títulos, por poder de su mandante, se acercó una empleada del Juzgado y le quitó el expediente, le grita, le dice que no puede escribir en el expediente, se va hasta donde el Juez y ahí si se acerca y con tono de voz le dice que ella estaba, adulterando, falsificando los títulos y documentos, lo cual no fue cierto, sin embargo, llama a un agente de la policía quien le solicita los documentos para conformar antecedente. Dejó claro que, de conformidad con el poder dado por su mandante, se diligenciaron los espacios en blanco, que coinciden exactamente con lo
expresado en el libelo, con la realidad de los hechos y los demás datos contenidos en las facturas. Además, por celeridad y economía procesal quería radicar el recurso de reposición para que cumplidos los requisitos de los títulos se librara el mandamiento correspondiente, toda vez que era conocedora de la demora que implicaba tener que retirarlo y volverlo a presentar. Expuso que el informe que le entregaron el 7 de diciembre de 2015 por parte del Juzgado es incompleto, por cuanto en el auto que negó el mandamiento
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. ejecutivo también habló de reproducción mecánica en las facturas, lo cual no es cierto, pues de lo contrario, nunca hubiera prosperado la demanda en el Juzgado 19 Civil Municipal, a donde correspondió luego de retirarla y volver a radicar, con las mismas facturas en las que se diligenciaron los espacios en blanco, de acuerdo con la autorización y criterios dados por su mandante; el nuevo proceso se radicó bajo el No. 2016-00011, en el que se libró mandamiento ejecutivo y se llegó a un acuerdo de pago entre las partes, en que se observa que los datos objeto de estudio, fueron aceptados por la parte demandada, es decir, la fecha de recibido, de creación y de vencimiento, sin que dichas facturas fueran una reproducción mecánica como lo afirmó el despacho. Decreto de pruebas.
Se ordenó escuchar los testimonios de los señores Lizeth Cardona Otalvaro, Jenny Barrera Soriano, Johana Bautista Triana, Wilson Tinoco, Juan Camilo Bedoya Vásquez y Constanza Eugenia Posso Espitia, recaudar copia de los procesos ejecutivos radicados No. 2015-01330 y 2016-00011, y ampliación de versión libre. El señor Juan Camilo Bedoya Vásquez refirió que le encomendó a la investigada el cobro de tres facturas, por la suma de $45.000.000, contra la empresa Deinpro Global S.A.S., para lo cual le autorizó llenar algunos espacios en blanco. Afirmó que las facturas eran originales y no una reproducción mecánica, y
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. además las reconoció en la diligencia. También avaló el documento contentivo del acuerdo de pago suscrito entre Deinpro Global S.A.S. y Erca S.A.S., última a la cual representa, fueron radicadas en el despacho que conoció del proceso, y aceptadas por la parte demandada. La señora Contanza Eugenia Posso Espitia manifestó ser la representante legal de la empresa Deinpro Global S.A.S., reconoció a la abogada por haber adelantado cobro ejecutivo en su contra, los títulos carecían de anomalías, y por tal motivo se suscribió acuerdo de pago para terminar el proceso de común
acuerdo. Toda la información consignada en los títulos estaba acorde a derecho. El señor Wilson Eduardo Tinoco Peña refirió no conocer a la investigada, tampoco tiene relación alguna con el funcionario denunciante, más de la estrictamente laboral por su condición de abogado litigante. No recordó que la disciplinable protagonizara los hechos génesis de la compulsa, pero si dio cuenta de los sucesos del día 7 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. También dio fe de los hechos la señora Johana Nini Bautista Triana, usuaria del despacho, quien se encontraba presente en aquel adiado. Por su parte, las señoras Jenny Liliana Barrera Soriano y Liceth Charloth Cardona, refirieron ser empleadas del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, y además fueron ellas quienes protagonizaron los hechos descritos,
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. aclararon que a la jurista BAQUERO HERRERA se le facilitó el expediente en calidad de préstamo el día 7 de diciembre de 2015, y sin autorización alguna procedió a incluir información en los títulos base de la ejecución, se le hizo llamado de atención por el titular del despacho, se dejaron las constancias pertinentes, y finalmente, se ordenó la compulsa de copias en su contra. En ampliación de denuncia, el doctor Cristian Sánchez Loaiza, Juez Tercero civil
Municipal de Bogotá, se ratificó de lo expuesto, y agregó que la abogada investigada no podía realizar las modificaciones a los títulos base de la ejecución, sin perjuicio de la facultad otorgada por su mandante, habida cuenta integraban el expediente, debió hacerlo previo a la presentación de la demanda, y por tal motivo fue rechazada en su oportunidad.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.
En audiencia celebrada el día 22 de marzo de 2017, consideró la Magistratura sustanciadora la necesidad de formular cargos contra la denunciada, aduciendo su presunta inobservancia a los deberes descritos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por posiblemente incursionar en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4, y 33 numeral 11 ibídem, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión. (…)
4. Obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines de Estado: (…)
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11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
Lo anterior, por cuanto la abogada ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA al momento de que le fue facilitado el expediente radicado No. 2015-01330 el día 7 de diciembre de 2015, donde fungió como apoderada de la parte ejecutante, procedió a realizar anotaciones llenando los espacios en blanco en las facturas No. 381, 382 y 383 de fecha 6 de marzo de 2015, con el propósito de interponer recurso de reposición contra el auto que negó el mandamiento de pago, pretendió argumentar que los títulos si reunían los requisitos y por lo tanto el despacho se había equivocado. La falta se imputó de manera provisional a título de dolo. Audiencia de juzgamiento.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. Se llevó a cabo en sesiones de los días 31 de mayo de 201710, 25 de enero de 201811, 27 de febrero de 201812, y 3 de abril de 201813. Como actuaciones relevantes, se tienen: Solicitud de aplazamiento de la investigada. La primera sesión de audiencia de juzgamiento se encontraba programada para el día 31 de mayo de 2017, oportunidad para la cual la disciplinable solicitó aplazamiento, pues debía asistir a una diligencia de carácter penal. La Magistratura de instancia negó la solicitud mediante auto del 30 de mayo de 2017, como quiera la audiencia de juzgamiento se había programado con antelación a su compromiso profesional. También solicitó aplazamiento para la diligencia programada el día 22 de agosto de 2017, para lo cual aportó incapacidad médica. Se reprogramó para el 27 de septiembre de 2017, frente a la cual solicitó nuevo aplazamiento aduciendo se encontraba en diligencias penales, y se fijó nueva fecha para el 4 de octubre de 2017. Designación de defensora de oficio. 10 Folio 215 cuaderno original primera instancia. 11 Folio 276 cuaderno original primera instancia. 12 Folio 287 cuaderno original primera instancia. 13 Folio 299 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201600778 01.
Abogado en apelación de sentencia. La doctora María Cristina Guevara Castellanos fue nombrada defensora de oficio de la investigada con auto del 4 de octubre de 2017, en atención a sus reiteradas justificaciones, y por su inasistencia a la audiencia de juzgamiento programada para aquel adiado. Se reprogramó para el día 25 de enero de 2018, oportunidad en la cual se le relevó del cargo. Designación defensor de confianza. En audiencia del 27 de febrero de 2018, la doctora ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA confirió poder al abogado Albert Enrique Mendiola Daza para ejercer su defensa en el asunto de marras. Alegatos de conclusión. Ministerio Público. Manifestó que se tiene plena prueba de la ocurrencia de los hechos, donde la abogada ASTRID BAQUERO el día 7 de diciembre de 2015 se acercó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, solicitó en préstamo el expediente radicado No. 2015-01330, y realizó a mano anotaciones sobre las facturas base de la ejecución. La abogada trató de corregir la causal pro la cual se negó el mandamiento de pago para posteriormente interponer recursos.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. En su criterio, la conducta censurada constituyó un obrar de mala fe en su
actividad profesional, pues su finalidad era interponer recursos en forma desleal. Debió retirar la demanda, diligenciar los espacios en blanco, y volver a presentarla, pero optó por tergiversar la realidad procesal y probatoria, incurriendo además en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó la declaratoria de responsabilidad contra la investigada. Defensor de confianza. Adujo que en ningún momento se faltó a la dignidad ni al decoro por parte de su mandante, por iniciativa propia ella decidió retirar la demanda del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, si bien no fue delicada, lo cierto es que su actuación estuvo desprovista de mala fe, solo trató de diligenciar los espacios en blanco de las facturas porque estaba facultada para ello. En el presente caso no se causó perjuicio alguno, tampoco se cometió ningún acto fraudulento porque las partes ratificaron la autenticidad y legalidad del contenido de las facturas, al punto que la demanda ejecutiva propuesta culminó con terminación anticipada dada la suscripción de un acuerdo de pago, por lo tanto, jamás podría hablarse de mala fe. Su prohijada reconoció en todo momento lo ocurrido.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. Difiere de la calificación realizada conforme al artículo 33 numeral 11 de la Ley
1123 de 2007, como quiera la investigada no cometió falsedad alguna, tampoco desfiguró, amañó ni tergiversó las pruebas, como lo expusieron las partes del asunto civil génesis de la presente instrucción, las facturas no fueron modificadas en su esencia. Culminó diciendo que debe tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, que no se causó perjuicio, y menos se incurrió en conducta punible. Pruebas recaudadas en primera instancia. Las aportadas con la queja, consistente en copias del proceso ejecutivo promovido por la disciplinable, en representación de la Empresa de Recuperación y Conservación Ambiental ERCA S.A.S., contra Desarrollo Integral de Proyectos Global S.A.S. – DEIMPRO Global S.A.S., radicado bajo el No. 2015-01330, que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá14. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedidos en fecha 30 de marzo de 2016 y 24 de abril de 2017 por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que carece de anotaciones15. 14 Folios 1 a 73. La misma información se reprodujo en anexo 2. 15 Folios 78 y 205 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. Oficio de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por el Secretario del Juzgado
19 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual remitió copias del proceso ejecutivo promovido por la disciplinable, en representación de la Empresa de Recuperación y Conservación Ambiental ERCA S.A.S., contra Desarrollo Integral de Proyectos Global S.A.S. – DEIMPRO Global S.A.S., radicado bajo el No. 2016-0001116. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada el 8 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA, tras hallarla responsable de incursionar en la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el numeral 4 del artículo 30, y contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 16 Folio 206 cuaderno original primera instancia y anexo 1. 17 La doctora Paulina Canosa Suárez como integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, salvó voto en la decisión, luego de considerar que las dos faltas atribuidas a la profesional del derecho contienen la misma argumentación, razón que impide llegar a la certeza requerida por la Ley 1123 de 2007 para condenarla, máxime cuando soportan la decisión en múltiples suposiciones frente a hechos que no ocurrieron.
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. La Corporación Seccional realizó un recuento de los hechos acreditados en el curso del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-01330, para destacar que la abogada agregó información sobre los títulos base de la ejecución, tales como la fecha de recibo en cada una de las facturas, cuando ya se había dictado auto negando el mandamiento de pago con fundamento en dicho tópico, entre otros.
Consignó: “(…) todo este escenario simplemente deja ver la mala fe de la letrada, ya que en detrimento de tan medular principio enraizado en las más puras directrices constitucionales, solicitó el expediente al enterarse que se le había negado el mandamiento ejecutivo y procedió a hacer las anotaciones con el fin de llenar los espacios en blanco de las facturas Nos. 381, 382 y 383 de fecha 6 de marzo de 2015, con el propósito, como ella misma lo ha reconocido, de interponer recurso de reposición, porque es en ese momento donde se observa la mala fe de la abogada al no ser leal con el despacho, al presentar un recurso con el argumento de que las facturas sí reunían los requisitos y por lo tanto el despacho, se había equivocado, cuando en realidad ella había escrito en esfero lo que le faltaba a los títulos valores, conforme al auto que negó el mandamiento de pago, pero lo pretendido por la letrada no le resultó porque en el Juzgado al
darse cuenta de lo que estaba realizando, le quitaron el expediente y le avisaron del informe que se dejaría y fue así como optó por retirar el recurso y la demanda, como da cuenta el folio 91 del libro radicador del Juzgado Tercero Civil Municipal, donde se observa que el 7 de diciembre de 2015, presenta recurso y el folio 180 del libro radicador del mismo Juzgado, donde se tiene que la doctora ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA, retira la demanda y sus anexos (f.72 y 73 del c.o.).
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. (…) Ahora, adentrándonos en la otra conducta materia del presente examen, tenemos que la abogada pretende presentar un recurso de reposición, para hacerle ver al Juez que se había equivocado en el auto que negó el mandamiento de pago, cuando lo pretendido por la norma con este recurso, es efectivamente que el Juez se dé cuenta de su equivocación en una decisión, pero con la misma situación fáctica, sin alterarla o amañarla y la abogada disciplinada lo que pretendió fue decirle al señor Juez que se había equivocado porque las facturas sí reunían los requisitos de ley, luego de que les hubiera llenado los faltantes que había echado de menos el Juzgado, cuando el deber de la profesional era haber retirado la demanda y con base en las instrucciones
de su cliente, llenar los espacios en blanco y las demás anotaciones que le faltaban a los títulos valores y así volver a presentar la demanda a reparto, que fue finalmente lo que hizo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 19 Civil Municipal, que le dio el trámite, por cuanto las facturas ya fueron presentadas con el lleno de los requisitos de ley. Por lo que demostrado se encuentra, que la abogada ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA, hace palpable no sólo su mala fe, sino también pretendió amañar las facturas que había aportado como base de recaudo ejecutivo, al realizar anotaciones para hacerle ver al juez que se había equivocado al proferir el auto que negó el mandamiento de pago. Comencemos por recordar que de acuerdo al diccionario enciclopédico ilustrado, amañar significa “componer mañosamente una cosa” y en el caso sub examine, la abogada ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA, quiso componer las facturas para luego decirle al señor Juez, mediante la interposición de un recurso de reposición, que se había equivocado y que necesitaba por lo tanto, que
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Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. revocara el auto que negó el mandamiento de pago y en su lugar, lograr que éste librara, en razón a que los títulos valores sí reunían los requisitos de ley.
(…) Conductas que se les imputó a título de dolo, porque de forma consciente y voluntaria procedió buscar hacer aparecer completas las facturas, haciéndoles anotaciones que le faltaban, con el fin de lograr sacar avante el proceso, con la interposición de un recurso de reposición que finalmente no lo logró al haber sido descubierta por el personal de la secretaría del Juzgado”. Los argumentos de la defensa no fueron aceptados, al denotar claridad en la intención de la abogada para rellenar los espacios en las facturas, para hacer creer que cumplían con los requisitos de ley. Para establecer la sanción a imponer, consideró la trascendencia social de la conducta, la mala fe de la abogada para hacer incurrir en error al Juez, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la investigada y su defensor, interpusieron recursos de apelación, así:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelación de sentencia. Solicitan la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2017, porque se decretó la ampliación de la versión libre a su defendida pero nunca se llevó a cabo, con lo cual se configuró una irregularidad sustancial que implicó vulneración de sus garantías y derechos constitucionales de contradicción y defensa. Esta petición de nulidad fue coadyuvada por la
disciplinable durante el trámite en segunda instancia. Deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia por aplicación del principio in dubio pro disciplinable, ya que se supuso el contenido del recurso de reposición presentado por la investigada al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2015-01330, pese no ser conocido por nadie y tampoco fue allegado al disciplinario, dicho recurso pudo controvertir la originalidad de las facturas, pues también se consignó como una causal para negar el mandamiento de pago. Se afirmó en la sentencia que la abogada amañó las facturas, lo cual no es cierto, los datos consignados correspondían a la realidad, conforme a lo aceptado tanto por el demandante como por la demandada dentro del proceso ejecutivo, al punto que el proceso ejecutivo instaurado con posterioridad culminó por conciliación realizada entre las partes, nunca podría demostrarse que los documentos fueron tergiversados o amañados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201600778 01. Abogado en apelac
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