CSDJ - F11001110200020160078501ADJUNTA20190508124433-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160078501ADJUNTA20190508124433-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201600785-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LUÍS JESUS CAICEDO TORRES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la abogada MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL contra el profesional del derecho LUÍS JESÚS CAICEDO TORRES, señalando al respecto que el togado inculpado presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, un escrito contentivo de queja disciplinaria contra los abogados María Elvira González
Bernal, Gabriel Adolfo Jurado Parra y la auxiliar de la Justicia María Cristina Rivera Castillo, en la que tildó de prevaricadora a ésta última, así como de autora de los delitos de falsedad y fraude procesal, al parecer presionada por los dos abogados referidos, señalando la comisión de irregularidades dentro de un proceso divisorio. En su concepto, el togado aquí investigado incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 de las Ley 1123 de 2007. 2.- Se acreditó que el doctor LUÍS JESÚS CAICEDO TORRES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.058.067 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 66433. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado LUÍS JESÚS CAICEDO TORRES, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de agosto del mismo año. (Fl 17 c.o). 4.- El día 1 de agosto de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado una vez verificada la asistencia del querellado, procedió a tomarle su versión libre. Al respecto, manifestó el inculpado que en ningún momento había lanzado afirmaciones injuriosas contra la auxiliar de la justicia María Cristina Rivera Castillo, solicitando que se tuvieran en cuenta las pruebas visibles a folios 34 y siguientes del cuaderno original en donde se ratificó en todos y cada uno de los puntos que expresó contra la citada auxiliar de la justicia. A su turno, el representante del Ministerio Público solicitó escuchar en
diligencia de declaración juramentada a la auxiliar de la justicia María Cristina Rivera Castillo, prueba que fue decretada por el Magistrado Instructor. Asímismo, se decretó por parte del Despacho practicar inspección judicial al proceso divisorio No. 2004-00299. También se ordenó insistir en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 3 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual el encartado continuó con su versión libre y solicitó que se practicara una inspección judicial a los inmuebles objeto de la Litis en el proceso divisorio del cual se derivaron las presentes diligencias disciplinarias, petición que fue negada por el a quo al considerarla impertinente e inconducente sin que se interpusiera ningún recurso. Se ordenó adelantar la inspección judicial al referido proceso divisorio, así como la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado. También se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de la denuncia penal presentada por el querellado contra la auxiliar de la justicia María Cristina Rivera Castillo. 6.- La diligencia tuvo su continuación el día 6 de abril de 2017, oportunidad en la cual se escuchó en declaración juramentada a la señora María Cristina Rivera Castillo, quien refirió que dentro del proceso divisorio que dio lugar a las presentes diligencias el abogado inculpado objetó su dictamen pericial y que por ende le interpuso una denuncia penal en su contra. Se insistió en la diligencia de ampliación y ratificación de queja. También se incorporó en medio digital el proceso divisorio No. 2004-0029.
DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2017, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que los hechos narrados en la queja no se enmarcan dentro del ejercicio profesional, pues si bien el togado había interpuesto una queja disciplinaria contra los abogados María Elvira González Bernal y Gabriel Adolfo Jurado Parra, así como contra la auxiliar de la justicia María Cristina Rivera Castillo, lo había hecho en nombre propio y no como profesional del derecho. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que el disciplinable haya actuado en ejercicio de su profesión y que por el contrario, se trata de una cuestión que no encuadra en los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que el togado inculpado había desarrollado afirmaciones injuriosas y calumniosas dentro del proceso divisorio referido en la queja y que lo había hecho como abogado. En su concepto el abogado desconoció el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues las acusaciones injuriosas y calumniosas las hizo el abogado dentro del proceso divisorio y por ende considera que si estaba actuando en ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la abogada MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL contra el profesional del derecho LUÍS JESÚS CAICEDO TORRES, señalando al respecto que el togado inculpado presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, un escrito contentivo de queja disciplinaria contra los abogados María Elvira González Bernal, Gabriel Adolfo Jurado Parra y la auxiliar de la Justicia María Cristina Rivera Castillo, en la que tildó de prevaricadora a ésta última así como los delitos de falsedad y fraude procesal, al parecer presionada por los dos abogados referidos, señalando la comisión de irregularidades dentro de un proceso divisorio. En su concepto, el togado aquí investigado incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 de las Ley 1123 de 2007. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 2 de noviembre de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado LUÍS JESÚS CAICEDO TORRES, al considerar que no había actuado como profesional del derecho en el asunto que fue puesto de presente en la queja. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor
del disciplinable, el quejoso presentaron recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura consistentes en que el togado al interponer la queja disciplinaria en su contra lanzó afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra en la queja disciplinaria. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción por cuanto se trata de una situación en la que el profesional del derecho investigado no actuó en calidad de abogado sino como un ciudadano que acudió a la Jurisdicción Disciplinaria a denunciar a los quejosos tal y como lo acreditan los medios de prueba documentales que obran en el dossier. En efecto, de la lectura de la queja se observa que en ningún momento actuó como abogado sino que lo hizo en nombre propio en calidad de ciudadano, por ende, no es la Jurisdicción Disciplinaria el escenario para debatir esos asuntos que deben ventilarse en otras jurisdicciones, pues si los querellantes consideraban que habían sido injuriados o calumniados debieron acudir a la Jurisdicción Penal. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevan a cabo los quejosos respecto del togado disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de este último. Así se desprende de la prueba documental aportada en la primera instancia. Debe resaltarse que la inconformidad de los querellantes radicó en el escrito
de queja que radicó en su contra el togado inculpado, el cual se itera, fue presentado en su calidad de ciudadano. Por otra parte, si los querellantes advirtieron también presuntas injurias y calumnias por parte del inculpado dentro del proceso divisorio No. 20110299, debieron precisarlo en la queja o interponer una nueva querella por esos mismos hechos como lo señaló la Magistrada de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo hizo el a quo, que reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, las imputaciones que realizan los quejosos, escapan a la órbita de actuación de esta jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor LUÍS JESÚS CAICEDO TORRES. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son ajenos al ejercicio profesional en lo que respecta al togado aquí disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LUÍS JESUS CAICEDO TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes. 2 Decisión adoptada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial