CSDJ - F11001110200020160078601ADJUNTA20200619083710-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160078601ADJUNTA20200619083710-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2020. Aprobado según Acta de Sala N° 60 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201600786 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado disciplinado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 322 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con el Mg. Mauricio Martínez Sánchez. 2Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos
o las faltas cometidas por dichas personas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles contra el profesional del derecho CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, por lo siguiente: El 22 de junio de 2015, el señor Jaime Sanabria Rivera presentó demanda contra Sigma Steel S.A.S., la cual fue admitida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, el 26 de junio de 2015. El propósito era controvertir algunas de las decisiones adoptadas en las reuniones de asamblea general de accionistas de la demandada, celebradas a partir del 6 de junio de 2012. El abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES actuó como apoderado de la demandada, Sigma Steel S.A.S., según el poder presentado el 15 de julio de 2015. En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2015, en desarrollo del proceso, el abogado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el auto de 4 de agosto de 2015, por cuanto consideró que no debía ser el trámite verbal sumario sino abreviado, por tratarse de una acción de impugnación. Además, refirió por primera vez que las decisiones posiblemente eran “amañadas” por
parte de la Superintendencia y acusó al apoderado del demandante de que por
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación la premura de que el proceso se tramitara rápido estaba induciendo al funcionario judicial a un “fraude procesal”. En virtud de que tal recurso era improcedente, el Delegado realizó varias precisiones, entre ellas que las interpretaciones de la entidad no eran “alambicadas” ni sus decisiones “amañadas”. Luego procedió el investigado a realizar otras aseveraciones como que la Superintendencia no era “omnipotente” e insistió una vez en sus argumentos acerca del trámite procesal, así como el proferimiento de decisiones de esa entidad, las cuales, eran posiblemente “amañadas”, “contrarias a derecho”, y otras expresiones como “feudos administrativos que afectan a los particulares”, “feudos de interpretación” y “decisiones un poco terciadas”. Así como manifestar que llevaba procesos que tenían más de seis meses en curso y en cambio otros colegas llegaban con el expediente por la mañana y salían por la tarde, ya con fallo. En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2015, el disciplinado también tuvo un comportamiento que no fue respetuoso ante el Delegado de la Superintendencia, por ende, y por ello se tuvo que pedir acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. En audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2015, las partes presentaron sus
alegatos de conclusión y el investigado manifestó al final de su intervención que
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación debían compulsarse copias a la Fiscalía por la presunta comisión del delito de fraude procesal, debido a la inducción efectuada por su contraparte al funcionario de la Superintendencia. Además, afirmó que se le había vulnerado su derecho al debido proceso y que se encargaría de iniciar una acción disciplinaria contra el Delegado que había presidido las audiencias. Por último, en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2015, se profirió sentencia, en la cual, se desvirtuaron las pretensiones de la demanda y se ordenó compulsar las presentes copias disciplinarias contra el togado por formular acusaciones infundadas para tachar la integridad de los funcionarios de la Superintendencia.
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 196450 de 18 de mayo de 2016 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES se identifica con la C.C. No. 1098253 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 43759, vigente.
2. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora3 mediante
auto de 17 de mayo de 20164, frente al abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO 3 M.P. Martha Inés Montaña Suárez. 4 Fls. Nos. 13 - 14 del C-O de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación PUENTES, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 5 de julio de 2016 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en varias sesiones, en las cuales se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Versión libre del abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES. En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2016, manifestó que reconoce las razones que motivaron a la compulsa de copias.
Agregó haber sido respetuoso en el curso del procedimiento ante la Superintendencia, no obstante en la audiencia leyó una cita del profesor Hernán Fabio López Blanco, conforme a lo que él consideró que son los fallos de esa entidad, fundamentó y explicó varias veces al Delegado, porque fueron burlados sus derechos en esa diligencia. A su vez, a la luz de dicho concepto, presumió que el funcionario cometió el delito de prevaricato por omisión al no compulsar las copias, ni atender sus pedimentos.
No acusó a ningún funcionario de la entidad quejosa por corrupción, sin embargo, le explicaba que podía tener presunciones y conjeturas, pero no podía
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación endilgar ninguna conducta delictiva, pero del acervo probatorio presumió y sigue presumiendo que el Superintendente al parecer actuó con mala fe. Asimismo, no ha actuado en forma dilatoria en el proceso, por el contrario, quien lo dilató sin fundamentos jurídicos, desconociendo los hechos desde la misma demanda, presume fue el Superintendente delegado. Acepta haberle manifestado al funcionario que estaba faltando a la ética que debía darle el trámite al proceso y no hacer interpretaciones a “motu proprio” pero nunca calificó. Lleva 35 años litigando y es la primera vez que acude a un proceso disciplinario, todo por observar que el funcionario aceptó una demanda sin las pruebas suficientes, pues la parte actora demanda a su representada para pedir la ineficacia de unas actas de asamblea, sin embargo, el togado probó que esos documentos los había hecho el demandante de su puño y letra, entonces no podía censurar sus propios actos y censurárselos a terceros. Entonces, consideró no podía ser aceptada la demanda desde el principio. Pese a haber sido perseguido en el proceso, la sentencia terminó siendo favorable a su
representada porque todas sus tesis tuvieron razón y fundamento jurídico. Agregó, que el Superintendente practicó los interrogatorios de parte de forma antiética, por ende, el investigado los hizo caer en cuenta en su intervención de forma verbal, que la demanda no debía haberse admitido. Entonces, en el
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación transcurso del proceso y en las oportunidades que tuvo la necesidad jurídica de manifestarle al funcionario que estaba actuando, de pronto, contrario a derecho, lo hizo. En el trámite como tal, el Superintendente respetó las instancias, lo que no estuvo de acuerdo con la negativa de la compulsa de copias contra la parte actora y la forma como el funcionario le permitía o insinuaba sobre lo que tenía que contestar el testigo de la parte demandante. Agregó que hoy en día, ni los abogados litigantes ni los jueces sabían cómo interpretar el Código General del Proceso, por ende, sobre el tema, se basó en Jurisprudencia del H. Magistrado Ernesto Vargas, y le pareció estaba mal calificado el proceso verbal sumario, cuando las actas que se ventilan son de un proceso mayor, por ende, siempre lo censuró por creer que ese es un error en el cual han incurrido todos, siendo esa la razón por la que consideró que se encontraba probado el fraude procesal de la parte demandante.
Tildó de amañadas las decisiones de no haber calificado la demanda con los requisitos de Ley, además, le preocupó que dicho proceso debía ser muy rápido y nunca faltó a ninguna audiencia, lo cual, podría constituirse en una ofensa al Despacho y eso lo reconocía, pero el trámite “caminó muy rápido” y por ello consideró que fue un error.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación No reconoce haberse excedido, pues itera, se basó en el libro de Hernán Fabio López, por ende, no calificó a los funcionarios de corruptos, solo tenía una presunción que sigue manteniendo, en cuanto a que la actuación no fue transparente, por eso dijo “aquí en esta jurisdicción yo llevo procesos similares, y entra por la mañana y sale por la tarde, debería tener mi oficina cerca a estas dependencias para asistir porque va muy rápido el proceso”, siendo esa la razón por la que tenía esa preocupación, pero acepta haber cometido un error jurídico como abogado. Por último, reconoció haber ofendido al funcionario de la Superintendencia y ante la Sala de instancia presentó excusas a él, pero no está de acuerdo con su proceder, sin embargo, los recursos que interpuso no fueron dilatorios, más aun, cuando el proceso terminó rápido, agregando que el hecho de interponer recursos no es falta disciplinaria, sino todos los abogados estarían sancionados. Además, notó que los servidores estaban “terciados” hacia él, al punto de
vulnerarle todos sus derechos. Al final el fallo fue a favor porque no tenía otra cosa, después de regañarlo en todas las audiencias, de mandarlo a callar; no entendió nunca porque se decretaron pruebas de oficio, entonces, presumió que el abogado de la contraparte tenía buena amistad con el funcionario.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación Por último, manifestó aceptar las dos faltas señaladas por el funcionario, es decir, las confesaba y se acogía al concepto jurídico de la funcionaria, pero haciendo la salvedad que nunca actuó de mala fe. En audiencia celebrada el 31 de enero de 2017, amplió su versión y ratificó que irrespetó al funcionario y reconoció ese hecho, por cuanto, realizó aseveraciones injuriosas, irrespetuosas o temerarias contra el Superintendente Delegado, pero estuvo enmarcada en los parámetros de un tratadista, en el sentido que los fallos eran “amañados”, pero nunca dijo que los funcionarios eran corruptos o que el funcionario estuviese incurriendo en un delito de fraude procesal. Además, no actuó de forma dilatoria dentro del proceso, solo actuó conforme al poder otorgado. 3.3. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta y decretó las siguientes: 1.- Las documentales allegadas en el escrito de queja5, así:
Copia de la sentencia del proceso radicado No. 2015-800-138 de 4 de diciembre de 2015, proferida por la Superintendencia de Sociedad de Bogotá, en el proceso de Jaime Sanabria Rivera contra Sigma Steel S.A.S., en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y se 5 Fls. Nos. 1 – 9 del C –o de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho. En el numeral tercero se ordenó compulsar copias al abogado CLAUDIO
ALDINEBER TOBO PUENTES.
2. Copia del proceso verbal sumario cursado en la Superintendencia, radicado N. 2015-800-138 de Jaime Sanabria Rivera contra Signa Steel S.A.S., en el cual, el investigado actuó como apoderado de la parte demandada6.
3. Copia de la denuncia penal instaurada por el investigado contra la parte demandante en el proceso cursado en la Superintendencia por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y otros7. 3.3. Calificación provisional. El 25 de octubre de 2016, la Magistrada instructora procedió a calificar la conducta del togado, luego de haber confesado las faltas, contempladas en el artículo 32 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley
1123 de 2007. No obstante, en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia que por error presentado en el sistema de grabación de la Sala de audiencias, la diligencia realizada el 25 de octubre de 2016 no quedó con registro de audio, por lo anterior, debía convalidar lo anterior ese día. 6 Anexos Nos. 1 y 2 del C-O de 1ª Inst. 7 Anexo No. 3 del C-O de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación No obstante, la Magistrada Ponente decidió no convalidar la confesión, así como la calificación, en la fecha señalada, por cuanto el togado aceptó haber ofendido al funcionario, pero respecto a la manifestación “el ilustre colega, por la premura de llevar esto tan rápido está induciendo al funcionario en un fraude procesal” adujo que la había hecho era para su contraparte y no para el Superintendente, entonces no aceptó las dos faltas como en principio lo había realizado porque no había quedado en registro de audio. Por ello, fijó nueva fecha para el 31 de enero de 2017 para que el abogado confesara cada una de las frases o expresiones que iba a responder. Por lo anterior, el día señalado el investigado manifestó su interés de confesar que realmente ofendió al funcionario y cometió un error llevado por las
actuaciones de aquel como manifestar que las actuaciones serán amañadas y de insinuar que los fallos de esa entidad eran presuntamente parcializados, pero no de la afirmación del fraude procesal y menos que había interpuesto recursos con el fin de dilatar el proceso. Por tal razón, se amplió la versión libre y se fijó fecha para el 2 de marzo de 2017 para continuar con la diligencia. Visto lo anterior, el 2 de marzo de 2017, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria, las pruebas allegadas al proceso y de la confesión realizada por el profesional del derecho, procedió a realizar formulación de cargos contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES por haber incurrido, de manera
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación presunta, en la falta contemplada en el artículo 32, al vulnerar el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem. La calificó a título de dolo, porque se presume el conocimiento que tenía de la norma ética. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho intervino al interior del proceso verbal sumario No. 2015-800-138 de Jaime Sanabria Rivera contra Sigma Steel S.A.S., adelantado en la Superintendencia de Sociedades, en calidad de apoderado de la parte demandada y en desarrollo de la audiencia de 28 de agosto de 2015 efectuó las siguientes aseveraciones:
“para evitar decisiones si no amañadas (…) dice Hernán Fabio, para quitar las decisiones amañadas de primera instancia de la Superintendencia (…)”. “el ilustre colega, por la premura de llevar esto tan rápido está induciendo al funcionario en un fraude procesal”. “yo llevo varios procesos varios procesos acá y quizás casi tengo que poner oficina frente a la Superintendencia, con preocupación absoluta de que tengo procesos que llevan seis meses y los que lleva aquí el colega entran por la mañana y salen por la tarde”. Por ende, el togado confesó haber injuriado a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades que atentaron contra su dignidad, honor y credibilidad, al acusarlos de favorecer al abogado de la contraparte en los procesos que adelantaba en dicha dependencia, además, los acusó de proferir decisiones amañadas y de que los fallos eran presuntamente parcializados, indicando con ello la entidad favorecía a su contraparte.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación Acto seguido, decidió terminar el procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la supuesta interposición de recursos para dilatar el proceso cursado en la entidad quejosa, por cuanto, de los elementos materiales probatorios no se constató que el investigado haya dilatado de manera injustificada o perturbado el normal
desarrollo de las audiencias o de obstaculizar el trámite llevado a cabo ante la Superintendencia, pues el togado sólo presentó tres recursos, con los cuales, buscaba defender su tesis de que el trámite debía ser abreviado y no verbal sumario. Asimismo, frente al interrogatorio de parte los objetó pero ejerciendo su labor como representante de la parte demandada.
4. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 17 de abril de 2017, en la cual, se dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del disciplinado. 4.1. Alegatos de conclusión. Alegó que, formuló las acusaciones infundadas, no obstante, eran porque desde un primer momento en que se presentó la demanda quiso hacer caer en cuenta al funcionario que se estaban acusando unas actas, por ende no se cumplía los requisitos para su admisión, por ende, actuó de buena fe, además su cliente le manifestó que la contraparte era muy amigo del Delegado.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación Agregó, asimismo, que no entorpeció el curso normal del proceso, porque ejercía su mandato en defensa de los intereses de su cliente y solo recibió menosprecio por parte del funcionario por hacerle caer en cuenta que no debía admitir la demanda.
Por último, afirmó que las pretensiones de la demanda fueron negadas, pero insiste que el funcionario actuó de mala fe al solicitar pruebas de oficio, no obstante le solicitó compulsarle copias a su contraparte y le resultaron compulsando fue a él. Por último, indicó que en sus 34 años de litigio, nunca ha sido sancionado disciplinariamente, entonces no irrespetó a un funcionario, nunca le dijo que había corrupción, solo le manifestó solo el término de que “presumía”, por ende, solo ejerció la defensa de los derechos de su cliente. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 26 de abril de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES por incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, y como consecuencia lo sancionó con
CENSURA.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación El Seccional de primera instancia corroboró que el investigado fue denunciado por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto, con ocasión del trámite del proceso verbal de Jaime Sanabria Rivera contra Sigma Steel S.A.S, el togado
hizo injurias y acusaciones temerarias, en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2015, así: “para evitar decisiones si no amañadas (…) dice Hernán Fabio, para quitar las decisiones amañadas de primera instancia de la Superintendencia (…)”. “el ilustre colega, por la premura de llevar esto tan rápido está induciendo al funcionario en un fraude procesal”. “yo llevo varios procesos varios procesos acá y quizás casi tengo que poner oficina frente a la Superintendencia, con preocupación absoluta de que tengo procesos que llevan seis meses y los que lleva aquí el colega entran por la mañana y salen por la tarde”. Por ende, se comprobó que tales afirmaciones utilizadas por el letrado contra el funcionario no fueron las más acordes con el ejercicio profesional, y en nada se compadecieron con el respeto que los abogados en el ejercicio de su actividad deben tener con las partes intervinientes. Aun cuando asegura que la segunda afirmación no iba dirigida al funcionario sino al abogado de su contraparte por todas las circunstancias por él evidenciadas, dicho argumento no alcanzó a enervar la acusación formulada
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación contra el investigado, pues en vez de atentar contra el patrimonio moral del servidor público, como lo hizo, debió hacer uso adecuado de los mecanismos
que la Ley le otorgaba para cuestionar la regularidad o no de su obrar, en especial si creía que en realidad estaba frente a un trámite carente de sustento jurídico. En desarrollo de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2015 en la Superintendencia de Sociedades, el letrado no dudó en asegurar con el proferimiento de las decisiones que no compartía, que el funcionario incurrió en conductas que podía alcanzar el tinte de delito, por ende, se llegó a la conclusión que su obrar sí estuvo dirigido a lesionar el patrimonio moral del funcionario que conocía del proceso, aunque en la actualidad asegure no ser así, no obstante en audiencia de juzgamiento siguió aseverando que aquel actuó de mala fe. Además, de dudar de la idoneidad y rectitud del funcionario Delegado, más aún por conocer la supuesta amistad que aquel tenía con su contraparte, debió recusarlo para apartarlo del conocimiento de ser su tesis cierta, pero no afirmar lo que hizo. Se evidenció la comisión de la falta contemplada en el artículo 3 2, por haber infringido el deber contenido en el artículo 28 numeral 7 ejusdem, calificada a título de dolo por cuanto realizó afirmaciones que atentaron contra el patrimonio moral del quejoso, entonces actuó consciente y con voluntad para ello.
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Consideró como criterios para individualizar la sanción, y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Una vez sentados los anteriores parámetros y debido a la trascendencia social de la conducta habida cuenta que su comportamiento doloso desprestigiaba la profesión y el perjuicio causado a la denunciante y en atención a no existir circunstancias de atenuación y agravación, no obstante, en virtud de haber aceptado la gestión en tales circunstancias, le impuso la sanción de CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, interpuso el recurso de alzada y solicitó se revocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolverlo, bajo los siguientes argumentos, los cuales se condensarán así: Nunca trató mal, ni insultó, ni atropelló al funcionario que instauró la queja, simplemente lo hizo caer en cuenta que estaba cometiendo errores, como lo es
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admitir la demanda sin los requisitos de Ley. Por tal razón, aquel se sintió aludido y en medio de su soberbia decidió compulsarle las presentes copias disciplinarias, pese a haberle solicitado la compulsa de copias a la Fiscalía contra su contraparte por el presunto delito de fraude procesal. Es cierto que pudo ofender al funcionario al manifestarle la celeridad inexplicable del proceso, la parcialidad en el trato con los abogados y el presunto desconocimiento de derecho para admitir la demanda y decretar pruebas de oficio. Aunado a ello, la parte actora pudo actuar con mala fe y dolo, pues a pesar de todo lo que ocurrió el fallo fue favorable a sus clientes. Por último, afirmó no parecerle razonable que por un simple reclamo se le tenga que censurar por un comportamiento que hizo bajo los parámetros de buena fe y bajo “meras” presunciones o indicios sin utilizar calificativos. Concesión del recurso. El recurso de apelación propuesto fue concedido en el efecto suspensivo por la Magistrada Falladora mediante auto de 12 de junio de 2017.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación Una vez repartidas las diligencias ante esta Corporación, correspondieron por reparto a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 29 de septiembre
de 2017 avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 16 de noviembre de 2017, guardando silencio dentro del término otorgado para rendir concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 932000 de 12 de diciembre de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600786 01 Referencia. Abogado en apelación procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con
el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transi
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