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CSDJ - F11001110200020160078801ADJUNTA20200708231633-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160078801ADJUNTA20200708231633-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

ABOGADOS EN APELACIÓN NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600788 01 (17230-39) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de

2007, en la modalidad culposa, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada por el señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA el 7 de diciembre de 2015, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO a fin de que adelantara las acciones pertinentes en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 079 del 5 de junio de 2015, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director 1 nivel directivo de esa entidad. Adujo que pactaron por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, el abogado elaboró un derecho de petición a su nombre con el fin de solicitar la documentación pertinente, le indicó que realizaría una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no volvió a contestar el teléfono desde el mes de septiembre de 2015. 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Aseguró el querellante que el togado laboraba en la Dirección Administrativa del Congreso de la República, por lo cual, procedió a llamar a dicha Corporación hasta que se logró comunicar con el letrado quien le afirmó que esa no era su forma de trabajar, devolviéndole el dinero el 11 de noviembre de 2015. Finalmente, indicó que el profesional del derecho no adelantó ninguna

actuación tendiente a iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, acaeciendo el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, generándole un grave perjuicio pues había perdido la posibilidad de demandar a la entidad.

Anexó como pruebas el quejoso:  Copia del contrato de prestación de servicios.  Copia de Derecho de Petición incluyendo respuesta.  Copia de la constancia de la devolución del dinero del 15 de noviembre de 2015.

Por último, informó el denunciante sus datos para las comunicaciones indicando el correo electrónico jcmateusp@gmail.com (fls. 1 a 31 c.o. 1ª instancia, CD 1). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud del Magistrado de Instancia se allegó certificado No. 03216-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.614.829 y tarjeta profesional número 151.898, vigente (fl. 36 c.o. 1ª instancia), adicionalmente se anexó certificado No. 167486 de antecedentes disciplinarios del 30 de marzo de 2016, en la cual se evidenció sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 37 c.o. 1ª instancia) ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 28 de abril de 2016, el Magistrado SERGIO EDUARDO

ESTARITA JIMÉNEZ dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 39 - 40 c.o. 1ª instancia). 4.- Ante la incomparecencia del doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO a la audiencia programada para el 6 de julio de 2016 y no habiendo justificado su inasistencia se declaró persona ausente mediante auto del 12 de julio de 2016, designando como defensora de oficio a la doctora ANGÉLICA PATRICIA QUINTERO SERRANO. (fls. 59 c.o. 1ª instancia). 5.- El 14 de febrero de 2017, la Instructora de Instancia doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA instaló la sesión programada, contando únicamente con la asistencia de la doctora GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ, Procuradora Judicial 7 Penal II, por lo cual la Magistrada debió suspender la audiencia ante la necesidad de que se hiciera presente el investigado o su defensora de oficio, otorgando los tres días siguientes para que justifiquen su inasistencia. (fls. 92 c.o. 1ª instancia, CD 2). 6.- Tras la justificación radicada por la doctora ANGÉLICA PATRICIA QUINTERO SERRANO el 17 de febrero de 2017, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de julio de 2017, fecha en la cual se continuó con la sesión compareciendo la defensora de oficio y llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- La Juez Disciplinaria procedió a realizar lectura de la queja y

otorgó la palabra a la defensora de oficio quien aseveró que se atenía a lo que se probara en el proceso disciplinario. 6.2.- Luego la Magistrada Sustanciadora decretó las siguientes pruebas:  Oficiar al doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO a efectos de que se sirviera allegar copia de la incapacidad que le fue otorgada de acuerdo con lo observado en correo electrónico del 8 de octubre de 2015, prueba solicitada por la defensora de oficio.  Oficiar a la Registraduría Distrital del Estado Civil para que certificara sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 79.614.829 perteneciente al doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO.  Oficiar a la Dirección General Administrativa del Congreso de la República, con el fin de que certificara si el abogado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO ha laborado en esa entidad.  Consultar en la página del FOSYGA si el doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO se encuentra vinculado a alguna EPS, para oficiar a la respectiva entidad para que informara la dirección para ser notificado y si le fue otorgada alguna incapacidad en el año 2015.  Oficiar al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que constatara si a partir del mes de julio de 2015 obra solicitud de conciliación prejudicial presentada por el doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO en representación del señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA, convocado EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA. 6.3.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia, fijando fecha y

hora para la continuación de la audiencia (fls. 102 c.o. 1ª instancia, CD 3). 7.- Anexó el a quo certificado emitido por el FOSYGA el 19 de septiembre de 2017 donde figuraba que el doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO se encuentra afiliado como cotizante a E.P.S. SANITAS desde el 1 de octubre de 2009. (fls. 110 c.o. 1ª instancia). 8.- La Directora General del Senado de la República doctora ASTRID SALAMANCA RAHIN, emitió oficio allegado el 2 de octubre de 2017, informando que el Jefe de División de Jurídica del Senado de la República doctor JUAN GABRIEL VILLAMARIN MARTÍNEZ, certificó que se suscribió contratos de prestación de servicios con la firma JAVIER PEÑA SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S., con varias vigencias durante los años 2014, 2015 y 2016, compañía de la cual el señor Peña fue representante legal. Adicionalmente la División de Recursos Humanos constató que el abogado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora INGRID BETANCOURT, como asistente I a partir del 1 de noviembre de 1998 y hasta el 1 de abril de 1999. (fls. 117 c.o. 1ª instancia). 9.- El 16 de octubre de 2017 de E.P.S. SANITAS informó la dirección de residencia del doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO. (fls. 134

c.o. 1ª instancia). 10.- El 10 de octubre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó de lo encontrado en el Archivo Nacional de Identificación ANI al 5 de octubre de 2017 respecto a la cedula No. 79.614.829 del doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO la cual se encontraba vigente. (fls. 136 - 137 c.o. 1ª instancia). 11.- La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, allegó el 11 de octubre de 2017 constancia en la cual manifestó que el 4 de noviembre de 2015 el letrado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO radicó la solicitud de conciliación extrajudicial No. 395064, en nombre y representación del señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA, adelantándose en la Procuraduría 51 Judicial II Administrativa de Bogotá. (fls. 138 c.o. 1ª instancia). 12.- En sesión del 19 de octubre de 2017, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la participación del doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO con correo electrónico hectorjavier72@hotmail.com y su defensora de oficio ANGÉLICA PATRICIA QUINTERO SERRANO. 12.1.- La Magistrada otorgó la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre y espontánea, indicando que asumió el proceso administrativo en representación del señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA, sin embargo, no se estableció una buena relación cliente – abogado, por lo cual después de radicada la solicitud de conciliación

ante la Procuraduría el 4 de noviembre de 2015, el quejoso lo llamó para solicitarle que le regresara los documentos y devolviera el dinero que se le había pagado pues no quería continuar con el encargo profesional, consecuentemente le retornó tanto los documentos como el dinero y no asistió a la diligencia programada para la conciliación. Cuestionó la Directora del Proceso sobre la razón para que después de recibir respuesta al Derecho de Petición el 26 de Agosto de 2015, esperó hasta el 4 de noviembre de 2015 para radicar la solicitud de conciliación, a lo cual contestó el investigado que debía solicitar el expediente completo radicado ante la Procuraduría General de la Nación pues estaba casi seguro que eso se debió a la fecha en la cual el señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA le entregó el poder para realizar tal gestión, sin tener seguridad tampoco de la fecha en la cual el togado elaboró el mandato y se lo entregó al querellante. 12.2.- Decretó consecuentemente la Magistrada de Instancia como pruebas:  Solicitar a la Procuraduría 51 judicial II Administrativa de Bogotá que remitiera copia de todo lo actuado dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial No. 395064.  Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos para que sirviera certificar si a partir del mes de junio de 2015figuraba demanda promovida por el señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA. 12.3.- Suspendió la audiencia el a quo fijando fecha para su

continuación el 27 de febrero de 2018. (fls. 140 c.o. 1ª instancia, CD 4). 13.- El 16 de enero de 2018 la doctora MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA, Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXII, se pudo constatar que a la fecha no se encuentra activa ninguna demanda a nombre del señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA. (fl. 152 1ª instancia) 14.- El 27 de febrero de 2018 la Operadora Disciplinaria continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin que compareciera ningún interviniente por lo cual reiteró las pruebas faltantes y suspendió la diligencia requiriendo tanto al investigado como a su defensora de oficio para que justificaran la inasistencia. (fl. 154 1ª instancia, CD 5) 15.- Mediante auto del 20 de marzo de 2018 la Instructora de Instancia ordenó relevar del cargo a la doctora ANGÉLICA PATRICIA QUINTERO SERRANO y designó como nuevo defensor de oficio al doctor JUAN HUMBERTO PEDREROS PERILLA. (fl. 155 1ª instancia) Pese a lo anterior el abogado nombrado certificó ser servidor judicial por lo cual se nombró a la doctora ANA MARÍA DUARTE MEDINA mediante oficio del 5 de junio de 2018. (fl. 176 1ª instancia) 16.- El 14 de junio de 2018 la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo la doctora ANA MARÍA DUARTE MEDINA quien presentó memorial para

ser revelada del cargo pues tenía planeado realizar estudios de posgrado fuera del país contando con tiquetes aéreos para el 21 de agosto de 2018, solicitud que fue concedida y por lo cual el nuevo togado asignado para tal cargo sería el doctor PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA, fijando como fecha de continuación el 10 de septiembre de 2018. (fl. 194 1ª instancia, CD 6) 17.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, se informó de la posesión del cargo como Magistrada de la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, quien debió reprogramar la audiencia que se llevaría a cabo el 10 de septiembre de 2018 para el 4 de diciembre de 2018. (fl. 212 1ª instancia). 18.- El 4 de septiembre de 2018 la Magistrada de Instancia, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el defensor de oficio doctor PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA correo electrónico pedro.osorio1985@gmail.com, y el doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA representante del Ministerio Público. 18.1.- Calificación Jurídica: El Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando al abogado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues se estableció que efectivamente el doctor HÉCTOR

JAVIER PEÑA HURTADO suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA el 20 de julio de 2015, con el propósito de adelantar acciones prejudiciales y judiciales desde el inicio hasta su culminación en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA con ocasión de la resolución No. 079 del 5 de junio de 2015 en la cual se declaró insubsistente al quejoso, adelantando entonces el disciplinable la radicación de escrito petitorio ante la entidad pública del 3 de agosto de 2015, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación del 4 de noviembre de 2015. Ahora bien, para la Directora del Proceso el investigado se demoró en iniciar las diligencias con las cuales se había comprometido pues solo fue hasta el 4 de noviembre de 2015 que interrumpió la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ya se había perdido la oportunidad de interponer el proceso judicial pese a que al togado se le contrató desde el 20 de julio de 2015, ahora bien si la relación cliente – abogado no era la apropiada indicó el a quo que era imprescindible renunciar al encargo profesional y dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, pese a lo anterior el doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO no actuó de manera oportuna tendiente a realizar la gestión encomendada radicando la solicitud de conciliación el 4 de noviembre de 2015 mucho tiempo después de que se le encomendó el encargo profesional, por ende la

Operadora Disciplinaria imputó presuntamente la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al demorar la iniciación del encargo profesional a título de culpa, vulnerando al parecer el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma Ley. 18.2.- La Instructora de Instancia decretó como prueba oficiar a la EPS Sanitas con el fin de que se sirviera certificar si el disciplinado doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO en el periodo de julio a noviembre de 2015 se encontraba incapacitado, así como actualizar los antecedentes disciplinarios de querellado. 18.3.- Suspendió las diligencias la Operadora Disciplinaria y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 12 de abril de 2019. (fl. 228 c.o. 1ª instancia y CD 7) 19.- El 25 de abril de 2019, EPS Sanitas remitió certificado informando que el doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO durante el lapso de julio a noviembre de 2015 no se validó u expidió incapacidad alguna. (fl. 244 c.o. 1ª instancia). 20.- Anexó el a quo certificado No. 691199 del 31 de julio de 2019 de los antecedentes del doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO, quien no registra sanciones disciplinarias. (fl. 255 c.o. 1ª instancia). 21.- El 31 de julio de 2019 el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, inició la Audiencia de Juzgamiento compareciendo el doctor PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA, defensor de oficio del

investigado. 21.1.- Otorgó el Operador Disciplinario la palabra al doctor PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA con el fin de que manifestara sus alegatos de conclusión, quien aseveró que el comportamiento del abogado disciplinable fue correcto pues además de regresar el dinero al quejoso al igual que los documentos también existe prueba en una conversación de whatsapp del 22 de octubre de 2015 donde la señora Paola Ballen le informaba al señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA que el doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO se encontraba incapacitado. Concluyendo que físicamente el investigado no pudo efectuar el encargo proferido. 21.2.- El Instructor de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 260 c.o. 1ª instancia y CD 8). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que conforme a la prueba documental allegada, se encontró que efectivamente el togado representaba al señor JUAN CARLOS MATEUS PRADA suscribiendo el contrato de prestación de servicios el 28 de julio de 2015, radicando

derecho de petición ante las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA el 3 de agosto de 2015, obteniendo respuesta el 26 de agosto de 2015, para después hasta el 4 de noviembre de 2015 proceder el investigado a radicar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, adelantada en la Procuraduría 51 Judicial II Administrativa de Bogotá. De lo anterior, extractó con certeza el Seccional de Instancia la comisión de la falta pues el doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO demoró la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, pues después de asumir el encargo profesional el 28 de julio de 2015 y habiendo recibido los documentos necesarios el 26 de agosto de 2015 por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, solo fue hasta el 4 de noviembre de 2015 que radicó la solicitud de conciliación demorándose aproximadamente 3 meses, momento para el cual ya había operado la caducidad de la acción. Con respecto a la justificación dada por el doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO al manifestar que el quejoso se demoró en entregarle el poder diligenciado, la Sala Dual no estuvo de acuerdo pues una vez recibida la respuesta al derecho de petición el togado tenía la obligación de procurar la suscripción del mandato lo más pronto posible para así interrumpir el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, el defensor de oficio aseveró que físicamente el togado estaba imposibilitado, por lo cual para el a quo, en este caso le

correspondía al letrado permitir que el encargo lo asumiera otro profesional del derecho, situación que no se dio, sino que por el contrario pese a encontrarse al parecer incapacitado lo cual no se logró probar en la investigación disciplinaria mantuvo a su cliente la falsa idea de que seguía atendiendo con celosa diligencia el asunto administrativo, cuando debió renunciar a la designación oportunamente. Por consiguiente, el Seccional de Instancia adujo que el investigado incurrió en falta disciplinaria pues demoró la iniciación de las gestiones encomendadas al presentar de manera extemporánea la solicitud de conciliación, omitiendo una actuación tendiente a interrumpir la figura de la caducidad de la acción, causando un perjuicio al quejoso sin que medie justificación alguna a consideración del a quo, omisión descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de culpa, porque con su actuar descuidado y negligente el letrado dio lugar a que ni siquiera se alcanzara a realizar la audiencia de conciliación, vulnerando el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo proferido. En cuanto a la sanción a imponer de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN , señaló el fallador de instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante en el

entendido que se le coartó su derecho de acceso a la administración de justicia por haber operado la figura de la caducidad de la acción, así como el incumplimiento a los deberes profesionales sin contar con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de Suspensión. (fls. 264 - 285 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio del disciplinable doctor PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA el 6 de septiembre de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:  Consideró que durante la investigación disciplinaria se demostró que el abogado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO, sufrió un percance de salud pese a ello se le impuso una sanción que no se ajusta a derecho, justificación que debe interpretarse como una exclusión de la responsabilidad disciplinaria por ser un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. (fl. 284 - 286 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso el 22 de octubre de 2019, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 1 de noviembre de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de noviembre de

2019 expidió certificado No. 1039684, según el cual el abogado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO no registra sanciones disciplinarias. (fl. 14 c. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO, mediante certificado No. 032162016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual el doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.614.829 es portador de la tarjeta profesional número 151.898, vigente (fl. 36 c.o. 1ª instancia). 3.- Procedencia del recurso El investigado presentó el 6 de septiembre de 2019 escrito de apelación, y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le

notificó personalmente el 4 de septiembre de 2019 al doctor PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA y al investigado el 10 de septiembre de 2019, se considera que fue presentado en término. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO inició con la presentación de la queja hecha por JUAN CARLOS MATEUS PRADA, quien manifestó que pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el togado para que adelantara proceso administrativo, este no realizó el encargo profesional llevándolo a solicitarle que le regresara los honorarios pagados y documentos entregados, lo cual hizo el profesional del derecho, sin embargo este omitió solicitar a tiempo la conciliación extrajudicial conllevando tal conducta que se diera el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Decidiendo el a quo sancionar al doctor HÉCTOR JAVIER PEÑA HURTADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES tras incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, pues el investigado aceptó el encargo profesional y demoro la iniciación o prosecución del mismo aun después de obtenidos los documentos solicitados en derecho de petición a las

EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA. 5.- De la Nulidad.

Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al

conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y s

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