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CSDJ - F11001110200020160079901ADJUNTA20180214114540-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160079901ADJUNTA20180214114540-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600799 01 Discutido y aprobado en Acta No. 8 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al abogado Marcos Willian Duarte Valderrama, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada el 28 de abril de 2016 por el señor Harol Moreno Parrado, quien enunció haber contratado los servicios del abogado Marcos William Duarte Valderrama, otorgándole para que lo representara al interior de un proceso penal actuando este como víctima de un accidente de tránsito el cual le ocasionó graves lesiones en la cabeza y el abdomen, estuvo seis 1 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado110011102000201600799 01

Referencia: Abogado en Apelación días en coma, le realizaron varias cirugías, y quedó con secuelas médico legales y más de un centenar de días de incapacidad.

Señaló que el abogado fue negligente en la gestión encargada, al punto que el quejoso solo lo vio una vez, cuando le contó al disciplinable cómo habían sucedido las cosas y le entregó toda la documentación que tenía del caso, a su vez manifestó que la diligencia para la suscripción del poder se llevó a cabo con la intermediación de un compañero del quejoso. Señaló el quejoso que el abogado Marcos William Duarte Valderrama le dijo que con ocasión del accidente iba a solicitar el pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que pese ello, el profesional del derecho nunca lo acompañó a las diligencias para las que fue citado por la Fiscalía, en una de las cuales pudo coincidir con el abogado de la aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, quien le manifestó al señor Harold Moreno Parrado debía hacer la reclamación indemnizatoria por escrito directamente ante la misma aseguradora, lo que así fue comunicado por el quejoso a su representante, luego de lo cual, por razones de salud, en el mes de junio del año 2013 aquel fue trasladado de la Policía Metropolitana de Bogotá a la Policía Metropolitana de Villavicencio, sin que en

adelante supiera nada más de las gestiones llevadas a cabo por el profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez realizado el reparto, sin el trámite de indagación preliminar se dispuso apertura de investigación disciplinaria2 contra el abogado Marcos William Duarte Valderrama, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que MARCOS WILLIAN DUARTE VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 19.339.634 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 193.185 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, mediante auto del 28 de abril de 2016, fijó como fecha para llevar 2 Fl. 39 a 40 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el 2 de junio de 2016.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

I. El día 2 de septiembre de 2016, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada, pero por inasistencia del investigado, se emplazó y posteriormente se declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, llevándose a cabo los días 14 de octubre,

18 de noviembre, 14 de diciembre de 2016 y la del enero de 2017.

II. En audiencia del 17 de enero de 2017 el señor Harold Moreno Parrado rindió ampliación de queja, manifestando haberle conferido poder al abogado Marcos William Duarte Valderrama para que lo representara al interior del proceso penal surgido con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado, defensa que nunca asumió en debida forma su defensa, al punto que en la carpeta contentiva del caso no obran memoriales radicados por el profesional del derecho, lo que llevó a que el proceso se archivara, situación que fue negada por el abogado cuando lo requería para que respondiera por ello.

III. El 24 de enero de 2017, fecha señalada para continuar con el desarrollo de la audiencia de juzgamiento se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de proceso disciplinario por cuanto las comunicaciones que citaban al abogado denunciado fueron enviadas a una dirección distinta a la que obraba en el expediente.

IV. Una vez notificado el profesional del derecho por conducta concluyente de la apertura del proceso disciplinario en su contra, el trámite siguió su curso, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional los días 31 de enero de 2017, fecha en que surtió la precitada audiencia, con asistencia del quejoso, el disciplinado, el defensor de confianza y la delegada del Ministerio Público, se practicaron pruebas, se le reconoció pesonería al abogado de confianza Jarby Nuñez Corredor, asimismo el quejoso otorgó personería a su

apoderada de confianza, acto seguido se escuchó en versión libre al disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

V. Continuación de la audiencia el 6 de marzo de 2017, con la asistencia del quejoso, el disciplinado, los defensores de confianza y la delegada del Ministerio Público, se recepcionó declaración juramentada Miriam Esperanza Román Rodríguez, Fiscal 115 delgada ante los

Jueces Penales Municipales de Bogotá.

VI. Continuación de la audiencia el 18 de mayo de 2017, con la asistencia de los abogados de confianza del quejoso y el abogado disciplinado, asimismo asistió la delegada del Ministerio Público, por solicitud del defensor de confianza del abogado Duarte Valderrama, se suspende la audiencia y se fija para el 6 de julio de 2017.

VII. En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de julio de 2017, con la asistencia de los apoderados de confianza y la delegada del Ministerio Público, se realizó la diligencia, durante la misma se recibió la versión libre del abogado investigado.

Versión Libre El abogado Marcos William Duarte Valderrama manifestó que aceptó haber cometido una falta disciplinaria al no obrar con diligencia en la gestión profesional encargada por el señor Harold Moreno Parrado en lo concerniente en la representación del proceso penal tramitado

ante la Fiscalía General de la Nación. Señaló sobre el particular que cometió un error al no presentar la renuncia al poder conferido por el quejoso. –En consecuencia, a lo anterior se le informó al profesional del derecho que con la conducta que confesó haber realizado, pudo haber cometido la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al haber descuidado y abandonado las diligencias propias de su actuación profesional; conducta atribuida en la forma de realización del comportamiento omisiva y en la modalidad de la conducta sancionable a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Así que, con la presencia de su defensor de confianza y la representante del Ministerio Público, enterado el disciplinable de la falta en que pudo haber incurrido por la realización de la conducta omisiva relacionada con la gestión profesional que le encomendó el señor Harold Moreno Parrado, consciente, libre y voluntariamente el abogado ratificó que acepta su comisión y las consecuencias que tal aceptación le acarrearían.

Pruebas recaudadas 1. poder conferido al abogado Marcos William Duarte Valderrama para que al interior del proceso número 110016000013201280686. 2. la orden de archivo emitida el 30 de noviembre de 2013, por la Fiscalía 336

delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá al interior del mismo proceso ya referenciado.

3. Solicitud de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el señor Harold Moreno Parrado y dirigida a la Fiscalía 336 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, pidiendo la corrección en el Sistema Penal Oral Acusatorio de la condición en la que fungía al interior del proceso 2012-80686: de “indiciado” a “víctima y denunciante” y el desarchivo del caso.

4. La orden proferida el 16 de junio de 2015, por la Fiscalía 115 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, disponiendo el desarchivo de las diligencias adelantadas con ocasión del proceso 2012-80686 "en atención a que se ha recibido reporte de la víctima y de su interés para que se reactive el proceso".

5. Informe de fecha 27 de octubre de 2016, suscrito por el Fiscal 132 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, indicando al estado del proceso penal

110016000013201280686. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

6. Copias del proceso 110016000013201280686, allegadas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y por la Fiscalía 132 delegada ante

los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

7. Testimonio rendido por Dignori Beltrán Hernández, Fiscal 105 delegada ante los

Jueces Penales Municipales de Bogotá, quien sobre las diligencias penales en que fungió como víctima el señor Harold Moreno Parrado dijo que, por el tiempo transcurrido y la cantidad de asuntos que maneja, no recuerda que el abogado Marcos William Duarte Valderrama hubiere presentado alguna solicitud escrita en representación del aquí quejoso, pero que sin embargo tiene presente que el profesional del derecho sí fue a su despacho, aunque no puede referirse con precisión de tal situación.

8. Testimonio rendido por María del Rosario Zea Alonso, Asistente de la Fiscalía 105 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, quien manifestó que recuerda que el abogado Marcos William Duarte Valderrama ha asistido a las dependencias de la Fiscalía donde ella labora, pero que no puede precisar el número de veces que lo hizo.

9. Testimonio de Miriam Esperanza Román Rodríguez, Fiscal 115 delgada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, quien sobre las diligencias adelantadas en razón del proceso penal 2012-80686 afirmó que por el transcurso del tiempo no puede afirmar con certeza que recuerde al señor Harold Moreno Parrado, ni al abogado Marcos William Duarte Valderrama; sin embargo, le pusieron de presentes algunos documentos de la investigación penal, recordó que procedió a emitir la orden de desarchivo del caso pero en virtud de la solicitud presentada por escrito por el señor Harold Moreno Parrado; y que cuando se le nombró la palabra 'baso' logró recordar que creía que el abogado Marcos William Duarte Valderrama sí se presentó, pero que en definitiva no estaba segura

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 31 de julio de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 al abogado Marcos William Duarte Valderrama, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el a quo dentro de las pruebas documentales aportadas al disciplinario, particularmente, se tiene que con ocasión del accidente de tránsito el que el 10 de junio de 2012, resultó involucrado como víctima el señor Harold Parrado Moreno, se dio inicio al proceso penal número 110016000013201280686, para el cual el quejoso le confinó poder al abogado Marcos William Duarte Valderrama con el fin de que lo representara y defendiera sus intereses "en todas las fases de la actuación penal", el poder fue allegado al proceso el 9 de agosto de 2013. En las copias del expediente penal obran varias citaciones de fechas 5 de septiembre y 9 de

octubre de 2013 libradas por la Fiscalía 336 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y dirigidas al señor Harold Moreno Parrado y a la indiciada en ese momento para que asistieran a las dependencias del ente acusador con el fin de celebrar audiencia de conciliación los días 7 de octubre y 13 de noviembre de 2013, respectivamente, pero en seguida aparece la orden emitida el 30 de noviembre de 2013 por la misma fiscalía disponiendo el archivo de las diligencias, con fundamento en la causal identificada como "IMPOSIBILIDAD DE ENCONTRAR O ESTABLECER EL SUJETO PASIVO, FALTA DE INTERÉS ART. 79 C.P.P. AUTO JULIO 5 DE 2007 MP YESID RAMÍREZ BASTIDAS" . Asimismo, reposa petición presentada el 12 de marzo de 2015, por el señor Harold Moreno Parrado y dirigida a la Fiscalía 336 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, evidenciando el ahora quejoso que al interior de las diligencias penales figuraba como indiciado y que el proceso se encontraba archivado, solicitó la corrección en el Sistema Penal Oral Acusatorio de la condición en la que fungía y el desarchivo del caso, petición que fue resuelta favorablemente el 16 de junio de 2015, por la Fiscalía 115 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Arguyó la Sala de instancia, que si bien es cierto el abogado confesó la falta, no lo hizo sino hasta después de que se surtiera el trámite probatorio y la recopilación de los testimonios, cuando era clara la incursión en la omisión de su gestión, dejando de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, lo cual comporta en una omisión en su proceder, en la medida que el profesional del derecho se abstuvo de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional, representando ello en un no hacer, traduciéndose en una actividad negativa de la voluntad, tanto que el quejoso tuvo que intervenir solicitando el desarchivo generado por la inactividad del proceso.

Por eso, contrario a las manifestaciones del abogado disciplinable, quien en su versión de los hechos dijo que fue en varias oportunidades a la Fiscalía 336, con la intención de entrevistarse con la representante del ente acusador, por el contrario lo que encontró el a quo es que fue el propio quejoso quien, estuvo atento al caso, adelantando las gestiones necesarias para que el asunto no quedara en la impunidad, como resultado logró la programación de la audiencia preparatoria para el 18 de enero de 2017. Quedo claramente evidenciada la falta endilgada que le hizo merecedor de la sanción impuesta, por cuanto el abogado inculpado desde cuando le fue conferido el poder por parte del señor Harold Moreno Parrado el 9 de agosto de 2013 y hasta cuando presentó escrito de fecha 4 de agosto de 2015, descuidó el encargo dado sin que realizara actuación alguna, y como bien lo manifestó la Fiscal 336, estaba

ante un proceso que llamó su atención por las lesiones sufridas en la humidad del quejoso, y del delicado estado de salud del señor Moreno Parrado, hacía necesario darle celeridad al proceso. Esta falta de diligencia implica un descuido de la gestión profesional del abogado investigado, motivo más que suficiente para encontrarlo disciplinariamente responsable del cargo que le fue imputado y, consecuencialmente, imponerle una sanción, misma que teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, asimismo se tuvo en cuenta la confesión que hizo el abogado al confesar su actuación negligente, el a quo le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente, al doctor Marcos William Duarte Valderrama.

RECURSO DE APELACIÓN El defensor el doctor Jarby Núñez Corredor, presentó escrito de fecha 26 de julio de 2017, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, precisando que el Abogado Marcos William Duarte Valderrama confesó en forma

voluntaria y espontanea su responsabilidad en la comisión de la falta, lo que de por sí debería generar una disminución ostensible del reproche disciplinario que se le aplique como sanción. Señaló dentro de su escrito que, en el caso concreto, si bien el abogado Marcos William Duarte Valderrama aceptó tener responsabilidad en no haber dejado constancia en el expediente penal que se adelantaba en la Fiscalía con motivo de las lesiones personales ocasionadas en el accidente de tránsito, en el cual resultó como víctima el policial Harold Moreno Parrado, también es plenamente cierto que las tres funcionarías de la Fiscalía rindieron su testimonio en la audiencia de pruebas practicada por el a quo (Dignori Beltrán Hernández, Maria Del Rosario Zea Alonso Y Miriam Esperanza Román Rodriguez), quienes manifestaron que efectivamente recordaban que el disciplinable hizo presencia en sus despachos, incluso algunas de ellas precisaron que el mismo había visitado el Despacho en varias oportunidades. Finalmente señaló la defensa, que al no haberse generado un perjuicio irremediable al señor Harold Moreno Parrado, al punto que hoy se encuentra vigente y en proceso el expediente penal donde éste figura como víctima, lo cual indica plenamente que la omisión del Disciplinado de haber dejado constancia formal de su actividad no es de trascendencia social, por ello solicitó una disminución de la sanción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado Marcos William Duarte Valderrama, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el defensor del disciplinado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales del disciplinado, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera instancia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias tienen origen en la queja presentada por el señor Harold Moreno Parrado en contra del abogado Marcos William Duarte Valderrama, quien manifestó haberle conferido poder para que lo representara al interior de un proceso penal en el que fungía como víctima de un accidente de tránsito el cual le generó secuelas médico legales y más de un centenar de días de incapacidad, el profesional del derecho exhibió una actitud completamente negligente en la gestión encargada, al punto que el quejoso solo lo vio una vez: cuando le contó al disciplinable cómo habían sucedido las cosas y le

entregó toda la documentación que tenía del caso, pues las diligencias para la suscripción del poder se llevaron a cabo con la intermediación de un compañero de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación grado del agente de la Policía, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Así las cosas, respecto de las pruebas documentales aportadas, se demuestra con certeza que el doctor Marcos William Duarte Valderrama, en su condición de apoderado de confianza descuidó las diligencias propias de su actuación profesional en el marco de la gestión encomendada por el quejoso, que se circunscribía, según el poder conferido por parte del señor Harold Moreno Parrado el 9 de agosto de 2013, a representarlo y defender sus intereses al interior del proceso penal 110016000013201280686 "en todas las fases de la actuación". En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En consecuencia, la Sala cuenta con el presupuesto probatorio consagrado en el artículo 97

de la Ley 1123 de 2007 para afirmar, sin lugar a dudas, que el investigado descuido la gestión profesional que se comprometió a desarrollar, circunstancia que aniquila completamente esa presunción de inocencia que recaía en el implicado al inicio de éste trámite disciplinario, a su vez que el mismo confesó haber descuidado el proceso para el cual se le confirió poder; de acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia, descuido en el que incurrió el jurista, demostrándose fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato encomendado no procedió de esta manera, pues reitérese, no desplegó ninguna labor tendiendo a proteger a su prohijado, evidenciándose así una total desidia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado110011102000201600799 01

Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de julio de 2017 el abogado Marcos William Duarte Valderrama manifestó que aceptaba haber cometido una falta disciplinaria al no obrar con diligencia en la gestión profesional encargada por el señor Harold Moreno Parrado para que lo representara en el proceso penal tramitado ante la Fiscalía General de la Nación, y que cometió un error al no presentar la renuncia al

poder conferido por el quejoso de manera oportuna. Señaló el apelante que con la actuación de su defendido confesó la falta y no le causó daño a su cliente, ni al proceso, solicitando una disminución de la sanción, argumentos que no son de recibo por la Sala ya que esta circunstancia no excluye la responsabilidad al disciplinado, esta Superioridad, resalta que la confesión fue tenida en cuenta por la primera instancia al momento de dosificar la sanción y proferir decisión, y que dicho acto no significa que convierte la falta en leve. Asimismo se le hace saber que no le asiste la razón que con dicha omisión no causó perjuicio alguno, pues conforme el material probatorio allegado el proceso penal fue archivado por falta de actuación por parte del querellante, yerro que fue subsanado por el quejoso al realizar la solicitud de desarchivo de las diligencias

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