CSDJ - F1100111020002016008010120180215124018-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016008010120180215124018-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201600801 01 Aprobado según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 18 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se archivó definitivamente la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ISMAEL CUBILLOS LEÓN, en su condición de Fiscal 104 Seccional de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó el escrito del 11 de diciembre de 2015, allegado por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, en donde informó de las presuntas irregularidades en que incurrió el doctor ISMAEL CUBILLOS LEÓN, en su condición de Fiscal 104 Seccional de Bogotá, al ordenar el archivo de la investigación penal
que se adelantaba en contra del dr. DANIEL BAUTISTA ZULUAGA, Notario 15 del Círculo Notarial de Bogotá, por el delito de falsedad ideológica en documento público, radicada bajo el No. Rad. 110016000049201509755. 1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (M. Ponente) y MARTHA INÉS
MONTAÑA SUAREZ.
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sostuvo el querellante que el 14 de marzo de 2007 suscribió una promesa de compraventa con el señor JOSÉ ÁLVARO FANDIÑO SÁNCHEZ respecto del apartamento No. 704 ubicado en la calle 22 No. 9-35 de esta ciudad, conviniendo la firma de la escritura pública del inmueble para el 12 de mayo de 2007 en la Notaría 15, no obstante, sobre ese mismo inmueble existía una primigenia promesa de venta entre
LUIS FERNANDO CASTRO BARAJAS y FANDIÑO SÁNCHEZ, razón por
la cual este último se negó a firmar la escritura pública hasta que no se resolviera el primer contrato. Dicha situación conllevó su enfrentamiento en diferentes procesos judiciales y en uno de ellos, el Notario 15 de Bogotá, en un acto presuntamente alejado de la realidad, acreditó que firmó el acta de comparecencia No. 45 el 9 de mayo de 2007, cuando en realidad su rúbrica se dio el 14 de mayo de esa anualidad; lo que generó la denuncia penal en contra del guardador de la fe pública. No obstante lo anterior, el 8 de octubre de 2015, el Fiscal 104 Seccional ordenó archivar la investigación en contra del precitado Notario argumentando la protección del principio de non bis in ídem así como la ausencia de circunstancias fácticas que caracterizaran su conducta como delito, en razón a que en la Fiscalía 86 Seccional se adelantaba otro proceso – Rad. 8671 de 2007pero allí no se investigaba al Notario 15 de Bogotá sino al quejoso por los mismos hechos. Finalmente, adujo que por hechos acaecidos al interior del proceso No. 8671 de 2007, denunció al Fiscal 86 Seccional, el cual se encuentra ubicado en el mismo piso de su homólogo -Fiscal 104lo cual agrava la 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN posibilidad de que la orden de archivo sea “dolosa” ya que en su sentir la falsedad era notoria. Se anexó con el oficio en referencia, copia del acta de testimonio especial No. 45 del 14 de mayo de 2007. (fl. 5. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 29 de marzo de 2016, una vez avocó conocimiento del presente asunto, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al doctor ISMAEL CUBILLOS LEÓN POVEDA, en su condición de Fiscal 104 Seccional de Bogotá; decretando además la práctica de pruebas. (fl. 7 c. 1ª Instancia). 3.- En escrito adiado el 13 de septiembre de 2016, el doctor ISMAEL CUBILLOS LEÓN POVEDA, dio respuesta a la queja presentada en su contra, señalando que los hechos denunciados por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN se están judicializando por la Fiscalía 86 Seccional ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento en donde él es el acusado y es ahí, al interior de ese proceso, donde el quejoso podrá presentar las exculpaciones que considere pertinentes. Adujo el funcionario, que en inspección realizada al escrito de acusación de la Fiscalía 86 Seccional, se describe todo el iter criminis desarrollado
por CASTRO BARÓN para fraudulentamente quedarse con el apartamento prometido en venta sin efectuar el pago convenido. “fue por ello que se profirió el archivo, dado que así se pudo comprender, que esta denuncia no era más que otra maniobra legal, para tratar de obtener así, una coartada legal que presentar ante el juzgado 33 de conocimiento, como que la que incurrió en falsedad es el Notario 15”. (Sic). Así mismo, indicó que mediante resolución No. 1166537 del 29 de enero de 2016, se ordenó a policía judicial informar al señor CASTRO BARÓN sobre el desarchivo de las diligencias y se le citó el con el fin de 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN esclarecer algunas dudas sobre los hechos de su denuncia, convocatoria a la que no asistió por “tener un compromiso laboral”. (fls. 13 a 15 c.1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 18 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, archivó definitivamente la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el doctor ISMAEL CUBILLOS LEÓN, en su condición de Fiscal 104 Seccional de Bogotá. Argumentó su decisión, señalando que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso se podía apreciar que en ningún tipo de falta incurrió el Fiscal 104 ya que la decisión del 8 de octubre de 2015, por medio de la cual ordenó el archivo de la denuncia promovida por el quejoso, se fundó en la interpretación de la figura del non bis in ídem de la cual concluyó que procedía la aplicación del artículo 79 del C. de P.P., sin que dichos argumentos puedan ser controvertidos por esta jurisdicción por ser parte de la autonomía que ostenta la Fiscalía. Y en gracia de discusión, si los argumentos no fuesen los adecuados, esa decisión quedó sin efectos ante la posterior orden de desarchivo de la actuación (fls. 47 a 53 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el querellante interpuso recurso de apelación, anunciando que la decisión del Fiscal 104 Seccional de Bogotá, de archivar la denuncia puesta en su conocimiento, 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN era manifiestamente contraria a derecho, constituyéndose en un despropósito inexcusable, como quiera que la garantía fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho –non bis in ídem-, se predicaba de aquellos procesos que tuviesen identidad de sujeto, objeto y causa, lo cual no se ajustaba al asunto de autos (fls. 56 y 57 c.1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia, y 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el querellante, está legitimado para apelar la sentencia que ordena el archivar definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de
inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso concreto. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Prima facie la Sala se permite precisar que el fallo objeto de alzada será confirmado, de acuerdo con los siguientes lineamientos: De las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, se advierte que el doctor ISMAEL CUBILLOS LEÓN, Fiscal 104 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, conoció por asignación la denuncia interpuesta por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra el Notario 15 del Círculo Notarial de Bogotá, doctor DANIEL BAUTISTA ZULUAGA por el delito de falsedad material en documento público; noticia criminal a la que se le asignó el código único de investigación No. 110016000049201509755. Posteriormente, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el funcionario ordenó realizar una inspección judicial al proceso No. 110016000049200708671 adelantado por el Fiscal 86 Seccional de
la misma Unidad, con el fin de establecer si se trataba de los mismos hechos para evitar una doble incriminación; coligiendo que el aquí denunciante narró los mismos hechos por los cuales fue denunciado ante la jurisdicción penal, ello del informe del investigador de campo que recibió sobre esa pesquisa el 23 de septiembre de 2015. Bajo tales derroteros, el Funcionario 104 Seccional de la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias al tenor del artículo 79 del C. de P.P., en tanto advertía la presencia de la figura jurídica del non bis in ídem, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. Decisión que fincó la queja en su contra. Con el propósito de abordar el análisis de los lineamientos que concitan la atención de la Sala, sea lo primero advertir, que conforme al artículo 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 250 de la Constitución Nacional: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un
delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (Subraya fuera del texto original). Por tanto, el mandato Constitucional deja claro que el poder de investigación en cabeza de la Fiscalía está condicionado a la existencia de motivos sólidos que permitan inferir que los hechos denunciados revisten las características estructurales de un injusto penal. Situación que sería desarrollada por Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Sobre la naturaleza y efectos jurídicos de esta facultad de la Fiscalía de emitir una “orden de archivo”, culmen de la presente discusión, la Guardiana de la Constitución ilustró: “El archivo de las diligencias, como se ha señalado, tampoco es una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal pues estas actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acción penal están presentes. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de las diligencias no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación” 2. (Subraya fuera del texto original). En consecuencia, no puede predicarse un apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, desarrollada por el doctor ISMAEL CUBILLLOS LEÓN, Fiscal 104 Seccional de Bogotá,
por cuanto en el desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales ordenó, el 8 de octubre de 2015, el archivo de la investigación que se adelantaba contra el Notario 15 del Círculo Notarial de Bogotá, sin advertirse irregularidad alguna en el ejercicio y las razones por las cuales el precitado Fiscal encontró que los elementos fácticos denunciados no revestían las características de un delito por tratarse de una doble incriminación o non bis in ídem. Lo anterior, atendiendo que la orden de archivo del 8 de octubre de 2015, en la que CASTRO BARÓN cimentó la presente queja, quedó sin efectos 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN jurídicos el día 29 de enero de 2016, cuando se informó al denunciante que conforme a los postulados de su solicitud, se reanudaba la investigación penal y se le exhortó a establecer con mayor claridad todo lo relacionado con el documento que denunció como falso, reactivándose
el interés del Estado en la persecución de este delito. (fls. 33 y 34 c.1ª Instancia). Luego no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el disciplinable CUBILLOS LEÓN incurrió en una falta disciplinaria por adoptar una decisión contraria a derecho para favorecer al doctor DANIEL BAUTISTA ZULUAGA, Notario 15 de Bogotá. Por todo lo anterior, estima la Sala que en ninguna infracción a los deberes legales, incurrió el funcionario judicial en el desarrollo del proceso penal de autos, considerándose razonablemente sustentada en la autonomía judicial que en el ejercicio de su cargo le reconoce la Constitución y el Estatuto de Procedimiento Penal de 2004. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, bajo las consideraciones expuestas en el cuerpo de este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seccional de Judicatura de Bogotá, dispuso ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ISMAEL CUBILLOS LEÓN, en su condición de Fiscal 104 Seccional de Bogotá.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique a la quejosa y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo para que continué con la actuación correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial