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CSDJ - F11001110200020160080301ADJUNTA20190620145020-2019

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Título
CSDJ - F11001110200020160080301ADJUNTA20190620145020-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201600803 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la disciplinable EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ contra el fallo proferido el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionada con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del Articulo 302 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la en la queja3 disciplinaria presentada por la señora Silvia Ruth y David Alfonso Duque Hernández contra la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ, señalan los quejosos que su padre, Gabriel Alfonso Duque Serna, estuvo hospitalizado desde el 16 de junio de 2014 y habiendo entrado en coma el 1 de julio, falleció el 28 de julio del mismo año sin que 1 M.P. Antonio Suarez Niño en Sala Dual con el Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón.

2 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 3 Fls. 1 al 63 de 11 de diciembre 2015.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600803 01

Abogado en apelación de sentencias durante este último lapso hubiera recobrado el conocimiento. Por lo cual, el 4 de julio de 2014 solicitaron los documentos relacionados con la venta que hizo su padre del apartamento 704 de la calle 59 No. 4-56 junto con un garaje al señor Ciro Antonio Pedraza Gómez, obteniendo como respuesta que la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ, en condición de apoderada del señor Gabriel Duque, les presentara una promesa de compraventa por la suma de doscientos veinte millones de pesos ($ 220.0. 000), suscrita por Gabriel Alfonso Duque Serna y Ciro Alfonso Pedraza Gómez el 17 de julio de 2014 en la oficina de la referida profesional del derecho. En ese sentido, agregaron los quejosos, que tanto la abogada como su representado les expresaron que las condiciones de la transacción se habían cumplido a cabalidad, y que solo restaba hacer el último pago que se concretaría cuando el Banco "Corpbanca" hiciera el desembolso relacionado con la hipoteca que pesaba sobre el

inmueble. Adujeron que con ocasión de las averiguaciones efectuadas, pudieron establecer que la escritura de venta, se había otorgado en favor de Johana Paola Prieto Ruiz, hermana de la abogada disciplinada, con un poder supuestamente otorgado el 5 de julio de 2014 por el señor Gabriel Alfonso Duque Serna a ésta, en la Notaría 76 de Bogotá, siendo ese un documento falso, pues su progenitor no estaba en condiciones de suscribir ningún documento, y mucho menos de otorgar algún mandato, debido a que desde el 1 de julio anterior se hallaba en la Unidad de Cuidados intensivos en estado de inconciencia. Señalaron que por estos acontecimientos, iniciaron la correspondiente acción penal y una querella por ocupación de hecho del inmueble referido contra la hermana de la abogada disciplinada y su compañero Ciro Antonio Pedraza. Advirtieron haber podido establecer, que en relación con el bien, existían tres diferentes promesas de compraventa: la primera, suministrada por la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ por un monto de $ 220.000.000,oo; la segunda, hallada el 17 de agosto de 2014 2

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Abogado en apelación de sentencias entre los objetos personales de Gabriel Alfonso Duque Serna por un valor de $ 160.000.000,oo y la tercera en posesión de "Corpbanca" por $230.000.000,oo.

Aseguraron que la Dra. EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ, a través de la utilización de un poder falso, hizo la venta del inmueble a su hermana Johana Paola Prieto Ruiz por la suma de doscientos treinta millones de pesos ($ 230.000,oo) y recibió la cantidad de cientos sesenta y un millones de pesos ($ 161.000.000,oo) desembolsados por "Corpbanca" por una hipoteca sobre el mismo bien. Adicionalmente señalaron, que no existe prueba de algún contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre su padre y la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ, quien actuó como "contrato cedente del contrato sin una autorización previa y por escrito del contratante cedido" y en condición de "apoderada del vendedor”, vendiendo el apartamento, y posteriormente actuó como representante del supuesto comprador el 17 de julio de 2014, lo cual resulta una clara violación al principio de la buena fe..." y en la actualidad funge como representante de la compradora, que es su hermana dentro de la querella policiva que se está tramitando. Con la queja allegaron copias de los siguientes documentos: - Historia clínica del señor Gabriel Alfonso Duque Serna relacionada con lo acontecido el 5 de julio de 2014. - Constancia de la clínica "Eusalud" que da cuenta de la permanencia del señor Duque Serna en la Unidad de Cuidado Intensivo desde el 1 de julio de 2014. 3

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Abogado en apelación de sentencias - Poder otorgado por el mencionado paciente, a la abogada disciplinada el 5 de julio de 2014 para que suscribiera la escritura pública de venta del inmueble referido en la queja. - Contrato de promesa de compraventa del inmueble suscrito por Duque Serna, con Ciro Antonio Pedraza el 8 de abril de 2014 fijando el precio en 220 millones de pesos. - Contrato de promesa de compraventa suscrito entre las mismas partes con idéntica fecha, y por la cantidad de $160.000.000,oo. - Escritura de venta del inmueble con hipoteca abierta No. 2252 de 21 de julio de 2014 en que figuran como otorgantes Gabriel Alfonso Duque Serna, representado por la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ, Johana Paola Prieto Ruiz y el banco "Corpbanca". - Inspección ocular practicada por la Inspección Segunda A Distrital de Policía, al inmueble referido dentro de la querella promovida por los quejosos contra Johana Paola Prieto Ruiz y Ciro Antonio Pedraza Gómez, por Perturbación a la Posesión por Ocupación de Hecho, el 20 de noviembre de 2014. - Denuncia penal formulada el 5 de agosto de 2014 por los quejosos contra la abogada disciplinada y otros. - Certificado de defunción de Gabriel Alfonso Duque Serna de 28 de julio de 20144. 4 Fls. 172 a 173 Cuaderno Original N°1.

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Abogado en apelación de sentencias Actuaciones procesales. 1.-Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 03318-2016 de 04 de abril de 2016 emitido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien acreditó que la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ se identifica con la C.C. N° 52.254.478 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 168202, vigente. La Secretaria de esta Corporación, emitió el certificado No. 03318-2016 de 04 de abril de 2016, en el cual, informó que la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ no registra sanciones disciplinarias impuestas en su contra. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de 31 de marzo de 20165, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ y señaló el 14 de junio de 2016, para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició en la fecha señalada con la comparecencia de la abogada disciplinable EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ y

la quejosa Sylvia Ruth Duque Hernández, acto seguido el Magistrado Instructor instaló la audiencia, dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra a la quejosa para que ampliara su queja. 5 M.P. Antonio Suarez Niño. 5

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Abogado en apelación de sentencias 3.1.- Ampliación de queja. La señora Sylvia Ruth Duque Hernández, manifestó que en la notaria 11 escritura 2252 del 21 junio de 2014, la abogada Edna Carolina Prieto, actuó en representación del señor Gabriel Alonso Duque Serna con un poder del 5 julio de 2014, para vender un inmueble ubicado en la calle 59 # 4-56 apt.704 y garaje, a su propia hermana, el cual aduce que es un poder falso. Señaló que para el 5 julio de 2014, su padre se encontraba en una unidad de cuidados intensivos e inconsciente hasta el día de su fallecimiento, lo cual se dio entre el 1 y 28 de julio de 2014, siendo imposible que pudiera conferir poder o delegar poder a la disciplinable para su representación. Allegó un oficio al expediente que consta de dos documentos; el estudio grafológico realizado por el técnico Humberto Medina Martínez y el estudio dactiloscópico realizado por el técnico Herman Alud Tapia, en los cuales se determina

que ni la huella, ni la firma corresponden al señor Gabriel Alfonso Duque Serna, igualmente se solicitó a la Fiscalía que se investigara al señor Isauro Rodríguez Herrera, el cual fungía como Notario 76 encargado, por ser éste el encargado de suscribir el poder. Por ultimo índico, que se dirigió con su hermano a la Notaria 76 a hablar con el señor Rodríguez, quien reconoció efectivamente que realizó dicha diligencia, pero desconoció que él hubiera obrado en el proceso. Posteriormente, la Fiscalía llamó a declarar al señor Isauro Rodríguez, quien manifestó haber ido al Hospital de Engativá con el señor Ciro Antonio Pedraza, y haber tomado la firma y la huella del señor Gabriel Duque Serna, pero que eso es totalmente falso, ya que para esa fecha el causante, ni siquiera se encontraba en ese Hospital, sino en la clínica Eusalud Materno Infantil, ubicada en Chapinero, para lo cual allegó como prueba la historia clínica, desde el ingreso el 1 julio hasta el 28 de julio de 2014, a lo cual sostiene que el señor Isauro Rodríguez, rindió una declaración falsa. 6

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Abogado en apelación de sentencias Por último señaló la quejosa, que la abogada investigada tal como lo menciona la

denuncia, se encuentra representando a su propia hermana, ya que al recibir su hermano el apartamento el 9 de agosto del 2014, su hermana el día 11 de agosto del mismo año, junto con el señor Ciro, se presentaron ante el portero del edificio como Policía Judicial, e ingresaron con un cerrajero, para tomar el apartamento ubicado en la calle 59 4-56 apartamento 704 desde hace dos años, lo cual dio lugar a instaurar una querella que cursa en su contra ante la Inspección Segunda Distrital de Policía de Bogotá, de lo cual allegó copia de la querella de perturbación a la posesión en 164 folios, documentos éstos que fueron incorporados al expediente, para tenerlos como pruebas documentales. 3.2.- versión libre. La doctora EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ, declaró que el 6 de abril de 2014, los señores Gabriel Alonso Duque Serna y Patricia Avendaño, se acercaron a su oficina, manifestando que estaban interesados en vender un inmueble de propiedad del señor Duque Serna, por cuanto se establecieron las condiciones del negoció con el señor Ciro Pedraza Gómez; que una vez establecieron las condiciones de negociación entre los ya mencionados, se suscribió un contrato de promesa de compra venta que fue autenticado el 8 de abril de 2014 ante la Notaria 4 de Bogotá. En ese contrato se establecieron las condiciones como único contrato que se suscribió entre el señor Ciro Pedraza y Gabriel Duque por un valor de $ 160.0000.000. Aduce la disciplinable que en ese momento no actuó como apoderada, que simplemente realizó un estudio de títulos para identificar el inmueble, donde se

estableció que efectivamente el inmueble del señor Gabriel Duque Serna se encontraba hipotecado por un tercero “persona natural” y que no existía gravámenes sobre el inmueble, manifestó que se sacaron los impuestos y valorizaciones, por lo 7

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Abogado en apelación de sentencias cual se hizo un estimado de venta de pagos de impuestos ante la Notaria que se establece todo en el contrato. Por consiguiente, se le entregaron unas arras del negoció al señor Gabriel Duque Serna, por valor de $ 15.000.000 (quince millones de pesos), los cuales se entregaron y fueron recibidos ese mismo día, a fin de cerrar el negocio. Ese mismo día se dirigieron al inmueble para verlo por dentro, e ingresó al edificio con autorización del inquilino, se tomaron fotos para un posterior avaluó, y todo eso quedó escrito en el contrato. También, señaló la abogada, que el señor Duque Serna el 19 mayo de 2014, le preguntó al señor Gabriel Duque, si ya había levantado la hipoteca, y éste manifestó que no tenía plata para levantar la hipoteca, y por consiguiente autorizó al señor Ciro Pedraza, para que éste cancelara la hipoteca con dineros de la compra y fueran así descargados. Dijo que esa autorización fue expresa y firmada por el señor Duque Serna.

Igualmente manifestó que no es cierto que no hubo manifestación expresa de los derechos de venta, toda vez que si la hubo por parte del causante, de la cesión de los derechos de venta, en cabeza de la persona que iba a suscribir la hipoteca, más la compra venta del inmueble, mas contrato, documentos necesarios para que el banco Helms autorizara la hipoteca, lo cual fue el 21 de mayo 2014 y posteriormente se cancelaron los impuestos. Señaló la abogada, que no actuó como apoderada al momento de la firma de escritura de hipoteca que debía hacerse el 6 junio de 2014 por parte de los contratantes, sin embargo, no se realizó esa escritura, toda vez que el Banco requirió de otros documentos para proyectar una hipoteca. Agregó que el 18 junio de 2014, se entregaron los documentos; contrato de compra y venta, suscrito por las partes en mención, autorización expresa, derechos de crédito firmada por los 8

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Abogado en apelación de sentencias contratantes, con lo cual aclaró, que no existió ningún interés por parte de ella, ni está inmersa en un conflicto de intereses, toda vez que la persona que compro el bien es su hermana. Mencionó que El 21 de mayo de 2014, su hermana Johana Paola Prieto, solicitó al banco Helms un préstamo hipotecario para adquisición de vivienda, siendo tal

solicitud aprobada por el banco el 6 de junio 2014. Por otra parte dijo que el Señor Duque tenía conocimiento para ese momento que el inmueble se iba a comprar con hipoteca, y que la persona que iba a suscribir la hipoteca era Johana Paola Prieto, razón por la cual se suscribió la autorización expresa de cesión de derechos de compraventa del inmueble, para que el señor Ciro Pedraza hiciera la escritura de promesa de compra venta con la señora Johana Paola Prieto. La notaria 11 realizó nuevamente los estudios debido a que es la Notaria del Banco. Explicó que la firma de la escritura por parte del señor Gabriel Duque y la señora Johana prieto quedó establecida para el 6 julio de 2014, es decir, un mes después por estudio de documentos lo que se dejó plasmado en un papel, y que si no se podía radicar ese mes, se prorrogaría para el mes siguiente y así realizar la suscripción de escritura. Adicionalmente señaló que el señor Duque para el 18 de junio se encontraba hospitalizado en el hospital de Engativá, por lo cual en diferentes ocasiones fueron a visitarlo y hablaron con los médicos que lo estaban tratando para esa fecha, quienes manifestaban que al 2 de julio del año 2014 el señor Gabriel Duque ya se encontraría en casa, mas sin embargo le preguntó al señor Gabriel Alfonso Duque Serna y a la señora esposa de él, que para ese entonces era la señora Neira Zapata, si era viable que el señor Gabriel fuera a la Notaría a suscribir la escritura, a lo cual manifestaron que por las condiciones en que se encontraba el señor, quien requería oxígeno

permanente, no era conveniente que él se presentará ante la Notaría, sino que más 9

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Abogado en apelación de sentencias bien fuera un funcionario del Notario al domicilio donde se encontraba y allí suscribir la escritura. Una semana antes de la semana en San Pedro, lunes festivo, volvieron a hablar con el señor Gabriel, quien les manifestó que era mejor que identificaran a una persona, que el autorizara para la venta de la escritura, eso sucedió así junto con la esposa Eneida Zapata y la hija menor que la conocían con el nombre de Dora Margarita Duque, quien ellos consideraron ser mejor que fuera una persona autorizada para la firma de la escritura, con tal de no afectar más la salud del señor Gabriel, y así evitar estarlo desplazando a ningún lugar. Sostuvo que el 27 de junio del 2014 se dirigieron con el señor Ciro Pedraza a la Notaría 76, solicitando un domicilio para suscripción de un poder, y la abogada adujo que ese día dejaron el documento en la Notaría, por lo cual el señor que los atendió les dijo que no podía ir ese día a firmar el documento, pero al siguiente día si podía hacerlo, es decir, el sábado que era el día de visitas del señor de 4 a 5 de la tarde, porque se encontraban en una Unidad de Cuidado especial que quedaba en el tercer

piso, dijo que el señor Notario con el señor Ciro Pedraza se dirigieron al Hospital de Engativá y fue allí donde suscribieron el documento. Si bien es cierto el poder tiene fecha de 5 de julio de 2014, fecha en la cual como indica la aquí quejosa, el señor ya se encontraba en estado de coma, tampoco deja de ser cierto que el poder no se haya suscrito antes el poder. El poder se suscribió por parte del Notario 76 el 28 de julio de 2014 entre las 4 y las 5 de la tarde en el hospital de Engativá, que era el lugar donde se encontraba el señor Gabriel Alfonso Duque, cumpliendo así las condiciones que les exigía la Notaría 11 del Círculo de Bogotá. Sobre ese poder, el señor Notario les manifestó, que él no tenía el autor y no tenía la potestad para sacar sellos de la Notaría, porque eso no se 10

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Abogado en apelación de sentencias podía hacer, entonces él lo que hace es tomar el documento, el día anterior retomó el documento y lo estudió, dijo si eso se podía hacer con el documento, lo trasteó el Hospital de Engativá y lo hizo firmar de Don Gabriel. Anotó que se suscribió el poder sin sellos de autenticación, que éste solamente tiene la firma del señor Gabriel y la huella, el Notario se llevó ese documento y a ellas se

los entregó casi 2 semanas después de tanto insistir en la Notaría, porque éste era necesario para la firma de la escritura en la Notaría 11, que ya estaba siendo requerido, toda vez que el contrato tenía pendiente la firma para el 6 de julio del año 2014, a lo cual añadió, si nosotros no firmábamos o el señor Gabriel no cumplía con esa firma venían las consecuencias por incumplimiento de cualquiera de las dos partes. Aseveró que ese documento se los entregaron casi 2 semanas después y efectivamente lo selló el señor Isauro Notario 76, con una fecha posterior a la firma del poder, luego de eso se le requirió preguntándole el por qué razón había hecho eso así, si la firma la había hecho el 28 de junio de 2014. Posterior a la entrega del documento se dirigieron a la Notaria en la cual hacen el estudio completo de documentos, estudios del contrato, del poder, certificación de poder y manifestaron que están correctamente los sellos que corresponde al poder. Una vez les fueron entregados los documentos, se dirigieron donde la abogada autorizada para firmar única y exclusivamente la escritura de venta, ésta firmó escritura el 22 julio de 2014, y en ese momento se entregaron los documentos completos; el 5 de agosto del mismo año, la propiedad había sido trasferida del dominio del señor Gabriel Duque serna a la señora Johana Paola Prieto. Afirmó 11

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Abogado en apelación de sentencias finalmente que su actuación como abogada, fue la de estudio de títulos del inmueble, lo cual se encuentra absolutamente documentado. Replicó la abogada, que el señor Gabriel Duque, había manifestado que todos los dineros que se tuvieran que sacar con respecto a la venta, tenían que ser descargados de la venta final, con tal que al 6 de junio del 2014 al señor Gabriel se le entregó un cheque personal con el número 2502781 de 5 de junio de 2014, para hacerlo efectivo el día 6 de julio del mismo año, fecha en la cual se tenía que haber firmado la escritura pública de venta por valor de $76 000.000,oo, que era un saldo que se le debía al señor Gabriel; aclaró que ese cheque aún no había sido cobrado, la otra actualización fue el poder, ya que fue la abogada quien firmó escritura pública de venta, y el poder de ella inició cuando le entregaron el poder de 5 julio de 2014. Indicó además, que la señora quejosa nunca estuvo presente en ese momento, porque cuando fueron a firmar el poder con el señor Gabriel, las únicas personas que se encontraban con él durante ese transcurso de tiempo era la señora Neira Zapata y la señorita Olga Margarita Duque, hija menor. Frente a los dineros que manifestó la quejosa ella recibió por autorización expresa del señor Gabriel al 5 junio de 2014, dijo que el señor Duque solicitó un dinero que lo necesitaba urgente ese día, se le entregó en cheque, el cual se encuentra cobrado por el señor Duque, y se estableció un saldo por $76.000.000,oo. Precisó que no

tiene ninguna relación con el señor Ciro Pedraza, solo son socios, compradores de cartera hipotecaria, manifestó por último que el cheque número 204536 fue entregado directamente por el Banco Helms al Señor Ciro Antonio Pedraza Gómez y hace entrega de los documentos que se realizaron desde el primer día del negocio, 7 abril 12

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Abogado en apelación de sentencias de 2014, hasta el día que se entregó el certificado de tradición a nombre de Johana Paola prieto. Lo anterior consta en 65 folios para que se han adjuntos al proceso. El Magistrado se dirigió a la señora abogada, preguntándole que cómo explica que una comunicación presentada por la señora proponente de la queja, da cuenta que la firma y huella del señor Duque Serna que aparece en el poder sean falsas? Contestó: “No Considero que esa apreciación sea cierta, porque me consta de primera mano que el señor Notario, fue al hospital de Engativá y realizó esa actuación, no puedo decir que asistí con él a realizar dicho acto, toda vez que en el Hospital en donde él se encontraba no permitía el ingreso sino de una sola persona, así que el señor Notario ingresó sólo a la habitación del señor Gabriel Alfonso Duque”. Pruebas.

1. Oficiar a la Notaría 76 del Círculo de Bogotá para que certifique lo siguiente: A) sí

el 27 de junio de 2014 el señor Ciro Antonio Pedraza Gómez solicitó una diligencia de presentación personal con huella a realizar en el Hospital de Engativá, o si la misma fue elevada por la señora EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.254.478. En caso afirmativo, enviar copia de tal solicitud. B) Si el 28 de junio de 2014 el señor Isauro Rodríguez Herrera, en condición de Notario encargado, se desplazó al Hospital de Engativá para realizar la diligencia de presentación personal del poder otorgado por el señor Gabriel Alfonso Duque Serna, a la señora abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.254.478 de Bogotá y la tarjeta profesional No. 168.202 del C.S.J.

2. Oficiar al HOSPITAL DE ENGATIVÁ E.S.E II NIVEL a fin de que certifique lo siguiente: A) si por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 1 de julio de

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Abogado en apelación de sentencias 2014 el ciudadano Gabriel Alfonso Duque Serna identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.144.105 de Bogotá estuvo hospitalizado, en caso afirmativo, si tal

hospitalización implicó en algún momento perdida de su conciencia. B) Si el 28 de junio de 2014 hubo alguna visita o solicitud de autorización por parte de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, a fin de que se realizara alguna diligencia con el ciudadano Gabriel Alfonso Duque Serna. En caso afirmativo, para que allegue copia documental del ingreso de esa persona de la Notaría 76, a ese centro asistencial, con el objeto de realizar alguna diligencia con el señor Gabriel Alfonso Duque Serna.

3. Oficiar a la CLÍNICA EUSALUD - MATERNO INFANTIL ubicada en la Diagonal 54

No. 16 A - 16, Chapinero de la ciudad de Bogotá para que informe si el ciudadano Gabriel Alfonso Duque Serna identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.144.105 de Bogotá, estuvo hospitalizado en ese centro entre el 1 y el 28 de julio de 2014. En caso afirmativo, indique si con ocasión de esa hospitalización estuvo en uso de sus plenas facultades mentales y físicas.

4. Oficiar a la FISCALÍA 140 SECCIONAL DE BOGOTÁ ubicada en la Carrera 33 No. 18-33, para que allegue copia íntegra de la investigación Rad. No.2014 - 9210 N.l. 1461, que allí se adelanta, en relación con el señor Ciro Antonio Pedraza Gómez y la señora EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ a partir de la denuncia formulada por los

ciudadanos Sylvia Ruth Duque Hernández y David Alfonso Duque Hernández.

5. Oficiar al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, para que informe la dirección que se registra en relación con la señora Neira Amparo Zapata Piedrahita, dentro del proceso de impugnación de paternidad Rad. No. 2015 – 1023. Obtenido ese dato, la

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Abogado en apelación de sentencias Secretaría deberá citar a la mencionada señora a la dirección que suministre dicho Juzgado para que comparezca a estas diligencias y rinda testimonio.

6. Citar al señor Ciro Antonio Pedraza Gómez, quien puede ser ubicado en la Carrera 12 No. 15-91, oficina 404, para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de investigación.

7. Citar al señor Isauro Rodríguez Herrera quien puede ser ubicado en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de investigación.

Decretadas las pruebas se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 23 de agosto de 2016 a las 3:00 pm de la tarde. El día y hora previamente señalados, se continuo con la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la disciplinable y la quejosa Isabel Silvia Ruth Duque Hernández. Acto seguido se continuó la audiencia con la práctica de la prueba testimonial así:

Isauro Rodríguez Herrera, manifestó que trabaja como Asesor en la Notaria 76, donde ha laborado desde abril de 2010 y se ha desempeñado como Notario encargado, en algunas ocasiones prestando el servicio de autenticación a domicilio, cuando así lo requieren los funcionarios. Señaló que estuvo en el Hospital de Engativá prestando un servicio de autenticación de firmas de alguna persona, pero no tiene ninguna fecha en concreto. Manifestó que a la Notaria 76 llegó un oficio del Consejo Superior de la Judicatura, indagando si algún usuario había radicado alguna solicitud 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600803 01

Abogado en apelación de sentencias para prestar el servicio, y en la respuesta que se dio, se dice que ésta se realiza verbalmente y no queda por escrito, pero sin tener una fecha concreta. Indicó que en el proyecto de respuesta de 18 agosto del mismo año, se le dio respuesta a ese oficio, donde aparece que el señor Isauro Rodríguez fungió como Notario encargado los días 4, 5, 6 y 7 de junio de 2014, Como también 2,3, 4 y 5 de julio del mismo año, estuvo de Notario encargado. Igualmente reconoció que la firma y el sello del poder, si es de él y que del contenido si no se pronunciaría (fol. 63 y 64). La autenticación tiene fecha

de 5 julio de 2014, adujo que para ser Notario encargado se requiere una resolución del registro, y la resolución es muy clara en los días en que en que fue Notario encargado por esa época, también dijo recordar, que no se presentó nadie a la Notaria para acompañarlo a realizar la dilige

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