CSDJ - F11001110200020160081601ADJUNTA20200818123053-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160081601ADJUNTA20200818123053-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600816 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Wilson Alberto Ortiz Rojas, contra la decisión de Terminación anticipada, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 3 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ1 por no encontrar mérito para continuar la actuación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2.007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 38-39 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez Hechos. Sostuvo el señor Wilson Alberto Ortiz Rojas, en su condición de apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo Rad. No. 2012-01263, tramitado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, que dicho Despacho compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, quien como apoderado de la parte ejecutante, aportó una incapacidad médica, y solicitó se fijara nueva fecha para llevar a cabo interrogatorio de parte a su cliente, pudiéndose demostrar en el proceso
ejecutivo, que el mencionado señor no fue atendido en la institución médica relacionada en la certificación. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez2. En cumplimiento al requisito de procedibilidad del inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable, por medio de certificado No. 196455, donde consta que el doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93115115, es titular de la tarjeta profesional No. 117202, expedida el 18 de mayo de 2016. En consecuencia, la Magistrada de instancia, mediante auto de 17 de mayo de 20163, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 11 de julio de 2016 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 3 cuaderno primera instancia 3 Folio 5 cuaderno primera instancia Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados se realizó la audiencia4, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, quien rindió declaración jurada en el proceso así: Ampliación y Ratificación de la Queja el señor Wilson Alberto Ortiz Rojas, afirmó que reprochaba la mala fe demostrada por el abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, en la audiencia realizada el 4 de marzo de 2015, en el
proceso ejecutivo Rad. No. 2012-01263, en el que actuaba como apoderado del actor, a quien se le iba a practicar interrogatorio de parte. Manifestó que el ejecutante asistió el día de la audiencia, pero se quedó afuera del recinto sin ingresar, y que sin embargo el abogado dentro del término legal allegó una excusa médica espuria. Posterior a la anterior declaración, la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien sobre el asunto indicó: Versión Libre. Dijo ser el representante judicial del señor Luis Eduardo Torres en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, quien no ingresó a la diligencia de interrogatorio de parte porque llegó tarde y la señora Jueza ordenó cerrar la audiencia. Agregó que efectivamente su poderdante estaba enfermo ese día, pero ante su insistencia acudió al recinto judicial un poco tarde, por lo que dentro del término 4 Folio 13 cuaderno primera instancia justificó su no comparecencia con la incapacidad médica entregada por su cliente, la cual consideró real y válida, y aunque no conoce al médico, manifestó haberla anexado por indicaciones de su cliente. Pruebas decretadas – La Magistrada sustanciadora ordenó las siguientes pruebas: Certificado de antecedentes disciplinarios del profesional encartado. Oficiar al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, a fin que remita el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular No. 2012-1263, en el que actúa como demandante la sociedad Torres Sepúlveda Ingeniería y CIA S. EN C., contra Zohe María Madrid de Rojas y Eduardo Alfonso
Rojas Andrade. Oír en declaración a Luis Eduardo Torres Sepúlveda y a Luis Eduardo Henríquez. Oficiar al Hospital Virrey Solís para que informe si el médico Luis Eduardo Henríquez está autorizado para utilizar papelería de dicha IPS, para temas particulares, qué tipo de vinculación tiene con la entidad de salud y se envíe copia que así lo acredite. Concluido el decreto de pruebas, la Magistrada Instructora señaló nueva fecha de audiencia para el 6 de septiembre de 2016, a las 9:45 A.M. El día y hora previamente señalados, se instaló la continuación de la audiencia a la que asistió el disciplinable, el quejoso y uno de los testigos citados. Se continuó la práctica de las pruebas así: Luis Eduardo Torres Sepúlveda refirió conocer al doctor Orlando desde hace más de 8 o 10 años, porque prácticamente es el abogado de todos los empresarios de la zona del pueblo, además de Giradot, Espinal y otros en Bogotá. La Magistrada le interrogó al testigo sobre las razones de su inasistencia a la audiencia el 4 de marzo de 2015, al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, a lo cual contestó: “La primera es que tengo la pierna derecha más corta que la izquierda producto de un accidente hace muchos años, hice mucho deporte en mi vida cuando pude, adicionalmente mi familia sufrimos de un problema terrible en los pies que no nos permite caminar, yo tengo una malformación en el pie derecho muy grande, tengo la pierna derecha más corta y para trabajar debo
utilizar plantilla, lo cual me ha causado problemas de mi columna vertebral. Mi médico personal para esa enfermedad, hemos luchado por no operarme por ocasión de mi condición de trabajo de la ingeniería civil, porque eso me costaría más de seis meses de incapacidad e inmovilidad, y quiero decirle que no tengo ninguna otra enfermedad y realmente el talón de Aquiles de mi vida es esa enfermedad…De otra parte dijo conocer al médico Luis Eduardo Enríquez, quien es un eminente ortopedista y es su amigo personal y es quien le ve todo el tema de su problema físico con las rodillas y los pies; aseguró que fue dicho profesional de la salud quien le expidió la incapacidad médica que aportó al proceso, la cual expidió por su propia solicitud, ante la imposibilidad de caminar ese día, e incluso a veces lo tiene que incapacitar hasta una semana porque realmente no puede y que su abogado no tiene nada que ver con eso porque fue el personalmente quien buscó a su médico para la atención y por eso le entregó la incapacidad al abogado. Insistió que su abogado nada tiene que ver con que a él su médico le dé una excusa médica, a lo cual agregó que el abogado ni siquiera conoce al médico y que él asume absolutamente la responsabilidad de ese papel, sostuvo que la atención que le dio el médico fue de manera personal, no a través de la clínica. Concluida la declaración, se continuó con la inspección judicial al proceso ejecutivo singular No. 2012-1263, en el que actúa como demandante la sociedad Torres Sepúlveda Ingeniería y CIA S. EN C., contra Zohe María Madrid de Rojas
y Eduardo Alfonso Rojas Andrade, de lo cual se corrió traslado al abogado, de donde se desprende que el 4 de marzo asistió el doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, pero no se representado, por lo cual el abogado allegó incapacidad médica de éste y solicitando que se fijara nueva fecha para realizar el interrogatorio de parte; así mismo en folio 193-195, escrito del abogado de la contraparte, allegando la respuesta de 27 de mayo de 2015, emitida por Hospital Virrey Solís IPS, en la que informan que la incapacidad médica suscrita por el médico Luis Eduardo Enríquez, fue expedida de manera particular, sin que existiera trazabilidad de la atención médica del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda; en folio 197 a 200 providencia de 10 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, anuncia que la parte no probó si quiera sumariamente las causas justificadas de su inasistencia a la diligencia del 4 de marzo de 2015, y señala audiencia para el 30 de julio de 2015, para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 210 del C. P.C. en folio 202 obra auto de 22 de julio de 2015 por medio del cual el Juzgado, ordena compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura contra las posibles faltas en que pudo haber incurrido el abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, Folio 210 acta de audiencia de 30 de julio de 2015 y seguidamente recurso de reposición del abogado contra el auto de 22 de julio de 2015, folios 208-210 providencia de 1º
de septiembre de 2015, en el que el juzgado no repone la decisión. No hay más actuaciones de interés en el proceso, en ninguno de los cuadernos inspeccionados. Acto seguido el Despacho reiteró la prueba ordenada en la sesión anterior, orientada a que el Hospital Virrey Solís remita certificación con información concerniente al médico Luis Eduardo Enríquez; por tal razón, se suspendió la diligencia y se fijó para continuarla el 3 de noviembre de 2016 a las 12 del día. El día y hora previamente señalados, se instaló la continuación de la audiencia a la que asistió el disciplinable y el quejoso y se corrió traslado de la prueba documental acopiada. Concluida la etapa probatoria, la Magistrada Instructora consideró que existía suficiente material acopiado, para adoptar la decisión de terminar anticipadamente la actuación en la misma fecha. DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y calificación celebrada el 3 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, por no encontrar mérito para continuarla, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. En su decisión la Magistrada estimó, que no se encuentra demostrada la supuesta falta reprochada por el denunciante al togado, por cuanto el abogado Guevara Álvarez actuó como apoderado del señor Luis Eduardo Torres
Sepúlveda, ejecutante en el proceso que adelantaba el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, quien estaba citado para absolver interrogatorio de parte el 4 de marzo de 2015, sin que dicha diligencia se pudiera adelantar por su inasistencia, por lo cual el abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, quien era su apoderado en el proceso ,allegó excusa médica emitida por el galeno Luis Eduardo Enríquez en la que se indicaba que tenía incapacidad por el término de 8 días. Excusa que fue controvertida por el abogado Ortiz Rojas, a través de certificación expedida por la Clínica Virrey Solís, en la que se indicó que el documento estaba elaborado en la papelería de la IPS, pero que fue extendido de manera particular y sin la trazabilidad de la atención médica del señor Torres Sepúlveda, y por tanto no existía registro de su expedición. Precisó que pese a lo anterior, el abogado Guevara actuó conforme a lo indicado por su poderdante, como lo expuso en diligencia de versión libre en la que refirió que allegó el multicitado documento porque el señor Torres Sepúlveda se lo entregó, pero que desconocía al médico que lo suscribió, agregó que solamente vio una excusa médica que consideró válida y por ello la presentó en el juzgado de conocimiento. Concluyó que no se le puede reprochar falta alguna al disciplinado puesto que actuó bajo las órdenes de su poderdante y con base en la excusa médica que éste le entregó, sin que se probara que tenía conocimiento de su autenticidad, y sin que estuviera obligado a verificarla, en observancia del artículo 83 de la
Constitución Política de Colombia, que dispone la presunción de buena fe de los particulares en todas sus actuaciones. Consideró que la versión del encartado coincide con la declaración del señor Torres Sepúlveda, quien dijo sufrir quebrantos de salud en su pierna izquierda y que por tal razón ha sido tratado por el médico Luis Eduardo Enríquez, quien lo atendió en su consultorio y le expidió la excusa que allegó posteriormente al juzgado; situación en la que no tuvo nada que ver su apoderado. Afirmó el a quo que no se desvirtuó la presunción de inocencia del encartado, porque aunque presentó la excusa cuestionada, lo hizo bajo las órdenes de su poderdante. DE LA APELACIÓN El doctor Wilson Alberto Ortiz Rojas, quejoso dentro de las presentes diligencias, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, arguyendo que el señor Torres Sepúlveda declaró que llamó a su médico el día 3 de marzo para avisarle que iba a Bogotá al día siguiente, es decir el día de la diligencia, pero la excusa se expidió el 3 de marzo de 2015. Además el profesional encartado le manifestó al quejoso y a la jueza, que había viajado con su cliente ese día desde Girardot a las 3 de la mañana para llegar a la diligencia. Afirmó además que el hecho de haberse certificado que el galeno trabajaba en la Clínica Virrey Solís, no significa que la excusa no sea falsa. No se explica por qué no ingresó a la diligencia, si estuvo con su abogado, y por qué dijo en estas diligencias que desconocía la enfermedad de su cliente, si se hizo presente con
él el día de la diligencia de interrogatorio de parte. Ese día tampoco manifestó que su cliente estaba enfermo, pero posteriormente allegó la excusa. Con todo esto considera que hay elementos para evaluar la conducta, con el fin que no se siga presentando en el ámbito judicial. Por su parte, el Representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la decisión proferida por el a quo, toda vez que el señor Torres Sepúlveda informó que su apoderado no intervino en la expedición de la excusa médica y sobre su autenticidad es a la justicia penal a la que le corresponde pronunciarse. En tanto del material probatorio allegado no se deduce que el disciplinable coadyuvó con esa conducta eventualmente ilícita, en la que puso incurrir el señor Torres Sepúlveda. Concluyó que es innecesario continuar con la presente investigación disciplinaria, por las razones expuestas por la Magistrada instructora, las que considera ajustadas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente llegó por reparto el 13 de diciembre de 20165 y mediante auto de 17 de enero de 20176, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Ministerio Público – El 2 de febrero de 2017, se notificó personalmente a Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público7, quien sobre el asunto conceptuó así: Señaló que tal y como lo había decidido el a quo, no existió el acto irregular
imputado al abogado y no haber mérito para continuar con la investigación. Precisó, que el señor Torres Sepúlveda, demandante en el proceso ejecutivo de marras y poderdante del hoy encartado, aceptó toda la responsabilidad respecto de una posible irregularidad de la excusa médica allegada para justificar su 5 Folio 3, cuaderno segunda instancia 6 Folio 5, cuaderno segunda instancia. 7 Folio 7, cuaderno segunda instancia. inasistencia a la diligencia programada para el 4 de marzo de 2015 en el juzgado de conocimiento, porque fue él quien consultó al especialista que emitió el documento, con lo cual afirmó que si bien pudo haber existido un error del galeno al usar papel membretado del hospital, en nada tuvo que ver él ni su abogado, que fue finalmente quien aportó dicha incapacidad al proceso. Por lo anterior, consideró que no se logró superar el principio de presunción de inocencia que cobija al disciplinado, puesto que las pruebas aportadas resultaron demostrativas del desconocimiento del abogado frente a la posible irregularidad. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 143766 de 23 de octubre de 20178, acreditó que el abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.115.115 y la Tarjeta profesional No. 117202, reporta sanción disciplinaria de censura. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las 8 Folio 14, cuaderno segunda instancia. 9 Folio 15, cuaderno segunda instancia. decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ. Como el recurso de alzada interpuesto por el quejoso se basa en dos argumentos, la Sala analizará uno a uno para luego emitir la decisión que en
derecho corresponda. i) Imprecisiones en la declaración del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, dan cuenta que el abogado no fue leal con el proceso ejecutivo, que el día de la diligencia llegó con su cliente, pero éste no quiso ingresar para absolver el interrogatorio de parte, sin embargo su apoderado, hoy encartado, no anunció su condición de salud al director del proceso, pero posteriormente allegó la excusa que por el hecho de haber sido expedida por un galeno de la Clínica Virrey Solís, no se puede presumir auténtica. Sea lo primero señalar, ninguna de las pruebas aportadas al proceso, tuvo el alcance de demostrar un actuar desleal y de mala fe de parte del encartado, en lo atinente a la certificación médica espuria, por el contrario, se acreditó que el abogado no participó ni intervino en su elaboración, así lo declaró el señor Sepúlveda al indicar:“…tengo la pierna derecha más corta que la izquierda producto de un accidente hace muchos años, hice mucho deporte en mi vida cuando pude, adicionalmente mi familia sufrimos de un problema terrible en los pies que no nos permite caminar, yo tengo una malformación en el pie derecho muy grande, tengo la pierna derecha más corta y para trabajar debo utilizar plantilla, lo cual me ha causado problemas de mi columna vertebral. Mi médico personal para esa enfermedad, hemos luchado por no operarme por ocasión de mi condición de trabajo de la ingeniería civil, porque eso me costaría más de seis meses de incapacidad e inmovilidad, y quiero decirle que no tengo ninguna otra enfermedad y realmente el talón de Aquiles de mi vida es esa enfermedad…De otra parte dijo conocer al médico Luis
Eduardo Enríquez, quien es un eminente ortopedista y es su amigo personal y es quien le ve todo el tema de su problema físico con las rodillas y los pies; aseguró que fue dicho profesional de la salud quien le expidió la incapacidad médica que aportó al proceso, la cual expidió por su propia solicitud, ante la imposibilidad de caminar ese día, e incluso a veces lo tiene que incapacitar hasta una semana porque realmente no puede y que su abogado no tiene nada que ver con eso porque fue el personalmente quien buscó a su médico para la atención y por eso le entregó la incapacidad al abogado. Insistió que su abogado nada tiene que ver con que a él su médico le dé una excusa médica, a lo cual agregó que el abogado ni siquiera conoce al médico y que él asume absolutamente la responsabilidad de ese papel, sostuvo que la atención que le dio el médico fue de manera personal, no a través de la clínica. Bajo tal entendido, la Sala no puede encausar un reproche disciplinario con base en las suposiciones del quejoso, cuando las mismas carecen de elementos demostrativos para ratificar los actos irregulares endilgados a éste, pues en su declaración el poderdante del abogado disciplinado no solo fue claro, enfático y coherente en su relato al indicar que él acudió al médico y que allí se le prescribió la incapacidad médica, la cual pidió a su apoderado que allegara como excusa al proceso ejecutivo, sino que además aseguró que asumía toda la responsabilidad que se pudiera derivar de la expedición de dicho documento porque en la misma no intervino el abogado Orlando Guevara Álvarez.
Es cierto lo afirmado por el quejoso, cuando refiere que el hecho de haberse certificado la vinculación del galeno Hernández con la Clínica Virrey Solís no implica la autenticidad de la certificación médica, sin embargo es pertinente aclarar que no es competencia de esta Sala Disciplinaria realizar el estudio sobre la autenticidad o no de dicho documento, eso es materia de otra jurisdicción. Lo que sí es verdaderamente importante y compete a esta Corporación, es verificar la participación del encartado en su elaboración, o el conocimiento que éste tuviera respecto a la presunta información falsa que allí se consignó; situación que no se comprobó en esta investigación, porque como lo manifestó tanto el a quo como el representante del Ministerio Público, no fue posible desvirtuar el principio de presunción de inocencia que es garantía del disciplinado. Así mismo, se comparte la providencia dictada por el Magistrado de instancia, en cuanto a que el disciplinado actuó de buena fe, con la plena convicción que la información que se consignaba en el documento que el allegó al proceso ejecutivo, era fidedigna. Como quiera que en este asunto, no se evidencia una actuación contraria del abogado a los deberes que la profesión le impone, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devolver las diligencias al Seccional de origen para el ARCHIVO de las diligencias.
Tercero: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES.
Expediente No. 110011102000201600816 01
Referencia: Abogados apelación interlocutorio Aprobado según Acta de la Sala No. 017 del 20 de febrero de 2020.
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En efecto, comparto la decisión mayoritaria de la Sala al terminar y archivar definitivamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, al considerarse que no existió
irregularidad disciplinaria alguna por haber aportado una incapacidad médica espuria entregada por su cliente para excusarse de una diligencia de interrogatorio de parte en el proceso ejecutivo No. 2012 01263 tramitado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo considero que se debió compulsar copias disciplinarias ante el Tribunal de Ética Médica, para que se investigase al médico Luis Eduardo Henríquez puesto que al parecer éste fue quien entregó tal documento falso. Lo anterior, según la Ley 23 de 1981 en su artículo 63: “ARTICULO 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia” En las condiciones señaladas, dejo plasmado la aclaración de voto. CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrado Fecha ut supra /LMV