CSDJ - F1100111020002016008190120180411110243-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016008190120180411110243-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201600819-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 24 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada IVONNE OSPINA ÁLVAREZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Yeiner Gustavo Sarmiento Perilla presentó queja disciplinaria contra la abogada IVONNE OSPINA ÁLVAREZ, quien siendo su colega y contraparte en un proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo No. 2011-646, presentó ante el Juzgado que conocía del proceso, memoriales que contenían frases injuriosas, concretamente en el oficio radicado el 23 de abril de 2015 en el que señaló: “Argucias malintencionadas que no son de un profesional del derecho, estas actuaciones son propias de un leguleyo” y “que no se avoque conocimiento de ningún otro tipo de artimaña, o argucia para evitar la
entrega del inmueble”. (Sic a todo lo transcrito). 11 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201600819-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez
Decisión: Revoca ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. La abogada IVONNE OSPINA ÁLVAREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 41.768.547, y porta la Tarjeta Profesional Nº 36306. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 18 de abril de 2016, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada antes mencionada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia tuvo lugar el día 1 de septiembre de 2016, en la cual se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al denunciante, en versión libre a la disciplinada quien admitió haber escrito en el memorial citado esas expresiones contra el abogado aquí quejoso. 5.- Calificación jurídica de la actuación. Así las cosas, el Magistrado de
primera instancia procedió a formular cargos a la abogada IVONNE OSPINA ÁLVAREZ, por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 32 ibídem. 6.- Teniendo en cuenta que la disciplinada confesó la falta, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Instructor para efectos de la elaboración del proyecto de fallo correspondiente. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201600819-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez
Decisión: Revoca DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada IVONNE OSPINA ÁLVAREZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, considerando al respecto que efectivamente la profesional del derecho se expresó en términos desobligantes frente a su colega Yeiner Gustavo Sarmiento Perilla, tratándolo de leguleyo en un memorial que presentó ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá el día 23 de abril de
2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en grado
jurisdiccional de consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio del disciplinada, procede esta Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 110011102000201600819-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez Decisión: Revoca Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201600819-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez Decisión: Revoca 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada IVONNE OSPINA ÁLVAREZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y
a las autoridades administrativas: La primera instancia imputó la siguiente falta: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte
los argumentos que fueron utilizados por el seccional de instancia para sancionar con CENSURA a la abogada IVONNE OSPINA ÁLVAREZ. En efecto, esta Colegiatura considera que la sanción impuesta no atiende al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a tratar con respeto a sus colegas dentro de las gestiones profesionales, también lo es que en cada caso hay que determinar la afectación al bien jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado. Así las cosas, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha a la abogada OPSINA ÁLVAREZ pueda ser tildada de antijurídica, por el hecho de haber utilizado el término leguleyo dentro de un ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201600819-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez Decisión: Revoca trámite judicial para referirse a su contraparte quien aquí funge como quejoso, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. En este punto, considera la Sala que la abogada inculpada si bien confesó haber utilizado esa expresión, también
refirió que lo hizo al observar las múltiples maniobras dilatorias que ejerció su contraparte y por las que la Sala de instancia compulsó copias para que se investigara la conducta del quien aquí funge como quejoso, esto es, del abogado Yeiner Gustavo Sarmiento Perilla. De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva, y con miras a descender al tema materia de decisión se hace necesario en materia de derecho disciplinario del abogado entrar a concretar y precisar si el concepto de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, también encuentra arraigo en el Código Disciplinario del Abogado. En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201600819-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez Decisión: Revoca lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad5, al ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica.
En este sentido, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, es una acepción vinculada en forma directa al aludido principio de lesividad6, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. 5 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el
entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al
momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera (…)” 6 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez Decisión: Revoca Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética y honradez en el ejercicio de la abogacía es vulnerada por su infracción sin
justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia7. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y de cara a la conducta examinada, surge como evidente que el hecho de expresarse con el término leguleyo es un comportamiento que si bien está consagrado en el Estatuto Deontológico, de cara a las circunstancias verificadas en su comisión, no tiene repercusión en el conglomerado social más cuando se observan las múltiples maniobras dilatorias que desarrolló el quejoso y por las que el a quo compulsó copias, situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver a la investigada del cargo formulado, consistente en violación al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002 ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez Decisión: Revoca “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de
aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez Decisión: Revoca disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”8.
Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues se reitera que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin
justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por la doctora Ivonne Ospina Álvarez, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción. Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia llevaría a esta superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier término no adecuado con el que se refieran los abogados a sus contrapartes debe considerarse como una injuria, significaría la comisión de la falta 8 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez Decisión: Revoca contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se considera totalmente desproporcionado si solamente se analiza el aspecto objetivo de la falta y se deja de lado el tema subjetivo.
En este sentido, considera la Sala que analizar la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista
objetivo, desconoce el principio rector consagrado en el artículo 5º ibídem, que señala que en materia disciplinaria solamente se podrán imponer sanciones realizadas con culpabilidad y que por consiguiente queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia de fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada IVONNE OSPINA ÁLVAREZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLA de toda responsabilidad. Sin embargo, al observarse que el quejoso Yeiner Gustavo Sarmiento Perilla dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantó presuntas maniobras dilatorias al interponer recursos de reposición, apelación, queja y acciones de tutela, la Sala confirmará la decisión del a quo en el sentido de compulsar copias para que se investigue la conducta del togado en mención. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la providencia de fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez Decisión: Revoca Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada IVONNE OSPINA ÁLVAREZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLA de toda responsabilidad, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la providencia de fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la COMPULSA DE COPIAS para que se investigue la conducta del abogado YEINER GUSTAVO SARMIENTO PERILLA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Ivonne Ospina Álvarez
Decisión: Revoca
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13