CSDJ - F11001110200020160082501ADJUNTA20170331173311-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160082501ADJUNTA20170331173311-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201600825 01 Aprobado según Acta No. 003 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Flavio Germán Lozano Méndez contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de septiembre de 2016, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada CLAUDIA VICTORIA GUTIÉRREZ ARENAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el proceso disciplinario en queja formulada por Flavio Germán Lozano Méndez el 18 de diciembre de 20151, mediante la cual solicitó investigar a la abogada CLAUDIA VICTORIA GUTIÉRREZ ARENAS, toda vez que promovió en representación de Bancolombia proceso de ejecución con título hipotecario ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, bajo el radicado No. 200300433, con carencia de fundamento legal en sus pretensiones, pues pretende extender deliberadamente una hipoteca a su cliente Argelia Rengifo Rengifo, quien no tiene ninguna obligación, desatendiendo con dicho actuar lo establecido en el artículo 2455 del Código Civil. De otra parte, adujo que la inculpada ha venido ocultado una serie de pruebas en el referido proceso ejecutivo, como extractos, estados de cuenta, relación de pagos, historiales del crédito, cesión de crédito, compraventa del derecho litigioso, no obstante que la Ley 1328 de 2009 obliga a las entidades bancarias a suministrar la referida información de manera clara, oportuna, completa, veraz, confiable, verificable y transparente. Por último, refirió que la venta de los derechos litigiosos al parecer fue una simulación, pues la disciplinable, se niega a entregar copias de la cesión y a pesar de ello, ha seguido interviniendo como apoderada de la referida entidad bancaria en el asunto de la referencia, desplegando así maniobras dilatorias en el referido asunto. 1 Folios 1-2 c. o. Anexó conceptos rendidos por el Ministerio de Vivienda y la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los límites de la garantía hipotecaria establecidos en el artículo 2455 del Código Civil2. Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora CLAUDIA VICTORIA GUTIÉRREZ ARENAS, identificada con cédula de ciudadanía número 41.925.648 y tarjeta profesional vigente número 77.682,
conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala3. Apertura de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 31 de marzo de 20164, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la disciplinable en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se fijó el día 14 de junio de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; se ofició al juzgado tercero civil del circuito y tercero de ejecución civil del circuito de esta ciudad, para que remitieran copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00433. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia justificada de la disciplinable5, se inició la audiencia el 25 de julio de 20166, con la comparecencia de la disciplinable y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y se incorporó el proceso ejecutivo No. No. 2003-00433 promovido por Bancolombia S. A. contra la señora Argelia Rengifo7. 2 Folios 3 – 10 c. o. 3 Folios 11 y 15 c. o. 4 Folios 13 - 14 c. o. 5 Folio 51 c. o. 6 Acta vista a folios 91 - 92 y Cd No. 1 c. o. 7 Cuaderno anexos No. 1, folios 1-84 Se escuchó a la investigada en versión libre, quien refirió que de manera temeraria el quejoso promueve la presente queja disciplinaria ante la
inconformidad del trámite de la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S. A. contra su cliente Argelia Rengifo, asunto en el cual se limita a representar los intereses de la entidad bancaria. Respecto de que la hipoteca se extendió contra su cliente, cuando ella no es quien firmó el pagare y la hipoteca, aportó copias de las escrituras y promesa de contrato de compraventa donde obra la firma de la referida señora Rengifo, quien es la mandante del quejoso8, donde claramente se comprometió a cancelar la obligación hipotecaria, y ante el no pago, se inició la respectiva acción ejecutiva hipotecaria. Resaltó el hecho que por estos hechos se presentó denuncia penal en su contra, obteniendo una resolución de preclusión ante la inexistencia de acto fraudulento que hubiese podido desplegar al promover la referida acción hipotecaria. Resaltó que ante la reiterada presentación de recursos e incidentes de nulidad en el referido proceso ejecutivo por el quejoso, bajo dicho argumento de que su cliente no podía ser objeto de la obligación reclamada como deudora, el despacho de conocimiento compulsó copias contra el quejoso para que fuera investigado disciplinariamente por un presunto actuar dilatorio9. Con relación al ocultamiento de documentos, refirió que no es de su competencia funcional expedir o allegarlos, pues ello es una función o competencia del acreedor, la cual es una entidad financiera. Sin embargo, 8 Folios 95 – 106 c. o. 9 Folio 94 c. o. resaltó que los documentos referidos por el quejoso han venido siendo puestos de presente dentro del proceso ejecutivo por su mandante.
Por último, con relación al ocultamiento de la cesión del crédito, indicó que obra dentro del referido proceso ejecutivo desde febrero de 2014. Luego de ser negada la práctica del testimonio de la señora Argelia Rengifo, toda vez que el debate debe darse respecto del trámite impartido en el proceso ejecutivo de la referencia, por lo tanto, al obtenerse las copias del referido proceso, la prueba solicitada no es útil para el plenario; dicha decisión no fue recurrida. Como pruebas se ofició a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que remitiera el folio de la matricula inmobiliaria No. 50N20125429. El 29 de septiembre de 201610, se continuó con el trámite de la audiencia con la asistencia de la investigada y el quejoso; se incorporó el oficio No. 21162016-0825 del 31 de agosto de 201611, mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro, informó que la matricula inmobiliaria No. 50N20125429 se encuentra en acto administrativo, por lo tanto, no es posible expedir la solicitada certificación de tradición. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, luego de que el Magistrado a quo realizara un recuento fáctico y procesal, optó por terminar y archivar el procedimiento disciplinario 10 Acta vista a folio 114 y Cd No. 2 c. o. 11 Folio 112 c. o. seguido contra la abogada CLAUDIA VICTORIA GUTIÉRREZ ARENAS, por cuanto no observó falta disciplinaria que se le pudiera reprochar a la
investigada, de tal forma, dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que del acervo probatorio allegado al plenario, es evidente que en vista del poder otorgado por la entidad bancaria, procedió a instaurar proceso de ejecución con título hipotecario en contra de ARGELIA INES RENGIFO RENGIFO, promovida ante el juzgado tercero de ejecución civil del circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2003-00433; de tal forma, la togada actuó conforme a la ley y al mandato otorgado, pues respecto a que las pretensiones se extendieron de manera irregular contra la señora Rengifo, ello fue expuesto ante el despacho de conocimiento de la causa y este decidió darle tramite a la demanda al considerar que la poderdante del quejoso era quien figuraba como dueña del bien, por lo tanto, era la indicada para atender el llamado a juicio, en razón a que conforme a las normas del procedimiento civil, la acción hipotecaria debe dirigirse contra quien figure en el registro de instrumentos públicos como propietario del inmueble gravado con la hipoteca. Con relación a la presunta omisión de la togada de incorporar material probatorio solicitado dentro del referido proceso ejecutivo, consideró el a quo que efectivamente los extractos y la rendición de cuentas, son documentos que solo pueden ser emitidos por la entidad bancaria; no obstante, dentro del proceso ejecutivo No. 2000-00433 obran dichos documentos como prueba. Respecto de que la abogada ha desplegado actuaciones dilatorias dentro del proceso ejecutivo de marras, que conllevaron a la declaración de la prescripción de la obligación, resaltó el Magistrado Instructor que la
actuación desplegada por la denunciada, fueron las necesarias y pertinentes para el cumplimiento del mandato otorgado; atendió cada una de las solicitudes realizadas por el despacho de conocimiento del asunto, obteniendo que el bien objeto de debate fuera adjudicado a su poderdante dando cumplimiento a su compromiso profesional. Finalmente, resaltó el operador disciplinario de instancia que los hechos puestos de presente en la queja fueron debatidos dentro del proceso de ejecución con título hipotecario ante el despacho de conocimiento, resolviendo de fondo la autoridad competente sin advertir irregularidad alguna. De tal forma, se indicó que la jurisdicción disciplinaria no funge como una tercera instancia para debatir inconformidades sustanciales en diferentes asuntos procesales, pues ello solo puede ser discutido dentro del correspondiente proceso y jurisdicción. Así las cosas, del material probatorio adujo la Sala a quo que no existe mérito para formular cargo a la disciplinable, por lo tanto, por no existir pruebas que demuestren en grado de certeza la conducta enrostrada en la queja, decretó la terminación del disciplinario y su archivo, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo en audiencia, reiterando su inconformidad frente al hecho de que la investigada omitió dar aplicación a lo establecido en los artículos 1971, 2455
y 2536 del Código Civil, el artículo 305 de la Ley 599 del 2000 y el inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar además el principio de respeto al acto propio. De otra parte, debatió el hecho de que se decretó la terminación del proceso sin darle la oportunidad procesal de solicitar o practicar pruebas, tal como las solicitó por escrito mediante memoriales presentados los días 14 de junio y 22 de julio de 2016, ante la reiterada suspensión de las diligencias disciplinarias; sumado al hecho que no se cuente con la comparecencia del representante del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del
referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de
publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2016, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada CLAUDIA VICTORIA GUTIÉRREZ ARENAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye que el actuar de la abogada CLAUDIA VICTORIA GUTIÉRREZ ARENAS, frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante, al abordar el análisis de la realidad procesal del plenario es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. El presente asunto disciplinario está encaminado a demostrar presuntas actuaciones reprochables disciplinariamente desplegadas por la encartada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00433 promovido por Bancolombia S. A. contra la señora Argelia Rengifo Rengifo, asunto en el
cual la disciplinable fungió como apoderada de la parte actora y el quejoso como representante judicial de la parte demandada. Así las cosas, el quejoso presentó recurso de alzada bajo dos argumentos; el primero consiste en que la investigada dentro del referido asunto civil, omitió dar aplicación a lo establecido en los artículos 1971, 2455 y 2536 del Código Civil, el artículo 305 de la Ley 599 del 2000 y el inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar además el principio de respeto al acto propio. No obstante, esta Sala debe reiterar su pronunciamiento, frente a que esta Jurisdicción disciplinaria no funge como una tercera instancia para debatir hechos propios del proceso de ejecución con título hipotecario con radicado No. 2003-00433, adelantado ante el Juzgado tercero de ejecución civil del circuito en descongestión de esta ciudad. De tal forma, se comparte lo esgrimido por la Sala a quo respecto que los hechos puestos de presente en la queja disciplinaria fueron debatidos dentro del proceso ejecutivo de la referencia ante el despacho de conocimiento, interponiendo el quejoso gran número de recursos y peticiones infructuosas, presuntamente dilatando injustificadamente el proceso de la referencia, hecho por el cual ya está siendo investigado el quejoso. Así las cosas, no puede proceder este despacho a fungir como una tercera instancia y debatir circunstancias intrínsecamente ligadas al desarrollo procesal del ejecutivo de la referencia. Por tal razón, se debe rechazar de plano dichos argumentos de alzada y confirmar la sentencia recurrida, pues
además, la togada fungió en ejercicio del mandato conferido por su poderdante, utilizando las herramientas jurídicas a su alcance y en función del libre acceso a la administración de justicia. Ahora, como segundo argumento de apelación, adujo el quejoso que dentro del presente proceso disciplinario se decretó la terminación del proceso sin darle la oportunidad procesal de solicitar o practicar pruebas, tal como las solicitó por escrito mediante memoriales presentados los días 14 de junio y 22 de julio de 2016, ante la reiterada suspensión de las diligencias disciplinarias; sumado al hecho que no se cuente con la comparecencia del representante del Ministerio Público. Pues bien, esta Sala debe aclararle al quejoso que tal como lo indicó el Magistrado a quo, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, le da la potestad al quejoso de formular la queja, ampliarla bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e impugnar la decisión que pone fin a la actuación. Veamos el tenor de dicha norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De otra parte, de conformidad con el artículo 65 del Estatuto Deontológico
del Abogado, el quejoso no es parte o interviniente dentro del proceso, por lo tanto, no puede solicitar la práctica de pruebas, pues soló podrá aportar las que considere pertinentes con la queja; así las cosas, tal como lo refiere el artículo 88 de la misma normatividad, solo los intervinientes pueden aportar y solicitar la practica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Es claro que el quejoso tiene limitada su intervención dentro de la actuación disciplinaria, hasta el punto que no puede solicitar la practica de pruebas, y ante ello, no existe irregularidad alguna dentro del presente disciplinario. De otra parte, la intervención del representante del Ministerio Público dentro de las actuaciones disciplinarias es potestativa de conformidad con el artículo 65 de la ley 1123 de 2007; de tal forma, se debe rechazar el argumento esgrimido por el quejoso. Así las cosas, en consonancia con lo anterior, para esta Colegiatura, no se le puede reprochar disciplinariamente a la litigante, ya que su actuar no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional, pues por lo contrario, su actuación obedeció al cumplimiento del mandato conferido por su poderdante y en el despliegue de las herramientas jurídicas y el libre acceso a la administración de justicia. Así sea de manera rápida, esta colegiatura procede a hacer un análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20125269 correspondiente al
apartamento 401, interior cuatro, del conjunto residencial “Alameda de Santa Clara”, P.H., ubicado en la calle 142 No. 53 A-80 de esta ciudad, en donde se aprecia que la señora ARGELIA INES RENGIFO RENGIFO adquirió por medio de escritura pública No. 1781 del once de julio de 2003, de la Notaría 47 de esta ciudad, los garajes y el apartamento entregados como garantía real a “CONAVI”, respecto de los cuales el acreedor real ha hecho valer su garantía hipotecaria; de esta forma, conforme a las normas del procedimiento civil, la acción hipotecaria debe dirigirse contra quien figure en el registro de instrumentos públicos como propietario del inmueble gravado con la hipoteca, que fue lo que hizo la abogada CLAUDIA VICTORIA GUTIERREZ ARENAS, sin que en el despliegue de su ejercicio profesional, se pueda apreciar incursión en alguna de las faltas contempladas en el Estatuto Deontológico de los abogados12. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte de la disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. 12 Folios 269 a 280 del c. anexo No. 4. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional realizada el 29 de septiembre de 2016, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada CLAUDIA VICTORIA GUTIÉRREZ ARENAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial