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CSDJ - F11001110200020160083801ADJUNTA20190131172100-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160083801ADJUNTA20190131172100-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201600838 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa TERESA CARRILLO BARRIOS contra la decisión de 16 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor del abogado PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, en queja formulada por la señora TERESA CARRILLO BARRIOS, quien indicó que por un atraso en las cuotas 1 Magistrado ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201600838 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de su vehículo, la compañía GMC, a través de su apoderado PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual fue repartida al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, bajo radicado 2007-511; adujo que el proceso se inició con una copia no auténtica del título valor argumentando que debía la totalidad del automotor. Indicó la proponente de la queja, que se dictó medida cautelar sobre el bien, conduciéndolo a un depósito en el parqueadero denominado La Octava y nombrando como secuestre al señor Reinel Rojas Bernal, que ante la falta de asesoramiento, aceptó la obligación que ascendía a $37.000.000. Agregó que para el año 2008 y una vez demostrado a la financiera GMAC y a su abogado que la obligación no correspondía al monto que adujeron en la demanda y hecha la transacción de valor de los intereses adeudados, el Juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ya que el proceso se terminó por desistimiento tácito, sin embargo, expuso que desde el 21 de abril de 2014 no le hacen entrega del vehículo pese a sus reiteradas solicitudes. Adujo que hay negligencia de parte de la Juez 67, toda vez que ordenó el levantamiento de medidas cautelares sobre el automóvil y no sancionó o condenó en costas al demandante por poner en movimiento el aparato judicial, incluyendo el pago del valor del depósito del bien que asciende a la suma de $31.000.000., por lo anterior, reprocha la conducta del abogado al negarse a cancelar el valor adeudado por motivo de la acción judicial que

solicitó a motu propio. CALIDAD DE ABOGADO PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, identificado con cédula de ciudadanía número 91.267.370, se encuentra inscrito como abogado en el

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 73527, vigente como consta en certificado No. 033252016 expedido el 4 de abril de 2016, visible a folio 30. Asimismo, obra a folio 31 del cuaderno original, certificado No. 182955, de 4 de abril de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 31 de marzo de 20162, avocó el conocimiento de la queja contra del abogado PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 8 de junio y 16 de agosto de 2016 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se indicó que se tendría como vocero de la proponente de la queja al doctor Germán Javier Hernández, en seguida se procedió a hacer el recuento de los

hechos relevantes en la queja. Se concedió el uso de la palabra al togado Pablo Mauricio Serrano Rangel, para que rindiera versión libre, quien manifestó estar sorprendido por las múltiples aseveraciones lejanas a la realidad, entre ellas aquella que dice que el fallo le fue favorable a la quejosa, asimilándolo al desistimiento tácito, figuras totalmente opuestas. 2 Folios 28 y 29.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que efectivamente es cierto que la señora Carrillo adquirió un crédito prendario, recibiendo el vehículo automotor referido en la queja, la prenda fue a favor de su mandante GMAC Colombia, crédito que por el reiterado incumplimiento del pago de las cuotas y a pesar de los insistentes requerimientos de cobro prejudicial que hizo su mandante, devino en el otorgamiento a él del poder, para que iniciara el correspondiente cobro ejecutivo, acción que se inició el 3 de mayo de 2007, en donde tal y como consta en la demanda, en uso de las facultades otorgadas por el título valor, se hizo exigible la cláusula aceleratoria del crédito, prescindiendo del plazo que le fue otorgado a consecuencia de la mora. Mencionó que el proceso surtió su trámite, librándose mandamiento de pago, con fecha 28 de mayo de 2007, por la suma de $30.828.337 de capital, $2.720.743 por concepto de intereses de plazo y por intereses moratorios sobre el capital desde la presentación de la demanda hasta que se hiciera efectivo el pago; se ordenó

la notificación y le fue reconocida personería jurídica. Agregó que todo transcurrió normal, se notificó la demandada por conducta concluyente, y ante la inexistencia de medios exceptivos, generó que el 13 de septiembre de 2007 el Juzgado profiriera sentencia en la que se dispuso continuar con la ejecución contra la señora Teresa Carrillo Barrios, ordenando la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados. Añadió que dentro de la gestión de su entidad, cual es seguir su política de no rematar bienes sino alcanzar negociaciones, con la señora Teresa se llegó a un acuerdo para el pago de la obligación el 10 de noviembre de 2008, donde según el acuerdo la deudora realizó un pago parcial de la deuda y con base en ese pago se solicitó de manera conjunta la cancelación de la orden de aprehensión del vehículo trabado dentro de la litis, se solicitó la suspensión del proceso por el término de 6 meses y se aclaró por las partes al Despacho que la transacción sería incumplida por el no pago de cualquier

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma de dinero acordada, el acuerdo fue aprobado por el Juzgado decretando la suspensión del proceso, el cual fue reactivado posteriormente por el incumplimiento de los términos de la misma por parte de la demandada; expuso que el Juzgado dentro de sus competencias y en varias oportunidades requirió dar cumplimiento a la Ley 1194 lo cual se hizo, pero el último pago que la demandada hizo a la obligación fue el 18 de diciembre de

2008 y según liquidación enviada por su poderdante el crédito a la fecha adeuda la suma de $26.781.833. Aclaró al despacho que las dos solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares, la que fue consecuencia de la transacción y la que siguió al desistimiento tácito, corriendo la demandada con la carga procesal de darle trámite al retiro del vehículo del parqueadero, no lo hizo, teniendo el interés en la causa, correspondiendo exclusivamente a ella, agregó que los Juzgados, salvo que haya autorización expresa de la parte demandada, se abstienen a entregar los oficios de levantamiento de medidas cautelares a la parte actora. Finalmente menciona que no encuentra una actividad irregular de la entidad financiera, del Juez encargado del trámite del proceso, ni suya, indicó que la causa de los perjuicios que se alegan no puede buscarse en cabeza de la entidad acreedora o del apoderado de la misma, sino en el grave y reiterado incumplimiento de los compromisos económicos y procesales de la hoy denunciante. Agregó que le llama la atención la supuesta autenticidad del título valor, cuando del proceso no se puso en tela de juicio esa situación ni por ella, ni por su apoderado. En continuación de audiencia, se corrió traslado de proceso ejecutivo radicado N° 2007-511 promovido por GMAC Financiera de Colombia S.A.,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra TERESA CARRILLO BARRIOS al abogado, quien manifestó tener

conocimiento de la existencia de dicho proceso por lo que se incorporaron copias de algunos folios. AUTO IMPUGNADO En proveído proferido el 16 de agosto de 2016, el Magistrado a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, en tanto la acción disciplinaria no pudo continuarse por hallarse prescrita y además porque no se vislumbra la concurrencia de ninguna falta disciplinaria. Hecho el recuento fáctico y probatorio, precisó la Instancia que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, debe decirse que a la fecha la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años. Consideró que teniendo en cuenta que el acto presuntamente irregular puesto de presente ante esa Corporación, tiene que ver con las actuaciones desplegadas por el abogado, respecto de la presentación de la demanda ejecutiva con base en un título que presuntamente no cumplía los requisitos legales y que no se hubiera tenido en la liquidación del crédito un supuesto pago realizado, estos eventos se surtieron en el año 2007, cuando se radicó la demanda y en 2008 cuando se realizó la liquidación del crédito. Estimó que de cara a la norma disciplinaria y partiendo del hecho de que dichas conductas son de carácter instantáneo y se agotaron en el momento en que acaecieron, se puede afirmar que la acción disciplinaria, para la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha, está prescrita, en tanto, desde esa oportunidad, han pasado más de los 5 años a que alude la norma referida. En lo que respecta a las demás conductas del profesional, se tiene que revisado el plenario, no se advierte que de las mismas se desprenda conducta irregular alguna, pues en uso del poder otorgado y en aras de la protección de los intereses de su mandante, llegado el momento y advertido que las medidas tomadas por el despacho no generaban beneficio alguno a su cliente y no satisfacían los intereses perseguidos, de manera sustentada requirió el levantamiento de la medida cautelar, a lo que accedió el Juzgado sin condena en costas a las partes, siendo que a partir de allí los trámites administrativos para el retiro del vehículo correspondían adelantarse por el interesado, eso es para el caso, la quejosa y su apoderado. Concluyó la Instancia, en primer lugar, que los señalamientos que hace en contra del abogado disciplinable, la señora proponente de la queja, que si bien han debido discutirse dentro del proceso ejecutivo, de cualquier manera, aun cuando ello se hubiere realizado, la demanda fue presentada en el año 2007 y la liquidación del crédito en el 2008, pasando más de 5 años. Y en segundo término, la circunstancia de que el investigado hubiera solicitado el levantamiento de la medida cautelar, en relación con el vehículo, está caracterizada por la circunstancia que de cara al crédito que se estaba persiguiendo era mucho más oneroso lograr poner fuera de circulación el

vehículo y a nombre de su poderdante cuando, a lo mejor, el costo de la protección del automotor era superior al costo del mismo.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN No conforme el vocero de la proponente de la queja con la decisión a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctor PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, interpuso recurso de apelación indicando que se plantea que la acción disciplinaria se encuentra prescita, pero se advierte que desde el 16 de diciembre 2015 se presentó la queja, estando aún en término para que se adelantara la investigación, no encontrándose el termino de prescripción demostrado. Agregó que del año 2008 al año 2015 era justo el término para que se hubiera continuado con el conocimiento de la queja contra el abogado investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 16 de agosto de 2016 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, por prescripción de la acción disciplinaria e inexistencia de la conducta.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 3). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, quien fungió como apoderado de la compañía GMAC Financiera de Colombia S.A. dentro del proceso ejecutivo mixto bajo radicado 2007-511 contra la señora TERESA CARRILLO BARRIOS, como deudora de un crédito prendario. Entra la Sala a dilucidar si la conducta adoptada por el disciplinable va en contravía de los deberes profesionales de los abogados consagrados en la Ley 1123 de 2007, anunciando preliminarmente, que el fallo será favorable al

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho y los demás hechos endilgados efectivamente se encuentran prescritos. Al respecto, se tiene el 4 de abril de 2007, el señor Juan Carlos Guasca, en

calidad de representante legal de la sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A., otorgó poder al doctor Serrano Rangel3 para que tramitara un proceso ejecutivo mixto contra la señora Teresa Carrillo Barios, con el objeto de obtener el recaudo de la obligación contenida en el pagaré No. 0041005306993, garantizada con prenda sin tenencia sobre un vehículo automotor. Con ocasión de lo anterior, el abogado presentó la demanda correspondiente, que fue repartida al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, librando el respectivo mandamiento de pago el 28 de mayo de 20074. Mediante auto de 3 de julio de 2007, el Juzgado dispuso las medidas de embargo y secuestro del vehículo de propiedad de la quejosa, medidas que se hicieron efectivas el 8 de junio de 2010; mediante decisión de 13 de septiembre de 20075 el despacho de conocimiento dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y en consecuencia rematar el bien embargado. El 23 de enero de 2008 se hizo por el despacho la respectiva liquidación del crédito, que al no ser objetada por las partes, mediante auto del 26 de febrero de 2008, resultó aprobada6. El 10 de noviembre de 2008, el abogado investigado, en atención a un acuerdo de pago que llegó su mandante con la deudora, pidió la suspensión del proceso y la cancelación de la orden de aprehensión del vehículo, solicitudes a las que, mediante auto de 11 de diciembre de 2008, se accedió 3 Folio 68 C.o. 4 Folio 69 C.O.

5 Folio 70 C.O. 6 Folio 71 C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Juzgado. El proceso se reanudó a partir de una solicitud del abogado disciplinable, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, allega formulario correspondiente al impuesto de rodamiento del vehículo objeto de litis7. Aprobado el avalúo del automóvil, se programó el 24 de julio de 2011, como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, la que llegado el día se declaró desierta8. El 28 de noviembre de 2001, el abogado investigado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, en atención a que el proceso había llegado a etapa de remate y resultaba inconveniente e injusto que a su mandante le fuera adjudicado el vehículo por remate puesto que el bien presentaba pérdidas por pasivos, que harían incurrir en mayores gastos sin obtener ningún recaudo9. En auto del 25 de noviembre de 2011, el despacho de conocimiento dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y en proveído del 30 de marzo de 2012, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y decidió no condenar en costas a ninguno de los intervinientes10. En memoriales de 18 de septiembre de 2014, marzo 16 y 17 de 2015, la proponente de la queja, personalmente y sin intermedio de apoderado, requirió al despacho para que libraran despacho comisorio para

que se ordenara la entrega del vehículo, ante lo cual el Juzgado en auto de 8 de octubre de 2014 y abril 27 de 2015, ordenó oficiar al parqueadero La Octava informando del levantamiento de las medidas cautelares y la orden de entrega del vehículo. 7 Folios 74 y 75 C.O. 8 Folios 76 y 77 C.O. 9 Folios 78 y 79 C.O. 10 Folio 80 C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DE LA PRESCRIPCIÓN.

El artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el artículo 24 ibídem establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años, veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en la presentación de la demanda como apoderado de la Compañía GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., contra la señora TERESA CARRILLO BARRIOS con el objeto de obtener el recaudo de la obligación contenida en

el pagaré No. 00410-05306993, garantizada con prenda sin tenencia sobre un vehículo automotor, así como el hecho de no tener en cuenta los abonos a la deuda realizados en la liquidación del crédito, se observa que al tratarse de presuntas faltas de carácter instantáneo, se tiene que las mismas se consumaron con el acto mismo de inasistencia del togado, es así como del 8 de mayo de 2007, data de radicación de la demanda, a la fecha han transcurrido más de 5 años, situación que ocurre igualmente con la liquidación del crédito la cual fue aprobada el 26 de febrero de 2008, lapso

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que según lo incorporado en líneas precedentes, establece el legislador para que opere la prescripción. Debe aclararse al apelante que, tal y como lo pretendió en la sustentación de la alzada, la norma disciplinaria no establece que la presentación de la queja interrumpa el término de prescripción, más sí establece una continuidad del periodo de cinco años desde la comisión de la falta disciplinario o el último acto ejecutivo de esta si es de carácter permanente. De manera que queda demostrado el cumplimiento del plazo de prescripción de esta acción habiendo acaecido ésta en el año 2013 y no en 2015 como adujo el vocero de la quejosa, por corresponder al año en que fue presentada la denuncia disciplinaria. Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria en

cuanto el término de prescripción está superado en tiempo, habiendo acaecido específicamente el 7 de mayo de 2012 y 25 de febrero de 2013 respectivamente, y llegando al conocimiento de la Sala a quo hasta el 10 de marzo de 2016, de manera que, inexorablemente debe declararse la extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, pues se itera, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 16 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la abogado PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201600838 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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