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CSDJ - F11001110200020160085001ADJUNTA20170817120236-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160085001ADJUNTA20170817120236-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600850 01 (12543-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Negado el impedimento a la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 22 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual TERMINÓ 1 Sala 67 del 16 de agosto de 2017 2 Con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del

abogado ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 14 de diciembre de 2015 por el señor JESÚS ANDRADE MORA, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA, afirmando que el abogado radicó queja disciplinaria en su contra aduciendo como

hechos constitutivos de falta, la extorsión, la calumnia y la injuria a sabiendas que los hechos no constituían reproche disciplinario asumió poder otorgado por el señor Roger José Carrillo Campo, por ello incurrió en una actuación temeraria soportando lo dicho la audiencia de pruebas y calificación del 28 de septiembre de 2015 cuya Magistrada Ponente fue la doctora María Lourdes Hernández Mindiola quien decretó la terminación de la investigación a su favor, destacó que el abogado denunciado no asistió a dicha audiencia impidiendo que la decisión fuera apelada y constituyendo falta de lealtad para con su cliente. Indicó que la actuación del togado era constitutiva de las siguientes faltas artículo 30 numeral 4, articulo 32, 33 numeral 2, articulo 34 literal a y b, articulo 38 en concordancia con el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 13. Solicitó como pruebas requerir copias del expediente con número de radicado 2015-1363 (fls 1 a 5 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 18 de marzo de 2016 acreditó la condición de abogado del señor ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19334842 y T.P. 38668, en estado vigente (fl 7 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 18 de marzo de 2016 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional (fl 8 c.o 1ª instancia). 4.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 2 de mayo de 2016, a la cual asistieron el investigado y el quejoso. 4.1Procedió el quejoso a rendir ampliación y ratificación de queja quien en la misma afirmó que con el fin de que se fijaran sus honorarios profesionales inició una demanda contra el señor Roger Carrillo Campo quien era su cliente, comentando que lo había representado ante varias procuradurías delegadas y en un proceso de pérdida de investidura que se siguió en su contra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Comentó que como su mandante no cumplió con lo pactado en cuanto a honorarios acudió ante los Jueces Laborales para que fueran tasados y en efecto el día 19 de marzo del 2015 el Juez lo conminó a pagarle una suma a título de honorarios y esa sentencia fue apelada encontrándose en la Corte Suprema de Justicia a espera de resolver recurso de casación. Por consiguiente en abril o mayo del 2015, el investigado ya sabía del contenido del fallo toda vez que en la audiencia llevada ante el Juzgado Laboral iba en compañía del señor Roger Carrillo Campo y aun así no solo inició proceso disciplinario que resultó archivado sino también proceso penal en su contra, por consiguiente entendía que era una falta iniciar una queja disciplinaria con fundamento en hechos no constitutivos de reproche, agregando que no asistió a la audiencia ni apeló el archivo de proceso disciplinario adelantado en su contra para

ese momento. 4.2.- El disciplinado procedió a rendir versión libre, diciendo que en su calidad de apoderado del señor Roger Carrillo Campo presentó queja en contra del hoy querellante, afirmó que los hechos narrados por el doctor JESÚS ANDRADE MORA nunca fueron objeto de la queja que tramitó la Magistrada María Lourdes Mindiola, aclaró que en segunda instancia el proceso laboral adelantado para el cobro de honorarios fue revocado parcialmente y rebajada la suma a pagar por su cliente, agregando que actualmente se encontraba en casación. Afirmó que quien había actuado en nombre y representación del señor Roger Carrillo Campo en el proceso laboral fue el señor Hugo Azuero, enfatizó que cuando el mencionado señor le otorgó poder para elevar la queja en contra del hoy querellante lo hizo plenamente convencido de que el abogado desplegó conductas constitutivas de faltas disciplinarias. Frente a la inasistencia de la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se archivó el proceso a favor del señor JESÚS ANDRADE MORA, su mandante estimó que dejara el proceso disciplinario así, poniendo en conocimiento que esa había sido la razón de su inasistencia, resaltando que únicamente estaba facultado para iniciar la queja disciplinaria. 4.3El disciplinable solicitó como prueba escuchar en declaración al señor Roger Carrillo Campo y al doctor Hugo Azuero a lo cual accedió el Fallador de Instancia, teniendo como pruebas las aportadas por el quejoso (c.o 1ª instancia y CD). 5.- El 6 de mayo de 2016, el quejoso allegó escrito mediante el cual

aportó copia simple de la denuncia penal formulada por el investigado en su contra por el delito de fraude procesal (fl 14 a 22 c.o 1ª instancia). 6.- El 14 de junio de 2016, aportó copia de la resolución de archivo de la denuncia penal formulada por el disciplinable en su contra, decisión proferida por el Fiscal 160 Seccional de Bogotá argumentando por ello que el investigado incurrió en fomentar litigios inocuos y promover causas manifiestamente contrarias a derecho (fls 23 a 63 c.o 1ª instancia). 7.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 9 de junio de 2016, a la cual asistieron el investigado y el representante del Ministerio Publico. Se escuchó al disciplinable quien le confirió poder al abogado Román Vargas Duque para que lo representara en el proceso disciplinario, por consiguiente se le reconoció personería. 7.1.- El señor Roger Carrillo Campo rindió declaración diciendo que los hechos objeto de la queja en contra del hoy querellante se dieron en razón de un cobro de honorarios desbordados, expuso que el letrado se tomó el asunto de manera personal e interpuso queja en su contra ante la procuraduría argumentando que él le pedía dineros a algunos funcionarios cuando lo realmente ocurrido era que dichos dineros iban para una fundación, refirió que el quejoso salió en noticias uno elevando injurias y calumnias en su contra, afectando su imagen como Concejal y utilizando información que como abogado conoció cuando llevaba su defensa en algunos procesos. 7.2.- Se escuchó en declaración el señor Hugo Orlando Azuero

Guerrero quien afirmó que conocía al disciplinable toda vez que eran amigos, comentó que el hoy quejoso demandó laboralmente al señor Roger Carrillo Campo proceso en el cual lo representó en casación, refirió que el hoy querellante en ocasiones realizaba afirmaciones y elaboraba escritos que para su consideración rayaban en lo penal puesto que vinculó a una fundación con el testaferrato, finalmente agregó que tenía conocimiento que nunca se pactaron honorarios.(c.o 1ª instancia y cd) 8.- El Magistrado de Instancia continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de junio de 2016, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado. 8.1.- Calificación Jurídica: Después de hacer un recuento factico el Magistrado Ponente enunció que se daría aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que las conductas endilgadas no podían ser constitutivas de falta disciplinaria, finalmente terminó anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del abogado ALFREDO ÁNGEL SOTO MAYOR TAMARA. (fls. 65 y CD c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 22 de junio de 2016, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA, tras hallar que la conducta descrita como actuación temeraria debía violar el principio de buena fe y por lo tanto se entendía como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para incoar el mismo, frente a las actuaciones

dilatorias dijo el Seccional que la finalidad era entorpecer el normal desarrollo del proceso y en tales circunstancias la actuación requería un propósito desleal lo cual no se observó. Frente al respeto debido a la administración de justicia señaló que la misma se presentaba cuando un abogado hacia acusaciones temerarias contra los servidores públicos y demás personas sin embargo encontró que el encartado obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, actuando con el pleno convencimiento de que el abogado hoy quejoso había faltado a su deber profesional al interponer sistemáticos derechos de petición, además contaba con evidencias y afirmaciones que podían soportar la queja en contra del hoy querellante. Por tanto concluyó que las conductas endilgadas no podían ser constitutivas de falta disciplinaria, toda vez que dentro del proceso 2015-1263 no se evidenció que el acusado hubiere actuado contrario a derecho, encontrando que la intención del disciplinable no era perjudicar los intereses del hoy querellante, circunstancia que llevó a afirmar que el comportamiento del investigado no fue doloso, finalmente terminó anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del abogado ALFREDO ÁNGEL SOTO MAYOR TAMARA. (fls 65 y CD c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 7 de julio de 2016, el quejoso JESÚS ANDRADE MORA controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA centrando la alzada en su inconformidad por lo siguiente: 1.- Afirmó que la decisión proferida por el a quo no correspondía con la realidad en razón a lo siguiente:  La injuria, la calumnia y la extorsión no se enlistaban en la Ley 1123 de 2007, por consiguiente encontró que el letrado sí obró de mala fe.  Con la fallida queja en su contra promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, toda vez que lo acusó temerariamente de extorsión y calumnia sin probarlo. 2.- Adujo que el análisis jurídico realizado por el fallador de instancia se basaban en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria inexistente afirmando que la ignorancia de la Ley no servía de excusa y que el investigado tenía la calidad de abogado. 3.- Argumentó que lo manifestado por el Seccional omitió un análisis integral de las faltas enunciadas en la queja tales como la contenida en el artículo 30 numeral 4, articulo 33 numeral 2, articulo 34 literal a y b y la transgresión al deber contenido en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar sancionar al abogado con exclusión (fls 66 a 69 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de agosto

de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios del abogado acusado ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA donde no registra sanciones en su contra, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra los togados (fl. 10 y 11 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado del acusado se demostró con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19334842 y T.P. 38668, en estado vigente. (fl 7 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JESÚS ANDRADE MORA, en razón a que el abogado radicó queja disciplinaria en su contra aduciendo como hechos constitutivos de las faltas, la extorsión, la calumnia e injuria, y a

sabiendas que los hechos no constituían reproche disciplinario asumió poder otorgado por el señor Roger José Carrillo Campo, incurriendo en una actuación temeraria. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada del investigado, ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA, al no evidenciar incumplimiento de sus deberes profesionales, así como la ausencia de elementos constitutivos de reproche disciplinario dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del proponente de la queja señalando lo siguiente: Frente al primer argumento estimó el querellante que el a quo profirió decisión que no correspondía con la realidad, en razón a lo siguiente:  Estableció que la injuria, la calumnia y la extorsión no se enlistaban en la Ley 1123 de 2007, por consiguiente el encartado sí obró de mala fe. En cuanto a ello debe aclararse por esta Sala que si bien la injuria, la calumnia y la extorsión son delitos tipificados en el Código Penal, el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 consagra las faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y contrario a lo aducido por el querellante en efecto se observa que injuriar a los abogados o personas que intervengan en los asuntos profesionales, si es un hecho que puede dar lugar a reproche disciplinario. Por lo anterior no puede predicarse mala fe por parte del investigado por el solo hecho de interponer una queja disciplinaria, aclarando que

la mala fe no se presume y para atribuírsela al encartado debe estar plenamente probada, lo cual no ocurre en el caso concreto ya que no se evidenció que el abogado haya actuado con la intención de hacer daño, por consiguiente no le asiste la razón al recurrente.  Fundamentó que con la fallida queja en su contra promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, toda vez que lo acusó temerariamente de extorsión y calumnia sin probarlo. Sobre el particular, es de anotar que el derecho penal y el derecho disciplinario no cumplen las mismas finalidades pues si bien la naturaleza de ambos es sancionatoria los destinatarios son diferentes pues el segundo de ellos exige una calidad especial del sujeto pasivo y aunado a ello el bien jurídico tutelado no es el mismo, por consiguiente esta Sala pondrá de presente un fragmento de la sentencia C-244 de 1996: “(…) Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios (…)”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original) 3 Lo anterior con la finalidad de hacerle ver al querellante que no por el hecho de que una queja disciplinaria haya sido archivada en razón a la decisión de una terminación anticipada, el mencionado encartado se

encuentre restringido de poner en conocimiento de la Fiscalía hechos que considere constitutivos de delito, pues como se indicó en precedencia la finalidad perseguida no es la misma, por tal razón no puede hallársele la razón al apelante. En cuanto al segundo argumento del proponente de la queja donde adujo que el análisis jurídico realizado por el Fallador de Instancia se basaba en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria inexistente, afirmando que la ignorancia de la Ley no servía de excusa y que el investigado tenía la calidad de abogado. Es preciso aclarar que el fallador del instancia desplegó un pronunciamiento en el cual explicaba porque la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria y si bien es cierto que utilizó al referirse al actuar temerario la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 -Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria - previamente aclaró que la 3 C-244 de 1996 actuación temeraria debía violar el principio de buena fe lo cual no ocurrió. De lo anterior se destaca que no es cierta la afirmación realizada por el inconforme pues la decisión del Seccional de Instancia no se fundamentó exclusivamente en la causal de exclusión de responsabilidad mencionada pues el estudio desplegado por el a quo explico su decisión basándose en la ausencia de los elementos necesarios para realizar un reproche disciplinario y la misma se expuso al hablar de antijuridicidad. Se encontró que tal razonamiento fue producto de las declaraciones

que se surtieron, las mismas que hacen parte del material probatorio y que no se pueden desconocer, pues de allí se coligió el ánimo de la queja disciplinaria incoada en contra del hoy quejoso y se logró dilucidar que el encartado actuó de conformidad con la información proporcionada por su mandante el señor Roger José Carrillo Campo como así lo confirmó este último bajo la gravedad de juramento, pruebas que entre otras cosas no fueron objeto de controversia. Por consiguiente se entiende que tal argumentación se desprende de la valoración integral de las pruebas, y si bien el Seccional de Instancia utilizó dicho eximente su análisis no recayó exclusivamente en este, pues en su razonamiento encontró la ausencia de elementos que permitieran constituir falta disciplinaria, tanto así que se pronunció sobre la culpabilidad encontrando que no existía un actuar doloso por parte del acusado, por tanto contrario a lo expuesto por el quejoso se encuentra que el análisis del Magistrado Ponente fue mucho más amplio. Ahora lo pretendido con dicha afirmación fue aclarar que la conducta desplegada por el encartado se dio bajo el convencimiento de que los hechos puestos en conocimiento del operador disciplinario constituían reproche en tal sentido, por consiguiente dicha aseveración no fue caprichosa se extrajo de las pruebas y como bien lo señalo el Fallador si bien la queja en contra del hoy querellante se archivó se aportaron pruebas que para el entender del investigado soportaban la creencia de su cliente de que la conducta sí era constitutiva de falta, por tanto no puede dársele la razón al inconforme. Frente al tercer planteamiento argumentó que lo manifestado por el

Seccional omitió un análisis integral de las faltas enunciadas en la queja tales como la contenida en el artículo, articulo 30 numeral 4, articulo 33 numeral 2, articulo 34 literal a y b, transgresión al deber contenido en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Encuentra esta Sala que el a quo sí se pronunció sobre las faltas que pretendió enrostrarle el quejoso al investigado resaltando de igual manera que el querellante hace tal planteamiento bajo el análisis de que a su parecer el investigado promovió una actuación disciplinaria contraria a derecho, temeraria, de mala fe, fraudulenta e inocua, por consiguiente no se encuentra que haya ausencia de análisis por parte del a quo frente al planteamiento del querellante, pues en la fundamentación de su decisión expuso las razones por las cuales se determinó dar aplicación al artículo 103 del C.D.A. argumentando que las conductas endilgadas al disciplinable no podrían ser constitutivas de falta disciplinaria y tal razonamiento se detuvo en cada uno de los señalamientos del inconforme, por consiguiente no se observa defecto o ausencia de valoración en cuanto al comportamiento del investigado en relación con los cargos atribuidos por el proponente de la queja. Por lo anterior esta Colegiatura, al evidenciar en este caso que no le asiste la razón al recurrente se confirmará la terminación anticipada, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, los elementos que deben estar presentes para constituir reproche disciplinario no se encuentran presentes, lo cual permite mantener la decisión de terminación en favor del abogado ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR

TAMARA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 22 de junio de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial NO ACEPTA IMPEDIMENTO / Haber manifestado su opinión.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o

manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201600850 01 (12543-30) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente a la manifestación de impedimento presentada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien solicita ser relevada del conocimiento y decisión proferida el 22 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA, tras hallar que las conductas endilgadas no podían ser constitutivas de falta disciplinaria. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación disciplinaria de la queja presentada el 14 de diciembre de 2015 por el señor Jesús Andrade Mora a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA, afirmando que el abogado radicó queja disciplinaria en su contra aduciendo como hechos constitutivos de falta, la extorsión, la calumnia y la injuria.

Lo anterior a sabiendas que los hechos no constituían reproche disciplinario y aun así asumió poder otorgado por el señor Roger José Carrillo Campo, por ello incurrió en una actuación temeraria soportando lo dicho la audiencia de pruebas y calificación del 28 de septiembre de 2015 cuya Magistrada Ponente fue la doctora María Lourdes Hernández Mindiola quien decretó la terminación de la investigación a su favor, destacó que el abogado denunciado no asistió a dicha audiencia impidiendo que la decisión fuera apelada y constituyendo falta de lealtad para con su cliente (fls 1 a 5 c.o 1ª instancia).

2. La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 15 de agosto de 2017, manifestó que estaba incursa en la causal de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 61 la Ley 1123 de

2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relaci

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