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CSDJ - F1100111020002016008700120180207165713-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016008700120180207165713-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201600870 01 Aprobado según Acta No.04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, por medio del cual decidió DECLARAR LA TERMINACIÓN de la Indagación Preliminar adelantada en contra de SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, en su calidad de Auxiliar de Justicia. HECHOS La génesis de la presente investigación radica en la queja formulada el día 18 de diciembre de 2015, por la señora MARLENY SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, en contra de la Auxiliar de Justicia SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, en razón a las presuntas irregularidades en el desarrollo de la diligencia de desalojo, llevada a cabo el día 15 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1100113103013 200900643, adelantado por parte de la Titularizadora Colombia S.A., contra José Mauricio González Sánchez y otros. Dentro de los hechos estipulados en el escrito de queja, se relacionan los

siguientes de mayor relevancia, entre otros: - Afirmó que se efectuó diligencia de desalojo el día 15 de septiembre de 2014, en la casa de habitación ubicada en la calle 151 No. 111ª – 25, casa 1 Sala integrada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201600870 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio No. 37 del conjunto El Oasis 4, propiedad de sus hijos Andrés Fabián y José Mauricio Rodríguez Sánchez. - Siendo una tercera persona no vinculada al desalojo, fue despojada de sus bienes, enseres y toda la mercancía perteneciente a un negocio de librería, juntos con unos medicamentos y citas médicas de especialistas, por parte de la señora Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., y la Secuestre SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ. - Manifestó que dichos bienes fueron enviados a una bodega contratada por la Secuestre en la dirección carrera 12 No. 27 – 49, ingresando el mismo día de la fecha de la diligencia, con fecha de salida el 22 de octubre de 2014, donde se cobró de manera desmedida el valor de $800.000. - Concluyó que varios de los bienes muebles que fueron objeto del embargo, fueron dañados, destruidos y otros como los electrodomésticos fueron

hurtados. Frente a dichas perdidas avaluó los daños y perjuicios a su favor por la suma de $20.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en auto de 20 de abril de 2016, ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, y ordenó realizar las respectivas notificaciones, de igual manera se ordenaron las siguientes pruebas: - Se requirió a la Unidad Nacional de Registro de Abogados, para certificar si la señora SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, hace parte de la lista de auxiliares de la Administración de Justicia.

  • Solicitó al Juzgado 11 Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario con no. 110013103013 200900643

de Titularizadora Colombiana S.A., contra José Mauricio González Sánchez 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201600870 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio y otros, así como la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el día 15 de septiembre de 2014. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justica, se evidenció que la señora SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ,

identificada con cedula d ciudadanía No. 52.445.213, se encuentra inscrita en la lista de Auxiliares de Justicia como secuestre, en estado activo2. Igualmente, mediante escrito del 5 de mayo de 2016, la Auxiliar de la Justicia ROA LÓPEZ, manifestó frente a las manifestaciones contenidas en la queja, lo siguiente: - El día 15 de septiembre de 2014, fue convocada con el fin de actuar como secuestre de los bienes muebles y enseres del hogar de habitación de la quejosa, bajo la autorización del funcionario judicial. - Afirmó que fue el apoderado del ejecutante, a petición del Gestor de Paz de dicha Localidad de nombre Arsesio Betancourt Quiñonez, quien suministró los recursos económicos para atender los gastos de bodegaje, así como el vehículo de carga el cual transportó los mismos, pues se pretendió no dejar a la intemperie los bienes objeto del desalojo. - Relacionó que consta en el acta de diligencia de desalojo, el mal estado de los bienes los cuales fueron embalados en bolsas, paquetes y cajas, donde se enunciaba el domicilio de la bodega, los cuales estarían a disposición de los interesados, una vez fuera cancelado el valor por el tiempo en el cual permanecieron en la misma. - Concluyó enunciando, que el día 22 de octubre de 2014, la quejosa se presentó con su propio medio de transporte a retirar los bienes, aunque se le comentó a la misma que debía cancelar el valor de $740.000 por concepto del canon causado, solo reconoció el valor de $250.000. 2 Folio 11 del c.o de primera instancia

3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201600870 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., el día 19 de diciembre de 2016, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN de la Indagación Preliminar adelantada en contra de SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, en su calidad de Auxiliar de Justicia, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: - Una vez verificado el material probatorio se constató, que en el proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103013 200900643, no se evidenció ninguna actuación irregular desplegada por la Auxiliar de la Justicia, pues actuó conforme a lo ordenado por la Juez. - La señora ROA LÓPEZ, cumplió bien con sus funciones dentro del encargo, pues llevó los bienes a la bodega correspondiente, dejando constancia de la descripción de cada elemento, de igual forma dentro del desarrollo de la diligencia, estuvieron presentes los demandados. LA APELACIÓN La señora MARLENY SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación el día 15 de marzo de 2017, lo anterior teniendo en cuenta que se realizó la última notificación y se entregó copia de la decisión de primera instancia el día 09 de marzo de 2017.

Manifestó la quejosa que la Auxiliar de la Justicia, no realizó ninguna de las funciones de guardia y custodia de los bienes embargados, bajo los siguientes argumentos: - Adujo no tener ninguna deuda morosa dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde se practicó el desalojo el día 15 de septiembre de 2014, manifestó que es una persona ajena a dicho proceso. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio - Agregó que no se brindaron las medidas de vigilancia para evitar el daño y la pérdida de los objetos y enseres. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos tercero y cuarto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, los artículos 41 y siguientes de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió ordenar la terminación de la indagación disciplinaria adelantada contra el señor Régulo Ortiz Gutiérrez, en su

condición de Auxiliar de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto La Ley 1474 de 2011, en el capítulo III artículo 41, trae las medidas disciplinarias para la lucha contra la corrupción, otorgando a esta Sala, la competencia de examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en los

siguientes términos:

“CAPÍTULO III.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.

ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia” (SIC). 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Ahora bien los Auxiliares de Justicia, se encuentran definidos por el Código General del Proceso, específicamente en su artículo 47 y siguientes, el cual nos menciona: “Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas

idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso”(SIC). Descendiendo al asunto que nos ocupa, en síntesis la queja se relaciona con las presuntas irregularidades, en que pudo haber incurrido SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, en su calidad de secuestre, en el desarrollo de la diligencia de desalojo, llevada a cabo el día 15 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1100113103013 200900643, adelantado por parte de la Titularizadora Colombia S.A., contra José Mauricio González Sánchez y otros, pues afirmó la quejosa que no cumplió con las funciones propias del encargo al no haber custodiado los bienes objeto del mismo en debida forma. Igualmente en el recurso de apelación, manifestó no tener ninguna deuda morosa dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde se practicó el desalojo, pues es una persona ajena a dicho pleito judicial, agregó que no se brindaron las medidas de vigilancia y protección sobre los bienes muebles dentro de la mencionada diligencia. De entrada advierte esta Superioridad, que se confirmará la decisión del a quo, pues tal como lo argumentó en su debido momento, las manifestaciones realizadas por la

apelante, carecen de soporte probatorio que den certeza a lo manifestado en el escrito de queja, pues por el contrario se evidenció que la Auxiliar de la Justicia, se limitó a cumplir con su deber sin evidenciarse ninguna irregularidad. Prueba de ello es el informe de gestión3, presentado al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., suscrito por SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, donde realizó detalladamente la descripción de sus actuaciones en el proceso de desalojo, donde 3 Folio 4 y 5 del c.o de primera instancia 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio manifestó que los bienes muebles fueron trasladados a la bodega ubicada en la carrera 12 No. 27 – 49, por petición del apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, evidenció que dichos bienes se encontraban en mal estado de conservación, y entre los mismos no había dinero y objetos de valor. Agregó, que los bienes ingresaron a la bodega el día 15 de septiembre de 2014, y fueron reclamados por la señora SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ el día 22 de octubre del mismo año, donde se causaron gastos de $740.000, de los cuales la quejosa solo canceló la suma de $250.000, por lo anterior se vio obligada a prestarle

$50.000, quedando un saldo por pagar de $440.000, prueba de ello es el avalúo presentado por el Auxiliar de Justicia ALFONSO MUÑOZ SERRANO4. Igualmente obra en el dossier la diligencia de entrega del inmueble5, donde se evidencia la descripción de las características de cada uno de los bienes muebles que serían llevados a la respectiva bodega, así mismo, se dejó constancia que en el desarrollo de la diligencia, siempre estuvieron presentes los demandados, los cuales direccionaron al personal de logística para determinar cuáles bienes serian objeto de traslado. Por lo anterior se confirmará la decisión de la Sala de Instancia, pues no puede procesarse disciplinariamente al Auxiliar de la Justicia, por manifestaciones de la quejosa que carecen de elementos de prueba, por el contrario lo que evidencia esta Colegiatura, es el cumplimiento del encargo para el cual fue designada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 4 Folio 3 del c.o de primera instancia 5 Folios 33y 34 del c.o de primera instancia 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio de la cual decidió DECLARAR LA TERMINACIÓN de la Indagación Preliminar adelantada en contra de SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, en su calidad de Auxiliar de Justicia.

SEGUNDO: REGRESAR el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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