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CSDJ - F11001110200020160087701ADJUNTA20190619134414-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160087701ADJUNTA20190619134414-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201600877 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Pablo Grajales, contra decisión adoptada en noviembre 8 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JAIRO HUMBERTO PINILLA PULIDO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Juan Pablo Grajales en noviembre 31 de 20152, solicitando investigar 1 M.P. Antonio Suárez Niño. 2 Fl. 3 c. o. disciplinariamente al abogado JAIRO HUMBERTO PINILLA PULIDO, alegando le otorgó poder para que presentara demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, sin embargo no adelantó la gestión encomendada y dejó que la acción caducara. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JAIRO

HUMBERTO PINILLA PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía número 11.342.361 y tarjeta profesional vigente número 61956, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado abril 19 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó agosto 305 misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con la asistencia del quejoso, el investigado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Juan Pablo Grajales, quien manifestó que a raíz de servicio militar que prestó en la Policía Nacional se le desarrolló una enfermedad denominada “varicocele” en el testículo izquierdo, la cual fue certificada por el Hospital de dicha entidad, sin embargo no se le autorizó la respectiva cirugía. 3 Fl. 8 c. o. 4 Fl. 6 c.o. 5 Fl. 17 c.o. Indicó que en virtud de lo anterior, le otorgó poder a PINILLA PULIDO para que adelantara todas las actuaciones pertinentes para obtener la reparación de los perjuicios causados por la Policía Nacional, sin embargo el togado solo adelantó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en diciembre 1 de 2014, la cual fue declarada fallida.

Seguidamente se escuchó en versión libre a PINILLA PULIDO, quien refirió conoció a Juan Pablo Grajales por intermedio del señor Arnoldo Grajales Londoño –su abuelo-, pues era su apoderado judicial en un asunto civil, indicando que le manifestó el problema de salud que se le había generado por la prestación del servicio militar y en virtud de ello le otorgó poder para que adelantare conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual efectivamente se realizó y fue declarada fallida. Indicó que como no llegó a un acuerdo sobre sus honorarios, toda vez que el quejoso pretendía se pactaran a cuota litis y él no trabaja así, le devolvió toda la documentación recolectada y le recomendó a Susana Perdomo – colega-, para que siguiere con la correspondiente actuación. Finalizó exponiendo que no es su responsabilidad que la acción de reparación directa hubiere caducado, reiterando su compromiso profesional solo fue para agotar el referido requisito de procedibilidad, pues así se evidencia del único poder a él otorgado. Nuevamente se escuchó a Juan Pablo Grajales en ampliación de queja, quien ante las preguntas del despacho respecto de que aclarare cuántos poderes otorgó al investigado, para qué actuaciones y ante qué autoridades estaban dirigidos, indicó que fueron dos, uno para adelantar la tantas veces referida conciliación y el otro para que sacara avante sus pretensiones y que solo guardó copia del primero, pues el segundo el encartado no se lo devolvió con toda la documentación de su caso. Indicó, que a PINILLA PULIDO no se le entregó dinero alguno por concepto

de honorarios, pues él le refirió que los mismos se pactarían de conformidad con lo que se lograra obtener de la demanda a la Policía Nacional, de lo cual es testigo su papá Hernán Darío Grajales Becerra. Como prueba de oficio el a quo decretó recepcionar el testimonio de Hernán Darío Grajales Becerra. La segunda sesión se adelantó en noviembre 8 de 2016 con la asistencia del quejoso, el investigado, el representante del Ministerio Publico y Hernán Darío Grajales Becerra. Hernán Darío Grajales Becerra rindió testimonio, indicando que no ha visto el poder otorgado por Juan Pablo Grajales al investigado, sin embargo su hijo le manifestó que le encargó al profesional le adelantare proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, para lo cual suscribieron 2 poderes, uno para agotar requisito de procedibilidad – conciliacióny el otro para el inicio de la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de noviembre 8 de 2016, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIRO HUMBERTO PINILLA PULIDO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, como lo es el poder otorgado a PINILLA PULIDO, se evidencia que se comprometió a agotar requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, actuación que efectivamente realizó en

diciembre 1 de 2014, por lo que no es posible endilgarle la presunta indiligencia al encartado, pues, iteró, cumplió con su encargo profesional. Así mismo, indicó no existe prueba alguna en la que se demuestre que PINILLA PULIDO, hubiere adquirido la obligación profesional de presentar demanda de reparación directa en favor del quejoso, pues tal y como lo manifestó el investigado una vez surtida la referida conciliación y al no llegarse a algún acuerdo respecto de sus honorarios, informó a su mandante no seguiría con su representación y le devolvió toda la documentación del asunto a Juan Pablo Grajales. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Juan Pablo Grajales, interpuso recurso de apelación, aduciendo, básicamente, que sí existe poder otorgado a JAIRO HUMBERTO PINILLA PULIDO, para que presentara en su favor demanda de reparación directa contra la Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129. Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior,

no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en noviembre 8 de 2016 por el Magistrado Antonio Suarez Niño en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIRO HUMBERTO PINILLA PULIDO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- De conformidad con la declaración jurada de Juan Pablo Grajales, así como por el dicho libre de apremio del investigado, está demostrado que entre el quejoso y JAIRO HUMBERTO PINILLA PULIDO existió relación cliente – abogado, la cual se concretó en el poder suscrito en junio 6 de 2014, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, cuya finalidad consistía en: “(…) que mediante los trámites de ley correspondientes adelante ante su entidad la conciliación en contra de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, con domicilio en la ciudad de Bogotá, con el fin de solicitar se reparen los daños y perjuicios con ocasión de la enfermedad sufrida desde el momento en que preste el

servicio militar en la Policía Nacional durante los años 2012 y 2013, además por los hechos y pretensiones que mi apoderado enunciará en la respectiva solicitud de conciliación”. (Fl. 27 c.o.). En virtud del encargo profesional, JAIRO HUMBERTO PINILLA PULIDO presentó en octubre 14 de 2014 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo en diciembre 1 misma anualidad y fue declara fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada Policía Nacional. (Fls. 28 a 31 y 43 c.o.). Así las cosas, es claro para esta Superioridad tal y como lo anotó el a quo que frente al encargo profesional consistente en el agotamiento de requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, PINILLA PULIDO cumplió su gestión, por lo que no es posible endilgarle falta disciplinaria. Ahora bien, el quejoso a lo largo de la investigación disciplinaria indicó que otorgó dos poderes al encartado, uno para la conciliación prejudicial tantas veces referida y otro para presentar demanda de reparación directa, actuación que no adelantó el profesional del derecho y que conllevó a que la acción caducara, sin embargo no aportó el último poder referido, arguyendo que no se lo devolvió PINILLA PULIDO. Así mismo, en el plenario existe la versión libre del encartado, en la que manifestó no es cierto que se le hubiere otorgado poder para adelantar demanda de reparación directa, pues una vez agotó el mentado requisito de procedibilidad y al no llegar a un acuerdo sobre sus honorarios, lo que hizo

fue devolverle toda la documentación recolectada en el asunto al quejoso, dando por terminada así la relación cliente – abogado. Vemos entonces que frente a estas afirmaciones existen versiones encontradas, pues el quejoso indica que sí le otorgó poder a PINILLA PULIDO para que adelantara la acción de reparación directa, sin embargo no allegó dicho documento pues afirmó no cuenta con él, y el investigado manifestó no es cierto que se hubiere estructurado relación profesional en ese sentido, no existiendo prueba por practicar que permitiere esclarecer los hechos, ya que no existe testigo de los mismos, así como tampoco documento al respecto. Así las cosas, considera esta Superioridad que en las presentes diligencias existe un manto de duda, que por expresa disposición legal debe ser resuelta en favor del disciplinado PINILLA PULIDO, pues el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, dispone que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “(…) El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el

deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. …Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara.”7. Entonces, en garantía de no infringir los derechos del profesional investigado, se procede a dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", el que emana de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente literal: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla

fuera del texto original). Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 8 de 2016, por el doctor Antonio Suarez Niño, en su 7 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado JAIRO HUMBERTO PINILLA PULIDO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en noviembre 8 de 2016, por el doctor Antonio Suarez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado JAIRO HUMBERTO PINILLA PULIDO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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