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CSDJ - F11001110200020160088201ADJUNTA20180518121348-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160088201ADJUNTA20180518121348-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente por lo tanto se rechazó la demanda ordinaria laboral por parte del Juzgado de conocimiento. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201600882 01 (14453-33) Aprobado según Acta de Sala No. 44

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANTONIO PEÑA 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala Dual con el doctor Ariel Lozano Gaitán. MUÑOZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo absolvió de la faltas consagradas en el artículo 35 numerales 3 y 4, ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NIDYA ESPERANZA GARZÓN MOLANO, presentó el 3 de diciembre de 2015, escrito de queja contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, ya que desde noviembre de 2013 realizó contrato con el profesional del derecho denunciado para presentar una demanda laboral contra ALLIANZ SEGUROS S.A. suministrándole $9.000.000 como honorarios profesionales, pero el proceso fue archivado en el Juzgado Trece Laboral, porque durante dos años no hubo actuaciones. Manifestó la quejosa que el doctor PEÑA MUÑOZ, le devolvió $2.500.000 porque no defendió sus derechos, pero le debe $6.500.000, dinero que le ha requerido en varias ocasiones, sin habérselos devuelto a la fecha. -Anexos de queja: -Poder otorgado al abogado Carlos Antonio Peña Muñoz. -Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 26 de noviembre de 2013. -Recibos expedidos por el doctor Carlos Antonio Peña Muñoz por valor de $9.000.000. (fls. 1-8 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.322.726 y porta la tarjeta profesional No. 45.546. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de mayo de 2016, en el cual se evidencia que el abogado PEÑA MUÑOZ registra las siguientes

sanciones: -Suspensión de dos meses, del 22 de marzo al 21 de mayo de 2012, artículo 37 numeral 4° Ley 1123 de 2007. -Suspensión de dos meses, del 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2014, artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007. (fls. 11-13 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 26 de mayo de 2016, el Magistrado Ponente Sergio Estarita Jiménez, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o. primera instancia). 4.- Despues de varias citaciones al disciplinado, procedió el a quo a instalar las diligencias el 27 de junio de 2016, debido a la incomparecencia del inculpado, fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 4 de agosto de 2016 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio al doctor Julián Navarro Hoyos. (fls. 20-25 c.o. primera instancia). 5.- En la instalación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dejó constancia de la comparecencia del abogado disciplinado y la quejosa, igualmente señaló que el abogado de oficio designado no hizo presencia, procediendo a realizar las siguientes diligencias: -Versión libre y espontánea del investigado: Informó el doctor Carlos

Antonio Peña Muñoz, que suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Nidya Esperanza Garzón Molano, otorgándole dos poderes, uno para actuar en contra de Colmena Riesgos Profesionales Vida y Seguros Laborales, y el otro para gestionar contra ALLIANZ SEGUROS una demanda debido a que la quejosa había sido despedida sin justa causa. Manifestó que solicitó la convocatoria ante la Junta Medica Regional de Calificación de Colmena Riesgos Profesionales, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral de la señora Nidya Esperanza Garzón y mediante respuesta del 10 de diciembre de 2013 le comunicaron “que una vez validado nuestro sistema de información se encuentra que la señora Nidya Esperanza Garzón, no tiene siniestros radicados con esta ARL como accidente o enfermedad laboral”, agregó que con fundamento en esto no se otorgó la convocatoria de la junta medica que permitiría calificar el grado de incapacidad laboral de la quejosa. Afirmó que solicitó ante Colmena Vida y Riesgos Laborales copias de los documentos radicados y el 5 de febrero de 2015 recibió el último oficio de Colmena Seguro, lo que le permitió tramitar un proceso ordinario laboral ya que tenía los elementos de juicios propios para determinar que no era un grado de incapacidad lo que se iba a debatir. Señaló que presentó demanda laboral contra ALLIANZ SEGUROS, pero el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá la inadmitió el 8 de mayo de 2014, sin que se hubiese podido cumplir los requisitos

exigidos por el despacho, ya que no tenía prueba del despido injusto, por lo que fue rechazada el 27 de mayo de la misma anualidad. Refirió que luego del rechazo de la demanda se ocasionaron paros judiciales, por lo que pudo retirar la demanda hasta un año después, “el 27 de mayo de 2015”. Explicó que recibió $2.000.000 para adelantar la convocatoria de la Junta Regional de Calificación de Colmena Riesgos Profesionales y como no pudo adelantar ese tema, le devolvió el dinero a su cliente y los documentos, quedándose únicamente con $7.000.000 por honorarios profesionales respecto de la demanda ordinaria laboral contra ALLIANZ SEGUROS y en junio de 2015 terminó la relación profesional con la mandante Nidya Esperanza Garzón. Finalizó diciendo que el proceso se encuentra en archivo definitivo desde el 28 de octubre de 2015, aportando documentales de las gestiones adelantadas, para que fuesen tenidas como pruebas. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar al Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá a efectos de que remitieran copia de los autos proferidos al interior del proceso No. 2014-00258. -Oficiar a Colmena Riesgos Laborales para que certificaran si existió valoración por la Junta de Calificación Regional a la señora Nidya Esperanza Garzón Molano, si el abogado disciplinado actuó en algún trámite y costos de la calificación por pérdida de capacidad laboral. -Ratificación y ampliación de queja. Las diligencias fueron suspendidas y se fijó nueva fecha para la

continuación de las mismas. (fls. 35-68 c.o. primera instancia y audio). 6.- El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el proceso promovido por la señora Nidya Esperanza Garzón Molano contra ALLIANZ SEGUROS S.A. con radicado No. 2014-258. (fl. 74 c.o. primera instancia y c. anexo 1). 7.- El apoderado General de Colmena Seguros comunicó el 3 de octubre de 2016 que no dio trámite a valoración por la Junta de Calificación a la señora Nidya Esperanza Garzón Molano. Refirió que el abogado Carlos Antonio Peña Muñoz presentó derecho de petición solicitando se convocara a la Junta Regional para definir pérdida de capacidad laboral, estado de invalidez y origen de evento de la señora Nidya Esperanza, pero el 30 de diciembre de 2013 se le comunicó al apoderado que no había siniestro reportado con Colmena y que la trabajadora no estaba afiliada a la compañía. Indicó que en cuanto al costo para la calificación ante la Junta Regional por pérdida de capacidad laboral, no se puede determinar debido a que no existen pagos por dicho concepto, ni tampoco hubo pago por el abogado Peña Muñoz ante la entidad. (fls. 76-91 c.o. primera instancia). 8.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de octubre de 2016, con la presencia del Ministerio Publico, el encartado y la quejosa, realizando las siguientes actuaciones:

-Ampliación y ratificación de queja: La señora Nidya Esperanza Garzón Molano se ratificó de la queja y agregó que se enteró del archivo de la demanda y por ello le solicitó al disciplinado que le devolviera el dinero, y el encartado le entregó $2.500.000, por no adelantarse la junta de calificación, pero le hace falta el resto del dinero, por ello le interpuso la denuncia disciplinaria. Señaló que el abogado no le solicitó aporte de documentos para corregir la demanda, aunque lo llamó en reiteradas ocasiones, pero el disciplinado le manifestó que todo iba bien, que había vuelto a radicar la demanda, y al enterarse que el proceso estaba archivado no le pareció ético ni profesional del abogado, por ese motivo su intención es que el inculpado le devuelva el dinero de honorarios. -Calificación jurídica de la conducta: El Director de la audiencia formuló cargos contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, por las siguientes conductas establecidas como faltas disciplinarias en la Ley 1123 de 2007: -De la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1° a título de culpa: Dicho cargo se le imputó al abogado encartado teniendo en cuenta que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, pues le correspondía subsanar la demanda, la cual fue inadmitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 8 de mayo de 2014, y como no lo hizo la consecuencia lógica procesal fue el rechazo de la misma, mediante auto del 22 de mayo de 2014.

Igualmente se le formuló el mencionado cargo en razón a que con posterioridad al rechazo de la demanda, el abogado continuó con el poder, lo cual demuestra que no estaba impedido para adelantar alguna gestión tendiente a presentar nuevamente la demanda, pues hasta junio de 2015, el togado aún tenía el mandato, pero nada hizo al respecto, incurriendo así en la misma falta relacionada con el abandono de la gestión a él encomendada, pues no existe actuación alguna que indique que el togado haya interpuesto nuevamente la demanda, con la finalidad de cumplir con el mandato otorgado. -De la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4°, a título de dolo: En cuanto a este cargo, se realizó toda vez que el profesional del derecho a sabiendas de que Colmena Riesgos Laborales o Colmena Seguro, no le estaba exigiendo dinero alguno, esto es los $2.000.000, para pagar la Junta Regional de Calificación, se los solicitó a la mandante. -De la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4°, a título de dolo: Este cargo se imputó al encartado porque recibió de la señora Nidya Esperanza Garzón Molano, la suma de $7.000.000, por la gestión profesional ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, relacionada con interponer demanda laboral y llevar hasta que se dictara la sentencia dicho proceso y no realizó gestión, la consecuencia lógica es que debe devolver esos dineros a su cliente, por la no realización de la gestión encomendada. -El Director de la audiencia ordenó actualizar los antecedentes

disciplinarios del investigado, dando por terminadas las diligencias y fijando fecha para adelantar la de Juzgamiento. (fl. 98 c.o. primera instancia y audio). 9.- Se actualizaron los antecedentes disciplinarios del encartado con fecha 18 de octubre de 2016, en el cual se evidencia suspensión de dos meses, del 22 de marzo al 21 de mayo de 2012, artículo 37 numeral 4° Ley 1123 de 2007 y suspensión de dos meses, del 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2014, artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007. (fl. 99 c.o. primera instancia). 10.- El disciplinado allegó documentales para que fuesen tenidas como pruebas, respecto del paro judicial durante al año 2014 y 2016, certificado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. (fls. 115-121 c.o. primera instancia). 11.- Se adelantó por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Audiencia de Juzgamiento el día 22 de febrero de 2016, a la cual asistió el disciplinado y la quejosa, por lo que el encartado procedió a presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión: El abogado disciplinado Carlos Antonio Peña Muñoz manifestó que elevó ante Colmena Seguro las solicitudes pertinentes para convocar a la Junta Medica Regional de Calificación de riesgos laborales, con la finalidad de que se determinara el grado de capacidad laboral de la señora Nidya Esperanza Garzón Molano, y de

esta forma poder determinar la incapacidad laboral porque fue despedida sin justa causa. Indicó que en diciembre Seguros Colmena emitió respuesta, informando que la señora Nidya Esperanza nunca estuvo vinculada a dicha entidad, razón por la cual su petición era infundada, lo que conllevó a iniciar demanda laboral para convocar a la Junta Médica dentro del proceso. Agregó que no comparte la apreciación del Magistrado anterior sobre las pruebas, dado que las valoró a su parecer, toda vez que la queja se circunscribió a que se devolvieran unos dineros, los cuales ha entregado a su cliente en la medida de sus capacidades, aunque trabajó en el proceso, pero los cargos desconocen las pruebas y las mismas no fueron analizadas en conjunto. (fl. 122 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 22 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo absolvió de las faltas consagradas en los artículos 35 numerales 3 y 4, ibídem. La Magistrada a quo indicó que el cargo imputado del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 se concretó bajo el supuesto factico de que el abogado disciplinado dentro del proceso ordinario laboral No.

2014-258 que cursó en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, pues no subsanó la demanda una vez fue inadmitida la misma, lo cual ocasionó el rechazo mediante auto del 22 de mayo de 2014. Así mismo el inculpado radicó memorial el 26 de mayo de 2014 para retirar el expediente y sus anexos, lo cual fue autorizado por el Juzgado de Conocimiento el 2 de julio de 2014 y el 14 de octubre de 2014 fue retirada la demanda y sus anexos. Por lo anterior se concluyó que el investigado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación que le fueron encomendadas, pues nótese que cuando le es inadmitida la demanda, el inculpado no le solicitó siquiera a su cliente documentación alguna en aras de aportarla al proceso y así subsanar la misma. En relación al hecho imputado al disciplinado, de no presentar nuevamente la demanda, toda vez que continuó con el mandato otorgado por la señora Nidya Garzón Molano hasta junio de 2015, no obra dentro de la actuación prueba alguna que lleve a la Sala a determinar que el profesional del derecho en efecto entró a desarrollar alguna actuación en procura de cumplir con la gestión encomendada y así satisfacer los intereses de su cliente, quien buscó sus servicios por tener la calidad de abogado y en segundo lugar porque su pretender era tal como quedó estipulado en el mandato que le confirió, demandar a la Compañía ALIIANZ SEGUROS S.A., buscando ser indemnizada,

reparada y que se le pagaran las prestaciones sociales a que tuviera derecho, en virtud del despido sin justa causa, del que adujo fue víctima. No puede pasar por alto la Sala el hecho de que el profesional del derecho estuvo suspendido para el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, comprendidos entre el 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2014, por lo que es lógico que durante dicho periodo no pudo el disciplinado presentar la pluricitada demanda laboral nuevamente, sin embargo eso no es excusa para que el señor abogado no entrara a presentar la demanda en los periodos que sí estuvo habilitado para hacerlo, pues se reiteró dicha suspensión fue por dos meses y el mandato a él conferido estuvo vigente hasta el mes de junio de 2015, de lo que se desprende que el profesional del derecho contó desde el 22 de mayo al 3 de septiembre de 2014, y luego del 4 de noviembre de 2014 al mes de junio de 2015 para presentar nuevamente la demanda y no lo hizo, abandonando de esta forma la gestión que la quejosa le había encomendado. En cuanto a las faltas a la honradez endilgadas al inculpado, consagradas en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado fue absuelto, teniendo en cuenta que del numeral 3°, se concluyó que la suma obtenida, no deviene de un gasto o pago irreal, porque lo hizo de acuerdo con las averiguaciones que llevó a cabo sobre el monto que debía cancelarse con el fin para el cual solicitó y

por ello ante la no convocatoria de la Junta Regional de Calificación, entró a devolverle el dinero a su clienta. Además el disciplinado siempre sostuvo en la investigación que dicho pago no se había efectuado y al no ser llamada su cliente ante la Junta de Calificación, procedió a devolver el dinero, por lo que no hay lugar a realizar reproche. En cuanto al numeral 4° endilgado del artículo 35, se estableció que el dinero restante por valor de $7.000.000 fue producto de honorarios profesionales, por lo que se impuso la absolución también por dicho cargo, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Superior, donde se ha sostenido que la no devolución de dineros percibidos por honorarios profesionales, no constituye per se una falta contra el Estatuto Ético del Abogado. Respecto a la sanción a imponer, indicó la Sala Primigenia que en consideración a que le figuraban antecedentes disciplinarios al abogado encartado, resultaba razonable, proporcional y necesario de cara a las finalidades de la sanción, imponer sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al doctor Carlos Antonio Peña Muñoz. (fls. 123-150 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, presentó recurso de apelación el día 24 de abril de 2017, contra la sentencia sancionatoria en su contra, el cual se resume en los puntos que a continuación se relacionan: - Pretendió a través del proceso ordinario contra ALLIANZ SEGUROS S.A. recaudar la prueba inexistente, pero fue objeto

de inadmisión, sin que en el término conferido haya podido subsanarse, ya que la señora Nidya Esperanza Garzón no acompañó las pruebas exigidas en el término legal. - Citó jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Estado, con la cual pretende inferir que se debe probar el nexo causal entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada, mediante prueba directa o indirecta y colocó como ejemplo la responsabilidad médica, toda vez que existen casos en los que quien causa físicamente el daño no es quien debe asumir las consecuencias reparatorias, sino por el contrario, habrá alguien por disposición legal que deba hacerlo, como el caso de la responsabilidad por el hecho ajeno. - La diferencia entre causalidad e imputación, permite afirmar claramente que más que romper el nexo de causalidad, las causales de exoneración impiden imputar el daño a quien es demandado, pues “el daño pudo haber sido causado por éste desde el punto de vista factico pero llevado por el comportamiento bien de la propia víctima”. (fls. 162-185 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Asimismo Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de septiembre de

2017 expidió certificado No. 731684, el cual señala que el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, registra sanción de suspensión por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por el término de dos meses, del 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2014. (fl. 12 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.322.726 y porta la tarjeta profesional No. 45.546. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de mayo de 2016. (fl. 11 c.o. primera instancia). 3.- De la Apelación El Disciplinado presentó escrito de apelación el 24 de abril de 2017, habiéndose notificado por edicto el 19 del mismo mes y año, razón por la cual esta Sala procederá a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. -Manifestó el recurrente que pretendió a través del proceso ordinario contra ALLIANZ SEGUROS S.A. recaudar la prueba inexistente, pero fue objeto de inadmisión, sin que en el término conferido haya podido subsanarse, ya que la señora Nidya Esperanza Garzón no acompañó

las pruebas exigidas en el término legal. Pues bien, el argumento expuesto por el disciplinado, no será de recibo por esta Superioridad, toda vez que no le asiste razón, ya que, al comprometerse un abogado con su cliente para adelantar una gestión profesional, debe asumirla desde el principio hasta su terminación, excepto que se presente renuncia a la misma o se revoque el mandato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que el poder y el contrato firmado entre la señora Nidya Esperanza Garzón Molano y el doctor Carlos Antonio Peña Muñoz de fecha 26 de noviembre de 2013, tenía como objeto tramitar el proceso laboral contra la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. para el pago de indemnización, reparación integral y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar, tal como se puede evidenciar a folio 4 del cuaderno original de primera instancia, además sin existir justificación alguna allegada al infolio, el encartado abandonó su encargo. Lo anterior, por no subsanar la demanda en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, comportamiento calificado bajo la modalidad culposa, el cual tuvo como resultado el rechazo de la demanda ordinaria en fecha 22 de mayo de 2014, debido a la negligencia evidenciada, tal como se describió en la formulación de cargos emitidos por el a quo, configurando así la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c. anexo). -El doctor Carlos Antonio Peña Muñoz, citó jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Estado, con la cual pretende inferir

que se debe probar el nexo causal entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada, mediante prueba directa o indirecta y colocó como ejemplo la responsabilidad médica, toda vez que existen casos en los que quien causa físicamente el daño no es quien debe asumir las consecuencias reparatorias, sino por el contrario, habrá alguien por disposición legal que deba hacerlo, como el caso de la responsabilidad por el hecho ajeno. Plasmado el argumento del encartado, debe resaltar esta Corporación que en el derecho disciplinario, se encuentra “erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” por lo que es dable referirse al concepto “Nexo Causal. En otras palabras, “el nexo causal es una relación causa-efecto que permite establecer los hechos susceptibles de ser considerados determinantes del daño y cuál de ello es el que ocasionó el perjuicio tangible. Esta relación de causalidad es imprescindible para reclamar los daños causados al autor o responsable”. Al respecto la “DE LA CAUSALIDAD ADECUADA A LA IMPUTACIÓN OBJETIVA”, los doctores Sergio Rojas Quiñones y Juan Diego Mojica Restrepo, se han referido al tema en concreto, del cual se extraen los siguientes apartes, para explicar que la argumentación del disciplinado, carece de asidero jurídico y no será admitida por esta instancia disciplinaria: “El nexo de causalidad, entendido como la “necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido”, es uno de los presupuestos fundamentales para la prosperidad de cualquier pretensión indemnizatoria en el marco de la responsabilidad… No en vano, se trata de uno

de aquellos elementos que resultan imprescindibles en cualquier tradición jurídica, ya sea en el derecho de daños continental (civil law) o en el anglosajón (common law). Colombia no es la excepción a este aserto. El artículo 2341 del Código Civil indica: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. Ciertamente, la consecuencia natural de la libertad que se le reconoce a todo individuo por el solo hecho de ser persona, supone, entre otras, que ese individuo se apropie de sus acciones y de los resultados a que estas conducen. En ese orden de ideas, solo podemos reconocer la idea de libertad si entendemos que, como agentes, somos el dominus de lo que hacemos o dejamos de hacer y, de contera, somos responsables por sus resultados. Este es el presupuesto de la teoría de la agencia que, se itera, nos reconoce como libres pero, a su turno, como responsables. Naturalmente, esta idea tiene una contracara que también debe ser clara: así como somos dueños —y, por ello, responsables— de nuestras acciones, no lo somos de las acciones de otros; lo que haga o deje de hacer un tercero no compromete nuestra responsabilidad por la sencilla razón de que no somos dueños de tales acciones; ese es el presupuesto fundamental de la libertad. Pues bien, todo ello se hace patente en la exigencia del vínculo de causalidad. La mejor expresión de que solo somos responsables por los resultados que causemos es la causalidad que, en ese orden de ideas, se erige como la versión jurídica del principio moral de la agencia, en virtud del

cual, como somos dueños de nuestras propias acciones, so

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