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CSDJ - F11001110200020160088601ADJUNTA20200714154517-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160088601ADJUNTA20200714154517-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de junio de 2020. Aprobado según Acta de Sala N° 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201600886 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado y el representante del Ministerio Público contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con catorce (14) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado YIMER OLAYA TOVAR, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en queja presentada por el abogado Salvador Ramírez López, en su condición de Apoderado General de la UGPP, en la cual, manifestó su inconformidad en contra el abogado YIMER OLAYA TOVAR por su presunta falta a la debida diligencia profesional en la gestión encomendada, al supuestamente haber dejado de ejercer la defensa de la entidad en los procesos que el letrado tenía a su 1 Ponencia de la Mg. Martha Inés Montaña Suárez en sala Dual con el Mg. Mauricio Martínez Sámchez. .

2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto cargo, pues no presentó recursos de apelación contra de las sentencias o no realizó las debidas contestaciones de las demandas, con lo cual perjudicó los intereses de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP -. Expuso que la firma COVIDEM S.A., Compañía de Cobranzas y Vigilancia de Deudores Morosos y Asesorías Empresariales, representada legalmente por el abogado sancionable, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo No. 03.185-2015 con la UGPP, con el objeto de atender la defensa judicial y extrajudicial de la mencionada entidad en los procesos que fuere parte, sin importar su condición, ciudad y territorio que se asignara. Señaló que, mediante auditoría realizada por la Supervisión del contrato de prestación de servicios, se pudo constatar el vencimiento de términos judiciales para presentar recursos de apelación contra sentencias de primera instancia que fueron adversas a los intereses de la entidad contratante, así como la no contestación o contestación de demandas de forma extemporánea.

Por lo anterior, indicó que la firma en mención, representada por el abogado disciplinable, dejó de ejercer la defensa de la entidad en cada uno de los procesos asignados. Ello generó incumplimiento de las obligaciones contractuales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de las condiciones de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que YIMER OLAYA TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.496.435 es portador de la tarjeta profesional No. 62.587 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto

2. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante proveído de 17 de mayo de 20163, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado YIMER OLAYA TOVAR, y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de 2016, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en varias sesiones, en las cuales se llevaron a cabo las actuaciones que a

continuación se relacionan: 3.1. Ampliación y/o ratificación de la queja. En audiencia de 14 de febrero de 2017, el abogado Salvador Ramírez López, apoderado general de la UGPP manifestó que el togado acusado fue contratista de esa entidad, tuvo la representación legal en varios procesos. A su vez, el supervisor del contrato presentó un informe y logró establecer que ciertas actuaciones no se realizaron oportunamente, el profesional de derecho YIMER OLAYA TOVAR se comprometió a ejercer la representación judicial en los procesos que le asignaran, que oscilaban entre 750, 900 y 250 por abogado individualmente. Adujo, que los mismos se entregaban con el tiempo requerido, los cuales cumplían una directriz de apelar los fallos contrarios a la entidad y en caso de que no se pensara apelar se debía informar con tiempo para llevar el asunto a Comité que es el que autoriza por escrito. En vista pública de 30 de marzo de 2017, sostuvo que en lo que tiene que ver con la aplicación de topes y régimen de transición, la instrucción era apelar para poder llegar a la presentación de acciones de tutela y de revisión, la estrategia del togado YIMER OLAYA TOVAR no fue consultada, o por lo menos, no llegó la solicitud en tal sentido. 3 Mg. Ponente Martha Inés Montaña Suárez. Fl. No. 39 del C-O de 1ª Inst.

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Radicado No. 110011102000201600886-01

Salvamento parcial de Voto 3.2. Versión libre del abogado YIDER OLAYA TOVAR. En audiencia celebrada el 18 de julio de 2016, adujo que es el representante legal de la sociedad COVIDEM S.A., aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la UGPP, en el que se comprometió a representarla por pasiva en alrededor de 800 procesos judiciales en diferentes instancias en la ciudad de Bogotá D.C., su oficina contaba con varios abogados a los cuales en ocasiones les sustituía el poder para que asistieran a las audiencias, precisó que toda la información le era remitida por la UGPP a su correo electrónico y en ningún momento recibió documentación en físico. Manifestó que en algunos procesos no contestó la demanda, pero sí asistió a la primera audiencia y allí podía hacer la contestación. Indicó que varios poderes llegaban sobre el tiempo, por lo que debía contestar la demanda y aportar el poder con premura, razón por la cual utilizó formatos de acuerdo con las directrices establecidas por la UGPP. En diligencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de marzo de 2017, explicó que en algunos momentos los poderes llegaban el día anterior, es decir, eran entregados sobre el tiempo y en cuanto a las demandas, las mismas eran mediante formatos de acuerdo con una sentencia de unificación. Expresó que el 99% de las demandas se perdían, pues se debían contestar con los argumentos que la UGPP daba, y la misión de ellos era esa. En cuanto a los once (11) procesos en cuestión expresó lo siguiente:

 Proceso N° 2015-0064 de Rosaura Leal Flórez, indicó que llegó tarde el poder, por ello no tenía registro alguno.  Proceso N° 2015-0410 de Reinel José Ortiz Beltrán, adujo que la demanda se contestó en término, lo que no se aportó fue el poder.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto  Proceso laboral N° 2015-0036 de Beatriz Manzano Ascanio, se contestó a tiempo y comprende que las contestaciones, no se subsanan, por lo cual no sabe por qué no se admitió.  Proceso N° 2014-0332 allí actuó la abogada Mónica, era un asunto laboral y en esa clase de negocios se presenta el recurso y luego se sustenta en audiencia.  Proceso N° 2013-0123 de Alfredo Sierra Mediana, presentó la apelación en audiencia pública, indicó que por un requisito de procedibilidad los juzgados citaban a segunda audiencia de conciliación para dar trámite a la impugnación, misma a la que no asistió por la carga laboral y por ello se rechazó el recurso. Lo anterior ocurrió de igual manera en los siguientes procesos Nos. 2014-0422 de María Eugenia Quintana Rueda, 2014-0576 de María Yadira Correa de Loaiza y No. 2014-0007 de Libia Botero Guinge.

 Proceso N° 2014-0017 de María Esther Cortes Pérez, no asistió a la audiencia ni se interpuso recurso de apelación pues de seguro se encontraba en otra vista pública. Adujo, que no recuerda si sustituyó poder.  Proceso N° 2014-0120 de José de Jesús Pinzón León, contestó la demanda fuera de tiempo y no asistió a la audiencia, ni apeló el fallo, pudo ser por la carga laboral.  Proceso N° 2014-2617 de Juana Marina Pachón Rojas, actuó con diligencia, expresó que hubo medida cautelar y no apeló por estrategia procesal.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto Finalmente, manifestó que en el contrato que suscribió con la UGPP, actuó como representante legal de una entidad de derecho privado como es COVIMED S.A. 3.3. Ahora bien, la Magistratura primigenia en su momento decretó y recolectó el siguiente acopio probatorio: o Requerimiento enviado el 4 de noviembre de 2016 al togado disciplinable YIMER OLAYA TOVAR, donde se pidió darle cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales N° 03185-2015. o Contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión N° 03185-2015

suscrito entre la firma COVIDEM S.A. y la UGPP. o Correos electrónicos cruzados entre el togado sancionable y funcionarios de la entidad quejosa. o Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la UGPP4. o Memorial radicado el 25 de julio de 2016, allí el togado YIMER OLAYA TOVAR, allegó copia de los informes mensuales rendidos a la UGPP, en la que solicitó se certificará el número de procesos asignados y de audiencias realizadas mensualmente5. o Se incorporaron las impresiones de consultas efectuadas en la página de la Rama Judicial – Procesos Judiciales, de las actuaciones que registran los procesos de acciones de tutela y restablecimiento del derecho así: No. 2014-00120 de José de Jesús Pinzón León contra la UGPP; No. 2017-0017 de María Ester Cortes Pérez; No. 2014-0007 de Libia Botero Guinge; No. 2014-0422 de María Eugenia Quintana Rueda y No. 2013-00123 de Alfredo Sierra Medina6. o Certificado de existencia y representación legal de la sociedad COVIDEM S.A.7. 4 Fl. No. 7 a 36 del C-O de 1ª Inst. 5 Mg. Ponente Martha Inés Montaña Suárez. Fl. No. 53, 217 y 218 del C-O de 1ª Inst. 6 Mg. Ponente Martha Inés Montaña Suárez. Fl. No. 75 a 79 del C-O de 1ª Inst. 7 Mg. Ponente Martha Inés Montaña Suárez. Fl. No. 81 a 88 y 100 a 107 del C-O de 1ª Inst.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto o Oficio DESAJ16-JA-0718 de 31 de agosto de 2016, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva – Bogotá – Cundinamarca, allí rindió informe sobre el estado y oficina judicial de conocimiento de algunos procesos adelantados contra la UGPP8. o Asimismo, inspecciones judiciales practicadas a los expedientes de nulidad y restablecimiento de derecho No. 2014-00120 de José de Jesús Pinzón León contra la UGPP que cursó en el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito - Sección Segunda - de Bogotá; Proceso No. 2014-0017 de María Esther Cortés Pérez y Proceso No. 2014-0017 de Libia Botero Guinge, respectivamente, contra la UGPP que se adelantó en el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito - Sección Segunda - de Bogotá; Proceso No. 2013-0123 y Proceso No. 2014-0422 de Alfredo Sierra Medina y María Eugenia Quintana Rueda, a cargo del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Sección Segunda de Bogotá y Proceso No. 2014-0576 de María Yadira Correa de Loaiza que tramitó el Juzgado Octavo Administrativo. o De igual manera, se inspeccionó el proceso ordinario N° 2015-0036 de Beatriz

Manzano Ascanio contra la UGPP que cursó en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y copia de las actuaciones realizadas9. o Asimismo, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado el 17 de noviembre de la misma anualidad. Ahora bien, en el discurrir procesal obra al expediente poder otorgado por parte del litigante sancionable al abogado Fabio Abel Sepúlveda Betancourt, para que el mismo lo representara en sus intereses dentro del presente trámite disciplinario10. Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de febrero de 2017.- Se le reconoció personería jurídica al abogado defensor del disciplinable y se 8 Fl. No. 92, 97 y 98 del C-O de 1ª Inst. 9 Fl. No. 108 a 117 del C-O de 1ª Inst. y C-O Anexos II. 10 Fl. No. 153 del C-O de 1ª Inst.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto recaudaron los siguientes testimonios, además de las pruebas mencionadas párrafos anteriores: Deny Andrea Ríos Cortes: Indicó que se desempeña en el cargo de profesional especializado en el Grupo de Análisis y Sustento Jurídico de la Unidad. En cuanto al contrato, aclaró que la asignación de los procesos se hacía inicialmente a través de correo de notificaciones judiciales, allí

la entidad era notificada del proceso e inmediatamente se le enviaba al apoderado, y posteriormente se hacía entrega de los poderes Adujo, que las actuaciones se debían hacer de inmediato, en los términos legales, pero en el momento que tuvo conocimiento del envío de la comunicación y notificar al abogado, podían pasar dos o tres días independientemente de la fecha. Indicó que por parte de la UGPP no se entregó carpeta. En los términos del contrato que se firmó con el representante legal, YIMER OLAYA TOVAR, ellos debían implementar una agenda pues los mismos estarían a cargo de una cantidad considerable de procesos, pues era importante mantener al día los aplicativos y cargar al sistema los movimientos de estos. Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de julio de 2017.- Se recepcionó el testimonio de Mónica Liliana Sandoval, quien indicó con ocasión al contrato de prestación de servicios profesional con la UGPP, al final de año llegaron entre 800 y 900 procesos que se recibieron de forma progresiva, los primeros se entregaron de una manera bastante informal. Adujo que le dijeron al abogado inculpado “vaya a la oficina del apoderado tal, que ese abogado le va a decir en que procesos hacer la representación judicial” y se reunió con ese abogado el cual le entregó un listado

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Salvamento parcial de Voto informado no por la UGPP, sino por el profesional de derecho, que solo tenía el nombre y la cédula de los demandantes. Indicó que la oficina contrató una brigada de dos o tres personas para ubicar los procesos y ver en qué estado se encontraban, porque la entidad jamás lo informó, entregaban los poderes en una cafetería, era una actuación bastante informal. Asimismo, expresó que la UGPP no instruyó sobre cómo se calificaba o valoraba el riesgo, después de pedir una asesoría que duro aproximadamente 20 minutos, se subió la información y se cumplió con la obligación de los informes mensuales a la entidad. Mencionó que no puede asegurar cuales procesos llegaron vencidos porque además de entregarse de manera informal, no se indicaba el estado en que se encontraban, un espacio de uno o dos días es poco para establecer la oficina donde estaba el proceso y su estado. Incluso hubo días en los que podía haber 7 o 9 audiencias. A su vez, aclaró que había sentencias complicadas de apelar, por ejemplo, en procesos ejecutivos administrativos, allí se excepcionaba solamente con pago, la entidad exigía apelar, pero no habían pagado, pese a que sobre los casos que defendían había jurisprudencia sentada, la UGPP insistió en que se debía apelar, lo cual no era razonable porque esas apelaciones generaban costos adicionales para la entidad. En cuanto a los procesos que no se contestaron en término y las apelaciones, exteriorizó que en varias ocasiones se solicitó a la entidad por correo pruebas para un expediente o una audiencia, así como sentencias anteriores del mismo demandante, las cuales no

llegaban, a su vez, el correo electrónico era el medio de comunicación con la entidad, era institucional y apenas se terminó el contrato fue bloqueado. Pliego de cargos-. Se endilgó al abogado YIMER OLAYA TOVAR posible incursión en la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37de la ley 1123

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto de 2007, en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, porque con ocasión del contrato de prestación de servicios que como representante legal de COVIDEM S.A. suscribió con la UGGP y por el que le fueron asignados varios procesos, en el cual en 11 asuntos no ejerció en forma adecuada la defensa de la entidad contratante, pues no contestó la demanda y/o no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia desfavorable a la representada. El a quo realizó una exposición sucinta de los 11 procesos en los cuales intervino el disciplinable, imputó la falta a título de culpa por negligencia. Indicó que siendo su deber como profesional del derecho era atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el mismo no desconoció las consecuencias que implican una negligencia en el trámite de unos procesos de esta naturaleza contra la UGPP. Audiencia de Juzgamiento-. Alegatos de conclusión-. Indicó el defensor contractual del implicado que de acuerdo con el acervo probatorio y el testimonio de la abogada Mónica Sandoval, se concluyó

que dadas las circunstancias del contrato suscrito con la UGPP no fue intuito persona, sino del investigado como representante legal de una persona jurídica, regido por la Ley 80 de 1993. Mencionó el abogado defensor de confianza del disciplinable que la UGPP tiene más de 10 mil demandas que ascienden a casi 14 billones de pesos, que es el problema económico que tiene la entidad, lo que pretende es una responsabilidad de los abogados porque la entidad no ha querido pagar a pesar de estar obligada a hacerlo, no es cierto que de haberse apelado las sentencias que no se impugnaron se hubiere ganado el proceso, porque el porcentaje de ganancia era mínimo, con las consecuencias de que era más gravoso para la entidad. A su vez la estrategia de defensa no era clara pues la única directriz que recibió era que se tenía que apelar todo, aunque en el contrato se estableció una cláusula de autonomía del abogado.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto Asimismo, los poderes no llegaron en término, el escrito se allegó, en algunos casos está la contestación sin el mandato y por eso lo declararon extemporáneo. Indicó que, la gestión que se hizo estuvo acorde con los lineamientos del contrato y con las facultades profesionales que tenía la firma y los abogados. La UGPP quiso distraer un poco o culpar

a todos los abogados que trabajan con la entidad. En suma, no se demostró que se haya actuado con negligencia, al contrario, se cumplió, y más allá de lo que estableció el contrato, no hay un daño porque todas las demandas las tiene que pagar la UGPP. Finalmente, adujo que se debe tener en cuenta como eximente de responsabilidad las cargas laborales de su representado, pues fue probo, eficiente, juicioso, diligente, no hubo omisión gravísima ni grave, el interventor siempre supo de todos los informes hasta la liquidación del contrato. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 19 de diciembre de 2017, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas. Mencionó que resultó evidente que el abogado sancionable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como el mismo lo reconoció en algunos eventos, cuando dijo la omisión por la que se le preguntó pudo tener una excesiva carga laboral, en términos del numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues su responsabilidad se extendía de todas aquellas actuaciones inherentes al asunto de que se hizo cargo y es el contrato N° 03.185-2015. Consideró la Sala de instancia que de las pruebas allegadas al proceso se constató, que la diligencia profesional se extiende precisamente a estar vigilantes, pendientes de la suerte que los negocios tomen para evitar, precisamente, que situaciones como las aquí acaecidas, tengan ocurrencia. Pues devino claro que el letrado YIMER OLAYA TOVAR

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto incurrió en la falta de la diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. Adujo que la falta fue cometida a título de culpa por negligencia. Lo anterior, en razón a conocer los deberes que surgían al aceptar llevar asuntos encomendados por la UGPP, pues en los negocios que motivan la imposición de esta sanción, dejó de hacer actuaciones propias de la gestión profesional, procedió como se muestra consciente en tanto debía dirigir toda su actividad para llevar a buen término los asuntos, y pese a ello, sin razón alguna, no lo hizo. Por ello, con su proceder causó perjuicio a su representada, la UGPP que vio frustrada la intención de obtener los 11 asuntos (2016-0064, 2015-0410, 2015-0036, 2014-0332, 2013-0123, 2014-0422, 20140576, 2014-0007, 2014-0017, 2014-0120 y 2014-02617) a que se contrae esta sentencia, decisiones favorables a sus intereses. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, sancionó con catorce (14) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado YIMER OLAYA TOVAR, como autor responsable de la falta prevista en el

artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, porque con ocasión del contrato de prestación de servicios que como representante legal de COVIDEM S.A. suscribió con la UGGP y por el que le fueron asignados varios procesos, en el cual en 11 asuntos no ejerció en forma adecuada la defensa de la entidad contratante, pues no contestó la demanda y/o no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia desfavorable a la representada.

RECURSO DE APELACIÓN

11 Ponencia de la Mg. Martha Inés Montaña Suárez.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto Notificados los intervinientes en debida forma, el defensor de confianza del disciplinable la recurrió, manifestando su total desacuerdo, por lo siguiente: Indicó que el a quo fundamentó su decisión, en lo que consideró un escaso soporte jurídico y fáctico, por las pruebas recaudadas en las diferentes etapas del proceso, procediendo a desvirtuar el valor probatorio de cada una de ellas, pues desestimó su pertinencia, conducencia y utilidad, agregando que, de los testimonios recaudados, quedo probado un eximente de responsabilidad y no una omisión culposa a su deber de abogado. Proceso N° 2015-0064 de Rosaura Leal Flórez, Juzgado 24 Laboral del Circuito de

Bogotá. Adujo, que en la versión libre del abogado YIMER OLAYA TOVAR, en los testimonios de la litigante Mónica Sandoval, coordinadora de COVIDEM S.A. y la abogada Deny Andrea Ríos Cortes, supervisora del contrato, hay elementos coincidentes en el sentido que no se entregó un listado de todos los procesos, ni de carpetas a las cuales había que actuar como abogado, por ello en las que fueron objeto de la queja, en algunos solo se allegó el poder, con el fin de hacer alguna actuación, en ese caso no se contestó la demanda, porque las pruebas para tener la objeción de las pretensiones no las allegó el quejoso en el tiempo para hacerlo. Proceso N° 2015-0410 de Reinel José Ortiz Beltrán, Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. Mencionó que se tuvo la intención de actuar, frente a los procesos, los cuales fueron entregados por el anterior abogado y no por el contratista UGPP, pues de acuerdo a lo dicho por el disciplinado nunca le fue entregado tan siquiera un listado de los procesos que tenía que actuar, sino que le tocó acudir, al abogado que estaba sustituyendo, para que le entregara un informe de los procesos, y éste le entregó un listado de manera informal, posteriormente procedió a buscarlos en la página de la rama judicial para saber la ubicación y estado de los mismos.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto Situación ratificada por la testigo Sandoval, cuando manifestó que nunca hubo un oficio remisorio de los poderes y su entrega siempre era de manera informal, prueba de la diligencia para actuar en los procesos, agregando que el quejoso no probó lo contrario, para demostrar la negligencia. Proceso N° 2015-0036 Beatriz Manzano Ascanio, Juzgado 23 laboral del Circuito, la demanda fue contestada en tiempo, para que se presentara con fundamentos y razones de derecho, concediéndose término de cinco días para que corregir, no se cumplió y se tuvo por no contestada la demanda. De lo anterior, adujo que la parte contratista, nunca prestó toda su colaboración para actuar en tiempo en todos los procesos, pues en varias ocasiones que se le solicitaron copias del expediente, o demandas similares para poder objetar las pretensiones estas nunca fueron entregadas, siendo de su cargo facilitar toda la información y documentación que se requería para una defensa integral. Del mismo, indicó que no valoró la prueba testimonial ya citada de la Dra. Sandoval, pues es una prueba de que siempre se actuó en derecho y con base en las atribuciones que se tiene como abogado, estipuladas en el contrato, la autonomía que permite que se decida en derecho y no frente al capricho del mandante, en este caso la única irregularidad que existió fue que no se informó en tiempo a la contratista, pero son obligaciones del contrato más no de la actuación en los procesos, lo cual no constituye falta en la presentación del servicio como abogado. Proceso N° 2013-0123 de Alfredo Sierra Medina, Juzgado 12 Administrativo de

Descongestión, se contestó la demanda en tiempo, no apeló en oportunidad el fallo, en la que se ordenó reliquidar la pensión del demandante.

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Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto Proceso N° 2014-0422 de María Eugenia Quintana Rueda, Juzgado 12 Administrativo de Descongestión, se contestó en tiempo la demanda, no apeló en término el fallo, en el que, entre otros, se ordenó a la UGPP, reliquidación de la pensión. Adujo, que en los siguientes procesos no se realizó la apelación por lo que se indicó anteriormente. Proceso N° 2014-0007 Ligia Botero Guinge, inicialmente obró con diligencia, dejó de asistir a la audiencia de conciliación. Indicó que en las audiencias de conciliación la UGPP, no se conciliaba, y en muchos casos enviaba tarde el acta de no conciliación, por tanto, es probable que este sea un caso de esos por lo que no asistió. Proceso N° 2014-0017 María Esther Cortes Pérez, no se presentó a la audiencia en la que se dictó sentencia ordenando reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante. En este caso por el cúmulo de audiencias, se cruzó con otras y a pesar de que se tenía cinco abogados para audiencia, no se asistió, pero el hecho de haber asistido no

cambiaba en nada el fallo, y mucho menos la apelación tenía posibilidades de prosperar, pues de acuerdo a lo ya reiterado de los testimonios, el número de sentencias que se ganaban era mínimo, en los casos que se apelaba confirmaban la primera instancia y siempre era condenada en costas la UGPP, haciendo más gravosa su situación. Proceso N° 2014-0120 José de Jesús Pinzón León, Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, radicó el poder, la contestación de la demanda fuera de término.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 110011102000201600886-01 Salvamento parcial de Voto Mencionó que el testimonio de la litigante Sandoval era preciso para esclarecer ciertos aspectos de la no culpabilidad del abogado investigado. Proceso N° 2014-2617 Juana Marina Pachón Rojas, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dec

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