CSDJ - F11001110200020160090901ADJUNTA20160616124832-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160090901ADJUNTA20160616124832-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201600909 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 6 de abril 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se decidió declarar como improcedente el amparo invocado por el ciudadano JHON FREDY GUZMÁN MURCIA, contra la Rama Judicial; Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, Jueces 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 Penales Municipales de Garantías para Adolecentes de Bogotá, Jueces 1 a 8 Penales del Circuito con función de conocimiento para Adolecentes de Bogotá, Jeanneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la 1 Integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) y Antonio Suárez Niño. Judicatura de Bogotá; Carlos Enrique Másmela González Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca; en su calidad de Miembros del Comité del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados
Penales para Adolescentes de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JHON FREDY GUZMÁN MURCIA, mediante acción de tutela presentada el 14 de marzo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y estabilidad laboral (fs. 1-10); argumentando lo siguiente: 1.1 Que en el año 2007 se vinculó a la Rama Judicial, y desde el 25 de marzo de 2010 hasta marzo de 2016, fungió como Citador Grado III del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, hasta el momento de su desvinculación por la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016 del mencionado Comité, siendo este acto administrativo su objeto de reproche en sede de constitucionalidad. 1.2 Destaca el accionante que desde el día 25 de marzo de 2010, ha desempeñado el cargo de Citador Grado III, toda vez que el titular del mismo ha solicitado cada dos años, licencia no remunerada. 1.3 Considera el ciudadano JHON FREDY GUZMÁN MURCIA que su desempeño en el cargo ha sido ejemplar, por lo cual cuando sorpresivamente el titular del cargo hizo uso de una licencia no remunerada a partir de 5 de febrero de 2016, fue nombrado en provisionalidad otra vez mediante la Resolución 030 de cuatro de febrero de 2016. 1.4 Destaca que la Resolución de 5 de febrero de 2016 condiciona su
nombramiento a la decisión que tomará el Comité del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, el cual mediante la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016, decidió no ratificar el referido nombramiento. Resolución que es objeto de la presente acción de tutela, debido a que en sentir del accionante esta carece de motivación por lo cual su desvinculación es un acto contrario a sus derechos fundamentales. 1.5 Por lo anterior en la presente acción de tutela solicita la nulidad de la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016 y el reintegro al cargo de Citador Grado III del referido Centro, con el consecuente pago de los salarios que ha dejado de percibir. 2.- El asunto fue remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 3.- Surtidas las comunicaciones del presente asunto y recibidas las intervenciones de las partes, el 6 de abril de 2016 se dictó sentencia declarando improcedente el amparo solicitado por JHON FREDY GUZMÁN MURCIA. 4.- Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2016, el accionante impugna el fallo de tutela de primera instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de fallo de 6 de abril de 2016, decidió declara improcedente
la acción de tutela interpuesta por el señor JHON FREDY GUZMÁN MURCIA, luego de realizar un test de procedibilidad concluyendo que: “Efectivamente, esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para hacer suspensión de la mencionada Resolución 095 del 3 de marzo de 2016; ello por cuanto es evidente que de cara a las características de la reclamación, el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde puede plantear los motivos de disenso respecto al referido acto administrativo. En esta perspectiva es necesario recordar que en forma paralela al ejercicio de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras dicha Jurisdicción resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo (…)".2 2 Folios 149 a 152 del cuaderno de primera instancia. Trae a referencia una serie de normas, para luego citar el precedente de la Corte Constitucional de la Sentencia T-023 de 2011 entre otras, para manifestar sobre el punto del perjuicio irremediable que: “En el caso en particular, hay que destacar que el accionante, JHON FREDY GUZMÁN MURCIA, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la
acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar; tal como se evidencia en el caso concreto (…). 3 Sustenta la sentencia recurrida, en el precedente constitucional de las Sentencia SU-713 de 2006, T-553 de 2009 y T-544 de 1998, para concluir que: “Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe declarar la IMPROCEDENCIA del amparo invocado”4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JHON FREDY GUZMÁN MURCIA expone en su escrito de impugnación que el fallo no es una sentencia congruente, debido a que no se ajusta a los 3 Folios 152 a 153 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 154 del cuaderno de primera instancia. hechos y antecedentes que motivan su acción, incurriendo en errores de hecho y de derecho en el examen de su petición Expone que las razones del fallador de instancia “denotan total falta de interés, y acuciosidad en su labor, así como también falta de imparcialidad” pues “de manera ilógica se emite un fallo de improcedencia de la tutela”. Manifiesta que “[l]uego de leer el fallo, es claro que en ningún momento se pronunció, como lo anuncia frente al amparo al debido proceso y estabilidad laboral por mi incoado y del cual es evidente tuvo conocimiento (…)”.5
Posteriormente hace un recuento de las diferentes intervenciones en la acción, dando especial atención a lo expuesto por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, contrariando cada uno de los puntos expuestos en su contestación. Manifiesta que al momento de resolver la impugnación se “tenga en cuenta los siguientes aspectos, el amparo solicitado, no obedece simplemente a un mero capricho, no es una pretensión alocada, descabellada o irracional, queriendo ir en contrariedad con el CGCSJJPA6 y sus decisiones, lejos estuviera yo de tal actuar absurdo. Mi petición está fundamentada en los derechos que como ciudadano tengo, al considerar que mi despido no estuvo acorde a la ley u con el desconocimiento del debido proceso y las consecuencias surgidas de tal acto, se me violento, no solo a mí, sino que con esa vulneración como daño colateral se está viendo afectada mi familia, quien depende de mí ingreso salarial. Por tal razón y acudiendo al derecho conferido por la Constitución Política, a tráves del mecanismo 5 Folios 179 a 180 del cuaderno de primera instancia. 6 Siglas que se presumen hacen referencia al Comité del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolecentes de Bogotá. de tutela recurro a Usted, y traigo como apoyo a mi arriesga defensa los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que resolvieron casos parecidos al mío. Reitero a la Señora Juez, no es una pretensión caprichosa como quiera hacerla notar”7 (sic).
Realiza una extensa mención a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular a la Sentencia SU-917 de 2010 para concluir que el problema jurídico formulado por el juez constitucional de primera instancia fue errado debido a que la sola lectura del escrito de tutela permitía concluir la idoneidad de la acción en el presente caso. Concluye que “[c]on todo lo anterior, ruego a Su Señoría se sirva valorar lo aquí dispuesto, de ser necesario ser escuchado por usted, estaré atento y dispuesto para resolver cualquier duda que a bien tenga resolver. Que a la espera de que en un acto de justicia y conforme a la ley, se proceda a TUTELAR los derechos vulnerados, disponiendo de inmediato el reintegro a mi puesto de trabajo y las demás pretensiones que ya quedaron expuestas con anterioridad”8 (sic).
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de 7 Folios 182 y 183 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 195 del cuaderno de primera instancia. la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso El señor JHON FREDY GUZMÁN MURCIA plantea en su acción de tutela una
vulneración al debido proceso y estabilidad laboral, por la adopción de la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, en la cual se ordena su desvinculación del cargo en provisionalidad de citador categoría circuito, realizado por la Resolución 030 de 4 de febrero de 2016. Los miembros del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, solicitaron al juez de instancia declarar improcedente o no conceder el amparo solicitado. Mediante providencia del 6 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, decidió declarar improcedente la acción. Estando en término para ello el accionante interpuso escrito, en virtud del cual se activó la competencia de esta Sala. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) el accionante cumplió con la carga de demostrar la procedibilidad de la tutela, (ii) si la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolecentes de Bogotá, tiene motivación alguna, (iii) si la decisión de instancia se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar: (iv) si la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016 vulnera o no los derecho fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la
procedibilidad de la acción de tutela, una referencia sobre la discrecionalidad administrativa y finalmente, una exposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución misma, así el artículo 86 de la norma superior señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.9 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que 9 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la acción de tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.10 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, encuentran una finalidad en: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.11 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante son necesarios para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueve la posibilidad de pronunciarse
por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.12 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 12 Ibídem. carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 13 (se omiten citas de la Corte). Vale decir que el primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” 14. En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se 13 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de
2006. discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. 4.- la discrecionalidad administrativa y el precedente constitucional en la materia. Uno de los elementos esenciales del Estado Social de Derecho, consiste en la sujeción de poder público en sus diversas expresiones a un procedimiento previo, público y obligatorio, en el cual se cumplan una serie de etapas perentorias y preclusivas, de tal manera que la expresión estatal responda a un debido proceso. De ahí pues que la Constitución Política de 1991, ordene el
debido proceso para toda actuación judicial y administrativa. De manera congruente con lo anterior, la misma Constitución en su artículo 6 determina el principio de la legalidad en las actuaciones administrativas. En ese orden, algunos casos la ley define de manera íntegra, completa y detallada el ámbito de acción de la administración, estableciendo aspectos como la jurisdicción, competencia, oportunidad, función, finalidad y sentido de la decisión; por el contrario, en otros casos determina que la administración pública ejerza sus competencias dentro de una órbita de libertad, facultándola para obrar o abstenerse de hacerlo por su simple voluntad.15 Lo anterior reconoce una noción general del derecho administrativo, en el sentido de existir actuaciones administrativas regladas y actuaciones administrativas discrecionales, esto es si el ordenamiento normativo determina la causa, acciones y forma en que debe actuar la administración se trata de una actuación reglada, mientras que si confiere un margen de libertad para que se juzgue y se opte por actuar o no, estamos frente a una actuación discrecional. Necesariamente, tanto uno como otro caso, la función administrativa debe servir a los intereses generales y responder a los principios constitucionales16 y legales que rigen la materia, de tal manera que se dé cumplimiento a la razón de existencia de las autoridades estatales.17 Sobre la potestad administrativa discrecional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma se encuentra sometida a los múltiples principios que integran el ordenamiento constitucional, esta no puede constituirse en un poder indefinido o ilimitado. En efecto, la actuación del Estado a través de la
administración está sujeta a los lineamientos constitucionales, pues “en el Estado Social de Derecho las competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes públicos debe ejercitarse dentro de la filosofía de los valores y principios materiales de la nueva Constitución”.18 15 Corte Constitucional. Sentencia T-928 de 2004, M.P Jaime Araújo Rentería. 16 Artículo 209 de la Constitución. 17 Artículo 2 de la Constitución. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la
Sentencia T-928 de 2004, M.P Jaime Araújo Rentería.
Ha sido reiterada19 la jurisprudencia constitucional en señalar que no puede confundirse lo discrecional con lo arbitrario, pues la “Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagración expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esto significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad administrativa sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede”. 20
Ha concluido la Corte que: “la discrecionalidad con la que puede contar la
administración en determinados eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los hechos que le dan fundamento a la misma; además, por cuanto la decisión adoptada por la Admini
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