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CSDJ - F1100111020002016009240120170824143547-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016009240120170824143547-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación: N° 110011102000201600924 01 / A.

Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de junio de 2016, por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 18 de diciembre de 2015 por el señor Carlos Germán Navas Talero quien, en su condición de Representante a la Cámara por la ciudad de Bogotá D.C., puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, aduciendo que radicó los días 2 y 10 de diciembre de 2015 ante la plenaria de la Cámara de Representantes

sendos escritos de recusación, el primero dirigido en contra de 6 parlamentarios y el segundo en contra de 14 parlamentarios, destacando que de ellos dos ya habían sido recusados en la primera oportunidad, situación que se presentó dentro del trámite del proceso penal seguido por esa corporación en contra del Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389, iniciado por denuncia instaurada por el señor Mauricio González Cuervo; frente a lo cual consideraba el quejoso que con la presentación de tales escritos el abogado Abelardo Gabriel de la Espriella Otero incurrió en las faltas disciplinarias contra la ética profesional previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 30 y 2° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. Junto con la queja el señor Representante a la Cámara, Carlos Germán Navas Talero allegó unos documentos1 para que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente asunto, (Descritos en el acápite correspondiste).

2. Declaración de impedimento, aceptación y asignación del asunto a un nuevo magistrado A quo.

El presente asunto fue promovido desde el 18 de diciembre de 2015 correspondiéndole por reparto

a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., doctora Paulina Canosa Suárez, quien el 4 de abril de 2016 se declaró impedida2 para tramitarlo, ello, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, así que siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 64 ídem, el 12 de abril de 2016, el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez emitió decisión3 aceptando dicho impedimento y asumiendo el conocimiento del asunto en comento.

3. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez radicada la anterior queja, el A quo emitió auto4 del 12 de abril de 2016, por medio del cual avocó conocimiento de la actuación y ordenó acreditar la condición del abogado disiplinado, así que, luego de demostrada la calidad de abogado5 del doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11’004.242 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 111.289 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el Magistrado instructor mediante proveído6 fechado 12 de abril de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:00 a.m. del 22 de mayo de esa misma anualidad.

4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 1 Folios 5 a 37 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de impedimento visto en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 41 a 44 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificación de abogado vista en folio 46 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto de apertura en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. 26 de mayo de 20167, 23 de junio de 20168 y 30 de junio de 20169, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado. A más de lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Otorgamiento poder defensora de confianza del disciplinable. A través de memorial10 allegado al dossier el 21 de abril de 2016, el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero le confirió mandato a la abogada Carolina Andrea Achicanoy Enrique a efectos que en adelante ejerciera su defensoría de confianza en el presente asunto seguido en contra suya, mandato que fue

aceptado en desarrollo de la sesión del 26 de mayo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Versión libre del disciplinable e intervención de la defensora de confianza de éste. En desarrollo de la sesión del 26 de mayo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo en ponerle en conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, le concedió uso de la palabra al togado investigado para que en desarrollo de su derecho a la defensa expusiera su versión libre, aduciendo lo siguiente: Que por los mismos hechos objeto de la presente investigación ya cursaban tres procesos disciplinarios más, a saber, el identificado con radicado N° 110011102000201601137 01 con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez, el 7 Acta de audiencia vista en folio 67 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 8 Acta de audiencia vista en folio 132 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 9 Acta de audiencia vista en folio 207 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 10 Folio 55 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación.

identificado con radicado N° 110011102000201503288 01 con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez, y un tercero que, si bien aún no tenía radicado, y, desconocía a qué Magistrado le había sido asignado, sí sabía que en él fungía como quejosa la señora Representante a la Cámara Clara Rojas Gonzáles. En lo sucesivo fue enfático en exponer que los memoriales que radicó en el proceso penal seguido por esa corporación en contra del Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389, nunca fueron encaminados a entorpecer el curso normal de las actuaciones, sino por el contrario, buscaron salvaguardar los intereses de su mandante, el procesado. Fue enfático en aducir que, resultaba evidente la animadversión del quejoso en contra suya al presentar una queja por supuestamente dilatar un asunto en el cual presentó las recusaciones con escasos 7 u 8 días de diferencia, lo cual es a todas luces equivocado, pues con la cercanía evidente en la radicación de los memoriales se denotaba que, en verdad el jurista pretendía hacer ver de forma célere y eficaz, las causales que a su juicio sustentaban las recusaciones contra los congresistas allí mencionados. Culminada la intervención del disciplinable, así como en desarrollo de la sesión del 30 de junio de 2016 de la presente audiencia, tomó uso de la palabra la doctora Carolina Andrea Achicanoy Enrique, quien en su condición de defensora de confianza del disciplinable, secundó lo dicho por él, deprecando la terminación anticipada de la actuación, y, aportando copia de un memorial radicado

el 2 de diciembre de 2015 por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en su calidad de apoderado del investigado, en el proceso penal cursado contra el Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389, a través del cual recusó al quejoso en su calidad de Representante a la Cámara que adelantaba la actuación contra su prohijado, (Folio 68 del c.o. de 1ª Int.). Intervención del Agente del Ministerio Público . Una vez culminada la intervención tanto del disciplinable como de su defensora de confianza, tomó uso de la palabra el doctor Jesús Augusto Motta, quien, actuando 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. en condición de representante del Ministerio Público, y, en armonía con lo aducido tanto por el disciplinable como por su defensa, solicitó la terminación anticipada de la actuación, enfatizando que el actuar del togado no se vislumbraba como lesivo del estatuto deontológico de los abogados. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 23 de junio de 2013 el señor quejoso, Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero, tomó uso de la palabra

instado por el A quo, a fin que bajo la gravedad del juramento se pronunciara de lo contenido y allegado junto con la queja, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja el señor Representante a la Cámara, Carlos Germán Navas Talero allegó unos documentos11 a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente asunto, a saber:  Copia del oficio N° C.E.E.C.10.3 – 168-15 adiado 15 de diciembre de 2015, por medio del cual la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República remitió al señor Representante a la Cámara, Carlos Germán Navas Talero, copia de la Resolución N° 05 del 15 de diciembre de 2015, expedida por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República, en la cual rechazaban las recusaciones planteadas el 10 de diciembre de 2015 por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero contra algunos congresistas, ello, en su calidad de apoderado del investigado, al interior del proceso penal cursado contra el Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389.  Copia de la Resolución N° 05 del 15 de diciembre de 2015, expedida por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República, en la cual rechazaban las

11 Folios 5 a 37 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. recusaciones planteadas el 10 de diciembre de 2015 por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero contra algunos congresistas, ello, en su calidad de apoderado del investigado, al interior del proceso penal cursado contra el Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389.  Copia del memorial radicado el 10 de diciembre de 2015 por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en su calidad de apoderado del investigado, al proceso penal cursado contra el Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389, a través del cual recusaba a algunos de los congresistas que adelantaban la actuación contra su prohijado.  Copia del oficio N° C.E.E.C.310–146-15 adiado 9 de diciembre de 2015, por medio del cual la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República remitió al señor Representante a la Cámara, Carlos Germán Navas Talero, copia de la Resolución N° 04 del 9 de diciembre de 2015, expedida por la Comisión de

Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República, en la cual rechazaban las recusaciones planteadas el 2 de diciembre de 2015 por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero contra algunos congresistas, ello, en su calidad de apoderado del investigado, al interior del proceso penal cursado contra el Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389.  Copia de la Resolución N° 04 del 9 de diciembre de 2015, expedida por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República, en la cual rechazaban las recusaciones planteadas el 2 de diciembre de 2015 por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero contra algunos congresistas, ello, en su calidad de apoderado del investigado, al interior del proceso penal cursado contra el Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389.  Copia de seis memoriales radicado el 2 de diciembre de 2015 por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en su calidad de apoderado del investigado, al proceso penal cursado contra el Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389, a través de los cuales recusaba a algunos de los congresistas que adelantaban la actuación contra su prohijado. 2) Se allegó el certificado N° 205.575 del 12 de abril de 2016, expedido por la Secretaría Judicial

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se expuso que el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 47 del c.o. de 1ª Inst.). 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. 3) La documental aportada por la doctora Carolina Andrea Achicanoy Enrique, en desarrollo de la sesión del 26 de mayo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en su condición de defensora de confianza del disciplinable, conformada por:  Copia de un memorial radicado el 2 de diciembre de 2015 por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en su calidad de apoderado del investigado, en el proceso penal cursado contra el Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389, a través del cual recusó al quejoso en su calidad de Representante a la Cámara que adelantaba la actuación contra su prohijado, (Folio 68 del c.o. de 1ª Int.). 4) A través de oficio N° S.G. 2-1173-16 del 23 de junio de 2016, la Secretaría General de la Cámara de Representantes, remitió toda la documentación inherente a los memoriales radicados por el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en su calidad de apoderado del

investigado, en el proceso penal cursado contra el Ex Magistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, identificado con radicado N° 4389, a través de los cuales recusó algunos Representantes a la Cámara que adelantaban la actuación contra su prohijado, (Folios 139 a 200 del c.o. de 1ª Inst.), destacándose que gran parte de esos documentos fueron allegados junto con la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 30 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación y/o ampliación así como sus anexos, las pruebas hasta ese momento recaudadas, los argumentos defensivos expuestos tanto por el togado investigado como su defensora de confianza y en igual sentido, los argumentos del Ministerio Púbico, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos por una eventual violación al deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrito en el artículo 28 numeral 6° ídem, al presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, dado que: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. La formulación de recusaciones es un derecho que asiste a la defensa para garantizar la imparcialidad del juzgador, que en el caso de los procesos adelantados por el Congreso a los aforados está expresamente contemplado en el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992, y porque los escritos presentados se fundan en causales diferentes y entre los dos media un lapso de 8 días, luego no se podía afirmar que el empleo de un mecanismo de ejercicio del derecho a la defensa, utilizado dos veces en el término de una semana, aún si luego ninguno de los dos prosperara, falte a la recta y leal realización de la justicia, pues no se advirtió que ello constituyera un abuso del derecho ni que en ese tiempo se pudiera entorpecer ni demorar el normal desarrollo del proceso. DE LA APELACIÓN Dado que el quejoso no estuvo presente en el curso de la audiencia que terminó el asunto bajo estudio, se dispuso a dar apertura a lo consagrado en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de esperarse por el término de tres (3) días posteriores a la finalización de la audiencia, para la interposición del recurso, los cuales fenecían el miércoles 6 de julio de 2016, pero no fue sino hasta el 27 de julio de 2016 que a través de apoderado judicial12 lo incoó (Visto en

folios 219 a 223 del c.o. de 1ª Inst). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Estando el presente asunto al despacho para emitir la decisión de fondo, fue estudiado por los Honorables Magistrados de ésta Sala, doctores José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, luego de lo que, el 5 de octubre de 2016 la apoderada del disciplinable allegó sus argumentos de no apelante, los cuales como fueron presentados extemporáneamente, desde ya se anuncia que, no serán abordados de fondo. 12 Poder conferido el 25 de julio de 2016, allegado al plenario junto con el escrito de apelación, visto en folio 224 del c.o. de 1ª Inst. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 30 de

junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, se tiene que el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, pero no dentro del término que prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, Sería del caso que ésta Superioridad entrara a resolver el recurso de alzada que el apoderado del quejoso interpuso el 27 de julio de 2016 contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión del 30 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional a través de la cual terminó la actuación en favor del disciplinable, sin hacer mayores hesitaciones el mismo fue interpuesto abiertamente extemporáneo, ya que el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 prevé un plazo máximo de tres (3) días una vez culminada la audiencia para ser promovido, lo cual en el asunto bajo estudio se venció el miércoles 6 de julio de 2016, pero el aquí quejoso incoó el recurso hasta el miércoles 27 de julio de 2016, ello, muy a pesar que en desarrollo de la sesión del 23 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual rindió su jurada declaración frente a la queja, ratificándose en ella y/o, se le comunicó que la

próxima sesión de la aludida audiencia era el 30 de ése mismo mes y año, por lo que, en cuanto al recurso de alzada, debía proceder conforme la norma previamente aducida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de alzada presentado por el apoderado del quejoso el 27 de julio de 2016 contra la decisión adiada 30 de junio de 2016 emitida por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicado No. 110011102000201600924 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de SALVAR VOTO frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, 61 pues al hacer el respectivo estudio del expediente, al escuchar el CD de la audiencia de 23 de junio de 2016, se verifico que en dicha audiencia se fijó como fecha para continuarla el 30 de junio de 2016, a lo que el quejoso manifestó que salía del país el domingo y regresaba el 18 de julio, pero que su presencia no era necesaria. El Magistrado le dijo que si era posible que la mesa directiva de la Cámara, enviara los documentos, para entonces realizar la audiencia el día siguiente. Por su parte el quejoso manifestó que iba a hacer todo lo posible por enviar los documentos porque la Cámara estaba en receso, señaló que su presencia no era absolutamente necesaria, que le gustaría estar presente, pero que no podía. Así mismo la defensora adujo que no podía asistir al día siguiente, por lo que se notificó en estrado la fecha del 30 de junio. En la providencia no se resuelve el problema jurídico que creó el Magistrado Sergio Estarita, porque en auto de 25 de julio de 2016, ordenó dar aplicación al artículo 78 de

la Ley 1123 de 2007, con base en las facultades del quejoso contempladas en el artículo 66, lo que guardaba armonía con el artículo 105 (F. 211 y 212 c.o.) Cumpliendo esa orden la secretaría le envió copia de la audiencia CD, informándole que procedía el recurso de apelación (F. 213 c.o.), y el Magistrado Sergio Estarita le envía un memorial al quejoso dándole respuesta (F. 214 a 218 c.o.) El 27 de julio de 2016, mediante apoderado, el quejoso interpone y sustenta el recurso de apelación (F. 214aq 224 c-.o.). y el Mag

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