CSDJ - F1100111020002016009320120170423111736-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016009320120170423111736-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 28 de Marzo de 2017
Radicado: 110011102000201600932 01
Aprobado Según Acta de Sala No. (26) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 31 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Víctor Manuel García Martínez, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numeral 4° del artículo 35 y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias disciplinarias.
La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias ordenada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ya que al interior del proceso ordinario laboral de Mario Alejandro Benavides Puentes Vs Calzado Shoker Sociedad L.T.D.A., cursado ante ése
despacho judicial bajo radicado N° 2012-00305-00, el apoderado de la parte actora al parecer había retenido las sumas de dinero a las cuales había sido condenada la parte pasiva de la litis. 1 Ponencia del Mg. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el Mg. Antonio Suárez Niño. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado: 110011102000201600932 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Junto con la remisión de copias el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., allegó copia de algunos apartes del proceso ordinario laboral de Mario Alejandro Benavides Puentes Vs Calzado Shoker Sociedad L.T.D.A., cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2012-00305-00, así como el CD contentivo del audio de la audiencia de juzgamiento que allí se surtió, (Folios 2 a 21 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición2 de abogado del doctor Víctor Manuel García Martínez quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19’431.413 y es portador de la tarjeta profesional número 210.767 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 8 de abril de 2016 con auto3 de
ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de mayo de esa misma anualidad a las 10:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 21 de junio de 20164 y 30 de agosto de 20165, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente calificar provisionalmente la actuación, endilgando cargos al jurista investigado. Pero a más de lo anterior, se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: 2 Certificados de condición de abogado vistos en folios 22 y 25 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 41 a 42 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio 58 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado: 110011102000201600932 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Versión libre y ampliación. En desarrollo de la sesión del 21 de junio de 2016 de la audiencia en cita, el A quo, previo ponerle en conocimiento del contenido de la remisión de copias y sus anexos, le concedió uso de la palabra al doctor Víctor Manuel García Martínez para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Confirmó que la entidad demandada consignó la suma de $3’036.160 y adujo que se enteró de ese desembolso en su cuenta cuando la suegra de su mandante le reclamó porque no había devuelto los dineros; afirmando desconocer en ése momento sobre el monto consignado por la empresa, además que no había realizado el pago a su cliente porque no lo consideró pertinente ante su negativa de recibir la suma de $1’500.000 pero ello no fue con la intención de quedarse con esos dineros. Posteriormente, en desarrollo de la sesión del 30 de agosto de 2016, de la precitada audiencia, el togado, una vez culmino la intervención el cliente, adujo que había ocurrido un mal entendido porque su cliente pensó que él había recibido sumas de dinero mayores. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la remisión de copias el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., allegó copia de algunos apartes del proceso ordinario laboral de Mario Alejandro Benavides Puentes Vs Calzado Shoker Sociedad L.T.D.A.,
cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2012-00305-00, así como el CD contentivo del audio de la audiencia de juzgamiento que allí se surtió, (Folios 2 a 21 del c.o. de 1ª Inst.). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. 2) Se allegó el certificado N° 251.603 adiado 27 de abril de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que el doctor Víctor Manuel García Martínez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 33 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la sesión del 30 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionaron los testimonios de los señores Sehir Gómez Escobar y Mario Alejandro Benavides Puentes, quienes previo juramento, adujeron lo que les constaba sobre los hechos objeto de investigación, destacando del primero, que actuaba en calidad de representante legal de Calzado Shoker Sociedad L.T.D.A., explicando en síntesis que al disciplinable no se le comunicó cuando se consignó el dinero a que se le ordenó por parte del juzgado, y en cuanto al segundo declarante, se
tiene que adujo que cuando se enteró que la empresa ya había consignado lo pertinente a su apoderado y lo requirió, él le ofreció la suma de $1’500.000 que rechazó porque desconocía cuanto le consignó la entidad demandada. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 30 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la remisión de copias, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos defensivos vertidos por el letrado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o
demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del A quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor Mario Alejandro Benavides, al interior del proceso ordinario laboral que en su favor promovía contra Calzado Shoker Sociedad L.T.D.A., tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2012-00305-00, recaudó la suma de $3’036.160 de parte de la entidad demandada, de los cuales debía tomar para sí el 40% equivalente a sus honorarios, pero no actuó sí, ya que le ofreció al cliente la suma de $1’500.000, ante lo cual obviamente se negó, así que el togado simplemente omitió entregarle suma de dinero alguna, destacando que a la fecha de la presente imputación aún no lo hacía; dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ese dinero a quien debía en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente.
II. Frente al deber de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrados en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo consideró que el disciplinable eventualmente había cometido la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el
cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del A quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor Mario Alejandro Benavides, al interior del proceso ordinario laboral que en su favor promovía contra Calzado Shoker Sociedad L.T.D.A., tramitado ante el Juzgado Octavo 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2012-00305-00, omitió rendir el informe final de su gestión, la cual feneció con la emisión de la sentencia del 4 de septiembre de 2015 a través de la cual el despacho de instancia culminó el asunto en favor de la parte actora, ordenándole a la pare pasiva que pagara unas sumas de dinero a ésta última, lo cual hizo, y el togado también omitió informar en debida forma al cliente, pues cuando recibió el dinero no se lo expuso claramente, pues si bien a través de un memorial que le envió en noviembre de 2015 le adujo que había un pago en su favor, no le aclaró cuánto era, lo cual hizo verbalmente en desarrollo de la actual sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA, pues
el actuar del togado fue descuidado e indiligente frente al deber que tenía de rendir el informe final de su gestión.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de septiembre de 20166, data en la cual acaeció como jurídicamente relevante lo siguiente, así: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. 1) El disciplinable allegó copia de un recibo de consignación adiado 26 de septiembre de 2016, expedido por el Banco Caja Social, en el cual se consta que había consignado a la cuenta del señor Mario Alejandro Benavides la suma de $1’822.000, (Folio 64 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria o a la par de ésta, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: 6 Acta de audiencia vista en folios 61 a 62 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
El disciplinable: Allegó recibo de consignación a favor de su cliente por valor de
$1’822.000 que le correspondía por el proceso encomendado; respecto de los cargos endilgados adujo que no hubo negligencia de su parte en tanto su actuación fue diligente incluso logró que se reconociera una incapacidad laboral de 37.5%, además pactó de manera clara con su cliente los términos del contrato, de otra parte, solicitó se tuvieran en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que no pudo informar ni devolver en su debido momento los dineros consignados dado que se ausentó de la ciudad durante un mes y la entidad demandada no le informó sobre el desembolso, y finalmente resaltó que no obró de mala fe y que no tenía antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al doctor Víctor Manuel García Martínez, de incurrir en las faltas previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 2° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que:
En efecto violentó su deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
Ello, dado que el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor Mario Alejandro Benavides, al interior del proceso ordinario laboral que en su favor promovía contra Calzado Shoker Sociedad L.T.D.A., tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 201200305-00, recaudó la suma de $3’036.160 de parte de la entidad demandada, de los cuales debía tomar para sí el 40% equivalente a sus honorarios, pero no actuó sí, ya que le ofreció al cliente la suma de $1’500.000, ante lo cual obviamente se negó, así que el togado simplemente omitió entregarle suma de dinero alguna, destacando que no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2016 que lo hizo.
Dicho comportamiento fue al juicio del A quo consumado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar esas sumas de dinero a quien debía en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente, pero lo retardo por un lapso prolongado de tiempo. Seguidamente se consideró que el togado en efecto había violentado su deber de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrados en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. Lo anterior obedeció a que el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor Mario Alejandro Benavides, al interior del proceso ordinario laboral que en su favor promovía contra Calzado Shoker Sociedad L.T.D.A., tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2012-00305-00, omitió rendir el informe final de su gestión, la cual feneció con la emisión de la sentencia del 4 de septiembre de 2015 a través de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. la cual el despacho de instancia culminó el asunto en favor de la parte actora, ordenándole a la pare pasiva que pagara unas sumas de dinero a ésta última, lo cual hizo, y el togado también omitió informar en debida forma al cliente, pues cuando recibió el dinero no se lo expuso claramente, pues si bien a través de un memorial que le envió en noviembre de 2015 le adujo que había un pago en su favor, no le aclaró cuánto era, lo cual hizo verbalmente en desarrollo de la sesión del 30 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Dicho comportamiento se consumó según el juicio del A quo, a título de CULPA, pues el actuar del togado fue descuidado e indiligente frente al deber que tenía de rendir el informe final de su gestión. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta las modalidades dolosa y culposa de las conductas ejecutadas, que con su actuar el letrado quebrantó la confianza depositada en él, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y el concurso heterogéneo de faltas y el hecho que el jurista devolvió los dineros el 26 de septiembre de 2016, es decir, antes de la emisión de la sentencia A quo, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recursos de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Que en su caso se le había violentado el derecho fundamental a la defensa, ya que no se analizaron pruebas tales como el testimonio del señor Sehir Gómez Escobar quien actuaba en calidad de representante legal de Calzado Shoker 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Sociedad L.T.D.A. y el memorial que le envió en noviembre de 2015 al cliente, explicándole sobre el dinero pagado por la entidad demandada. Adujo que el A quo no había tenido en cuenta que en contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre el demandante y el disciplinable, existía el modo en el cual se solucionarían eventuales diferencias causadas por él, por lo cual no debía dar curso a la presente actuación. Adujo que no estaba incurso en falta de retención de dineros, simple y llanamente por cuanto dispuso entregar al mandante la suma de dinero que le informó, éste se negó a recibirla, así que el responsable de ello era el mismo cliente. Concretó que su actuar siempre fue diligente, al punto que logró el pago en favor
del cliente, por lo que el A quo había malinterpretado la normatividad de artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de octubre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Víctor Manuel García Martínez de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; dejando en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, resaltando que parte de los mismos ya habían sido expuestos en alegatos de conclusión, lo cual se hará de la siguiente manera:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en faltas que atentan contra sus deberes de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, y en el caso concreto frente a sus clientes, así como con la debida diligencia profesional, los cuales están consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en las faltas descritas en los
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. numerales 4° del artículo 35 y 2° del artículo 37 ibídem (respectivamente), preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”
“…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…” Ahora bien, como se denota que en el presente asunto al investigado se le ha sancionado por multiplicidad de falas, las mismas serán abordadas por separado, así: Falta que atentó contra el deber de obrar con honradez profesional.
En cuanto a éste concreto, es decir, en lo que tiene que ver con la falta descrita en el numeral
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