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CSDJ - F1100111020002016009620120160510120511-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016009620120160510120511-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201600962 01/T Aprobado según Acta No. 38, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 7 de abril de 2016 mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, en contra

de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de marzo de 2016, el señor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, ejercicio del poder político, igualdad, trabajo y desconocimiento de precedente judicial; de su petición deben destacarse

los siguientes aspectos:

1. Afirma fue destituido por la procuraduría General de la Nación por el término de 16 años, por tres cargos: i) haberse postulado y posesionado como personero en el Municipio de San Antonio de Tequendama, por la causal del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco en cuarto

grado de consanguinidad con uno de los concejales que participo en la elección. ii) Haber autorizado el pago de 2’453.000.00 de pesos con el erario para un postgrado en la Universidad del Rosario. iii) omitir asistir a 2 reuniones programadas al Consejo de Seguridad del Municipio. Agrega que la Ley 1148 del 10 de julio de 2007, modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, exceptuando los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría para quienes opera para los cónyuges o compañeros permanentes, sus parientes hasta el 1 Sala integrada por los magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201600962 01/T Tutela Segunda Instancia segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

2. Informa que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, con fecha 10 de agosto de 2017, cuando ha debido aplicar el principio de favorabilidad establecido en la Ley transcrita con anterioridad.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-903 de 2008, declaró inexequible la expresión “dentro del 4º grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil”, contenida en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 y exequible el resto del inciso.

3. Que solicitó a la accionada el 20 de diciembre de 2012, la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado el decaimiento de los actos administrativos sancionatorios o la pérdida de la fuerza ejecutoria por desaparecimiento de los fundamentos de derecho.

4. Sostuvo que el 3 de mayo de 2010 solicitó a la accionada se diera a su petición el trámite de revocatoria directa como instrumento oficioso por considerar que ya se han decidido otros casos como el suyo a pesar de lo contenido en el artículo 125 de la Ley 134 de 2002, sobre sus requisitos; la solicitud citada fue argumentada bajo el principio de igualdad, que permiten el principio de favorabilidad.2

2. PETICIÓN Solicita se le tutelen los derechos antes incoados y que se revoque el fallo de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario, adicionalmente se ordene borrarlo de los archivos y bases de datos de la Procuraduría General de la

Nación.

3. ACONTECER PROCESAL El 16 de marzo de 2016, con auto de ponente3, remitió a la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que era la competente para atender el asunto. 2 Desde el 1 al 202 c.o. de primera instancia. 3 Magistrado: Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) folios 205 y 210 c.o. de primera instancia República de Colombia 3

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201600962 01/T

Tutela Segunda Instancia El 29 de marzo de 2016, con auto de ponente4, la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la tutela y ordenó notificar al demandante, demandado y correr traslado a las accionadas para que en el término de un día a partir del recibo de la comunicación emitan sus comentarios.

4. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

a. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Mediante escrito, radicado el 20 de abril de 2016, mediante apoderado la Procuraduría General de la Nación, contestó la Acción de Tutela, indicando que se trataba de un hecho superado dado que la Procuraduría se había pronunciado ya sobre el asunto mediante decisión del 15 de diciembre de 2015, con fundamento en que el artículo 126 de la Ley 734 de 2002, establece un término de 5 años después de la ejecutoria del fallo de segunda instancia dentro del disciplinario, para presentar la revocatoria directa y que además se había hecho uso de apelación dentro del disciplinario, no era procedente y señalando que al accionante se le respetaron todos sus derechos y garantías fundamentales dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra por lo que se trata de un hecho superado y por tal razón solicita sea declarada improcedente.5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo, el 7 de abril de 2016 mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO

CHACÓN, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir 4 Magistrado: Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) folios 205 y 210 c.o. de primera instancia 5 Folios 257 al 261 del c.o. Primera instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201600962 01/T Tutela Segunda Instancia algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: “(…). Claro es que atendiendo la jurisprudencia transcrita y lo reseñado, tenemos que aquella se ajusta al presente asunto, toda vez que, el amparo no fue formulado en un término razonablemente oportuno pues como se infiere de la prueba aportada por el accionante, el trámite de revocatoria directa que se rechazó por improcedente, frente a los escritos que recogieron la solicitud de extinción de la sanción disciplinaria por pedida de fuerza ejecutorio debido al decaimiento de los actos sancionatorios; su redireccionamiento como revocatoria directa oficiosa y su reiteración y aplicación del principio de favorabilidad primero de los cuales se dio el 20 de diciembre de 2012generaron el auto del 25 de abril de 2014emitido por la

autoridad accionada y comunicado el 30 de mayo siguiente es decir a los 5 años 2 meses y 3 días de proferida la sentencia C-93 del 17 de septiembre de 2008que declaró inexequible la expresión dentro del cuarto grado se consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil contenida en el inciso segundo del artículo 1º de la ley 1148 de 2007, y desde la fecha de la última notificación hasta la presentación de sesta acción han transcurrido 22 meses y 20 días. (…)”. Finalmente indica que en la última solicitud del 2015, donde reitera su solicitud de revocatoria, se fundamente en que debió haberla presentado dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la segunda instancia por tal razón no hay ninguna razón que justifique la intervención del juez constitucional por lo declara improcedente el amparo tutelar. LA IMPUGNACIÓN El señor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, el 15 de abril de 2016, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial agregando en síntesis lo siguiente: Su insatisfacción se centra en el hecho de que si se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el derecho sigue siendo violado, reiteró que se debe República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201600962 01/T Tutela Segunda Instancia dar aplicación al principio de favorabilidad dado el decaimiento de los actos

administrativos o la perdía de fuerza ejecutoria, indica que debe prosperar la acción de tutela por cuanto no existen otros medios de defensa judicial para poder incoar su acción, no considera justo que no se le amparen sus derechos fundamentales que considera actualmente violados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201600962 01/T Tutela Segunda Instancia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó

la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela tutela incoada por el señor GERMÁN

HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, ejercicio del poder político, igualdad, trabajo y desconocimiento de precedente judicial, se ordene la revocatoria de las resoluciones de primera y segunda instancia que le impusieron destitución e inhabilidad por 16 años para desempañar cargos públicos. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201600962 01/T Tutela Segunda Instancia En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.

Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, ejercicio del poder político, igualdad, trabajo y desconocimiento de precedente judicial por parte de la Procuraduría General de la Nación, por un proceso disciplinario adatando en contra del accionante. 2.1.Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el señor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido por lo tanto este requisito se considera superado. 2.2.Inmediatez República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201600962 01/T Tutela Segunda Instancia Se destaca que la última decisión proferida elevada en legal forma es la Sentencia proferida por la Procuraduría General de la Nación el 10 de agosto de 2007, sin embargo el Congreso de la Republica el 10 de julio de 2007, expidió la ley 1148 de ese mismo año, modificando lo establecido para municipio de 4ª, 5ª y 6ª categoría indicando que para estos municipios se aplicará el inciso segundo del artículo 1º de dicha Ley la cual señala que las inhabilidades serán: “segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil,” y la condición era que lo habían sancionado por estar dentro del 4º grado de consanguinidad con un concejal del municipio de San Antonio en Cundinamarca, que lo eligió personero, quiere decir que la inhabilidad no existiría, sin embargo dejo al garete su defensa y no presentó ningún recurso y solo se percató del asunto o lo presentó un derecho de petición encaminado a que se revisara su asunto por parte de la Accionada, el 20 de diciembre de 2012, cuando se encontraba por fuera de términos, y luego en el 3 de mayo de 2013, presentó una adenda a su documento de petición solicitando la revocatoria directa como instrumento oficioso, cuando los términos legales ya habían prelucido, pues de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley 734 de 2002, señalan dos requisitos fundamentales para

poder revisar y realizar la revocatoria, el primero que no se haya acudido en apelación de la sentencia de primera instancia y el segundo que no hayan transcurrido más de 5 años desde que se haya ejecutoriado la decisión, de un lado porque se hizo uso del recurso de reposición en la sentencia disciplinaria y del otro porque el término de 5 años se agotó el 9 de agosto de 2012, los cuales resultan contundentes, no solo para poder ser revocada la decisión sino para una eventual revisión por vía constitucional, ya que no es viable vulnerar de manera flagrante la Ley que establece dichos presupuestos de formalidad y de tiempo; luego el actor contó con 5 años para solicitar dentro del término legal dicha figura de revocatoria o una acción de tutela encaminada a que se le revisara el tema y sin embargo dejó pasar casi 9 años para incoar esta acción; lo que para la óptica de la Sala resulta un término fuera de la órbita de una acción de tutela, pues este instrumento es para proteger derechos constitucionales que estén en peligro y no para tratar de cubrir la indiligencia y descuido con que este asunto ha sido llevado, pues no se concibe que teniendo 5 años que fueron habilitado por la ley 1148 de 2007 y se espere casi 9 años para incoarla, luego no reúne el requisito de la inmediatez y por tal razón será declarada improcedente. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia No son de recibo las argumentaciones del actor en el sentido de que el derecho fundamental esta actualmente siendo vulnerado, por cuanto desde el punto de vista legal no es posible su revisión y revocatoria y de otra parte porque la acción constitucional no es un instrumento para renovar términos sino para que sea utilizada dentro de un término razonable y que permita desde el punto de vista legal y constitucional poder ordenar que se hagan los correctivos necesarios a fin de que no sean vulnerados los derechos fundamentales. Para la corte constitucional en el caso del requisito de improcedibilidad por inmediatez en Sentencia No. T-172/13, expresó: (…). “El juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (…).” Por lo anterior al no allegar hechos o pruebas que permitan concluir que el

accionante esta pasando por una situación de vulnerabilidad desproporcionado tales como indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, hace que al no haberse llegado prueba alguna al respecto esta República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201600962 01/T Tutela Segunda Instancia colegiatura deberá confirmar la improcedencia porque además coincide con lo argumentado por el a quo y por tanto su decisión será acompañada. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 7 de abril de 2016 mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor GERMÁN

HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 11 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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