CSDJ - F11001110200020160096501ADJUNTA20170406073645-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160096501ADJUNTA20170406073645-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201600965 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de octubre de 20161, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Nelson Alfonso Garzón Rodríguez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Barón (Ponente) y Antonio Suárez Niño
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias La presente actuación disciplinaria se inicia con sustento en la remisión de copias ordenada el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, informó que el togado Nelson Alfonso Garzón Rodríguez no manifestó si aceptaba o no la designación que forzosamente le hiciese en el cargo de apoderado por amparo de pobreza en favor de la señora Luz
Myriam Sedano al interior del proceso de divorcio No. 2015-01306-00, a pesar de haberle sido enviadas sendas notificaciones a la dirección que de él reposa en la Circular N° DESAJ-012-CS-004 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Junto con la compulsa se allegó copia de las siguientes documentales2: Auto adiado 23 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, designó al doctor Nelson Alfonso Garzón Rodríguez en el cargo de apoderado por amparo de pobreza en favor de la señora Luz Myriam Sedano, al interior del proceso de divorcio No. 2015-0130600. Telegramas N° 1744 y 1889 adiados 27 de octubre y 24 de noviembre de 2015, respectivamente, remitidos a la dirección de la Avenida Jiménez N° 5 – 16 oficina 502 de Bogotá, por medio de los cuales se le comunicó al togado la designación. 2 Anexos de la queja vistos en folios 2 a 6 del c.o. de 1ª Inst. Auto del 10 de noviembre de 2015, por medio del cual el despacho requirió al togado para que en el término de 5 días se manifestara en cuanto a la designación hecha. Auto dictado el 9 de diciembre de 2015, por medio del cual se ordenó la remisión de copias disciplinarias.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez se allegó la certificación3 correspondiente, expedida por la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se informó que el doctor Nelson Alfonso Garzón Rodríguez es portador de la cédula de ciudadanía número 4’097.053 y de la tarjeta profesional número 69.191 del Consejo Superior de la Judicatura, en ése momento vigente; el 6 de mayo de 2016, con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 7 de junio de esa misma anualidad para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además las notificaciones de rigor. De lo anterior se destaca que las direcciones contenidas en el certificado que se solicitó para la apertura del presente disciplinario, son las siguientes: 1) Avenida Jiménez N° 5 – 16 oficina 502, y 2) Calle 175 N° 40 – 65, ambas de 3 Certificación de la condición de abogado vista en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. la ciudad de Bogotá, además de los abonados telefónicos Nros. 342 8254 y 677 1104. Se allegó el certificado5 N° 318.275 del 20 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se informa que el doctor Garzón Rodríguez tiene antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en:
I. Sanción de CENSURA impuesta por al interior del proceso radicado 110011102000201104809 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007.
II. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses (vigente desde el 12 de marzo al 12 de mayo de 2015 impuesta al interior del proceso radicado 110011102000201204457 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
III. Sanción de CENSURA impuesta al interior del proceso radicado 110011102000201302003 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 5 Certificado de antecedentes visto en folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de agosto de 20166, destacando que en esta última data se calificó la conducta profiriendo cargos en contra del togado investigado, además de ello, los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Designación de defensor (a) de oficio y posterior relevo Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de
edicto7 que permaneció fijado desde el 15 al 17 de junio de 2016, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual, a través de auto8 dictado el 23 de junio de 2016, los declaró como persona ausente, y, en consecuencia, le designó defensor de oficio, quien se notificó personalmente9 del auto que lo nombró en dicho encargo el 13 de julio de 2016, y, finalmente no se pudo posesionar del mismo, procediendo a ser relevado de ello en desarrollo de la sesión del 16 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el disciplinable acudió en debida forma al disciplinario. Informe sobre cambio de dirección 6 Acta de audiencia vista en folio 35 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 7 Edicto visto en folios 23 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara como persona ausente al investigado y le designa defensor de oficio, visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 9 Notificación personal del auto que designó al defensor de oficio, vista en folio 33 del c.o. Por medio de memorial allegado al dossier el 5 de julio de 2016, el doctor Nelson Alfonso Garzón Rodríguez, en su calidad de disciplinable en el asunto de la referencia, adujo que a partir del mes abril de 2015 ya no tiene en uso la dirección de oficina de la Avenida Jiménez N° 5 – 16 oficina 502 de Bogotá, sino que, desde de ese momento su nueva oficina queda ubicada en la Carrera 5 N° 15 – 11, oficina 801 de Bogotá, (Folio 31 del c.o. de 1ª Inst.).
Versión libre del disciplinable En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja, le concedió uso de la palabra al doctor Garzón Rodríguez para que, en su condición de disciplinable en el presente asunto, rindiera su versión libre: señaló que desde el mes de abril de 2015 él se había ido de la oficina ubicada en la Avenida Jiménez N° 5 – 16 oficina 502, y desde ésa data su nueva dirección era la Carrera 5 N° 15 – 11 oficina 801, agregando que en lo relacionado con su residencia ésta se encontraba ubicada en la Calle 128 B N° 21 – 93 apartamento 802, indicando que por falta de tiempo no había logrado informar al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre dicha variación en sus direcciones. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las copias aportadas10 junto con la remisión de copias 10 Anexos de la queja vistos en folios 2 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 2) Certificado11 N° 318.275 datado el 20 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3) Las pruebas12 aportadas por el disciplinable en desarrollo de su versión libre, conformadas copia de los siguientes documentos: Carta remitida el 8 de abril de 2016 por la doctora Martha Cruz Ramírez, en su condición de apoderada del señor Jorge Eliecer Díaz Aldana, quien a su vez es el arrendador de la oficina N° 801 ubicada
en la carrea 5 N° 15 – 11 de Bogotá, por medio de la cual señaló que el disciplinable y el señor Omar Antonio Garzón Rodríguez, eran arrendatarios de la misma. Contrato de arrendamiento, suscrito el 9 de abril de 2015 entre Jorge Eliecer Díaz Aldana en calidad de arrendador y los señores Nelson Alfonso Garzón Rodríguez y Omar Antonio Garzón Rodríguez en calidad de arrendatarios, ello, sobre la oficina N° 801 ubicada en la carrea 5 N° 15 – 11 de Bogotá. Recibo de pago adiado 6 de julio de 2016, por medio del cual el doctor Garzón Rodríguez pagó la suma de $1’060.000, por concepto del canon de arrendamiento del mes de julio de 2016 de la oficina N° 801 ubicada en la carrea 5 N° 15 – 11 de Bogotá. Calificación provisional de la actuación 11 Certificado de antecedentes visto en folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. 12 Las copias de los documentos aportados por el disciplinable están en folios 37 a 40 del c.o. de 1ª Inst. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en curso la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo decidió que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la remisión de copias disciplinarias, los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado y el acopio probatorio hasta ese momento recaudado,
procediendo a formular cargos de la siguiente manera: Frente al deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados el cual está consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable incursión en la conducta descrita en el numeral 13° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Nelson Alfonso Garzón Rodríguez al parecer había omitido su deber de tener actualizada la dirección del domicilio profesional, lo cual a la fecha de realización de la citada audiencia aún no había realizado; dicha conducta fue imputada a título de CULPA.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 1° de septiembre de 201613, destacando que en ésta etapa procesal se surtieron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: 13 Acta de audiencia vista en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.
Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento se le concedió uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó haber actuado bajo la convicción errada e insuperable de no estar incurso en causal disciplinaria alguna, por lo que, su conducta se enmarca en una de las causales de exclusión de la responsabilidad, es decir, la prevista en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal
es el siguiente “…6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria…”, explicando que tiene un domicilio profesional ya reconocido, el cual registró ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, procediendo finalmente a aducir que “el deber presuntamente transgredido es ambiguo”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Nelson Alfonso Garzón Rodríguez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras haberlo hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario resultaba con certeza que el jurista convocado a juicio había adecuado su comportamiento al mencionado precepto legal dado que: Faltó a su deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual pudiera prestar la atención de los asuntos encomendados, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelantara su gestión profesional, el cual está consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, que conforme a lo anterior, el disciplinable sí estaba incurso en la falta enrostrada, pues inclusive durante la realización del presente disciplinario no había siquiera actualizado esos datos, comportamiento que
se consideró realizado con CULPA ya que de manera desinteresada y negligente el togado incumplió con el mencionado deber. Junto con lo anterior el a quo consideró tener como criterios para graduar la sanción la modalidad de la conducta, la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del mismo, la modalidad de la conducta y el impacto negativo que frente a la profesión ésta genera en el colectivo, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses se hacía pertinente y consecuente, según lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Nelson Alfonso Garzón Rodríguez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el
numerales 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; aclarando que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en
todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 13° del artículo 33 ibídem, mismo que se abordará, así: Se considera que frente al deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante su gestión profesional, el cual está consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; se comparte la postura asumida por el fallador de primera instancia en cuanto le imputó ese cargo atendiendo la remisión de copia hecha por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, a través de la cual el titular del citado despacho, puso de presente que el togado Nelson Alfonso Garzón Rodríguez no manifestó si aceptaba o no la designación que forzosamente le hiciese en el cargo de apoderado por amparo de pobreza en favor de la señora Luz Myriam Sedano al interior del proceso de divorcio No. 2015-01306-00, a pesar de haberle sido enviadas sendas notificaciones a la dirección que de él reposa en la circular N° DESAJ-012-CS-004 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior es compartido por esta Sala, en cuanto, de lo observado en el
citado proceso de divorcio se tiene que el togado en mención no tenía actualizada su dirección de domicilio profesional en la base de datos del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues de acuerdo a los certificados arrimados al infolio se denota claramente esa situación, además de que no procedió a actualizarla, ni siquiera a la fecha de realización del presente disciplinario. Por lo anterior y contrariando el argumento de los alegatos, el cual expuso que actuó bajo error invencible al considerar que como su dirección era reconocida, omitió su actualización; el cual no es compartido por ésta Corporación, por cuanto, el Estatuto Deontológico de los Abogados prevé una serie de deberes en cabeza de los profesionales del derecho, los cuales son de público conocimiento y de aplicación coercitiva, siendo más evidente aun, que al ser el procesado, un profesional del derecho, debe tener conocimiento del estatuto que rige la ética de su profesión, así, no puede desconocer que el mismo le impone el deber de mantener actualizada su dirección en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no pudiendo ahora, aducir que no lo hizo por considerar reconocida su dirección, pues de haber sido así, no se hubiesen remitido las copias disciplinarias que ahora nos atañen. Vistas, así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme lo establecido en el texto de la norma imputada, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad de la conducta mencionada. Por otra parte, en lo atinente a la dosificación de la sanción impuesta en
primera instancia que fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la misma y la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual resolvió sancionar al abogado Nelson Alfonso Garzón Rodríguez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo sustentado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÒN PLATA Secretaria ad hoc