CSDJ - F11001110200020160096801ADJUNTA20190213173957-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160096801ADJUNTA20190213173957-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintitrés de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201600968 01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de abril 27 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria ADRIANA AYALA PULGARÍN en su condición de Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sanchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. La presente actuación disciplinaria se originó en queja remitida mediante oficio PDAC NO. 4428 en diciembre 28 de 2015 por la Procuraduría General de la Nación, signada por Luz Marlene Chavarro Penagos, solicitando investigar disciplinariamente a la funcionaria Adriana Ayala Pulgarín en su condición de Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta mora en
que incurrió pues a la fecha de la queja, esto es septiembre 29 de 2015 no había proferido sentencia de primera instancia al interior del proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2010-0160. Indagación preliminar. Mediante auto2 de abril 21 de 2016, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: - La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, remitió copias de la Resolución de nombramiento y del acta de posesión de la funcionaria indagada. (Fls. 20 a 29 c.o). - Versión libre. Mediante escrito de marzo 1 de 20183, la disciplinable Adriana Ayala Pulgarín indicó que funge como titular del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá desde agosto 24 de 2015. 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 9 c.o. 3.Fl. 30 a 38 c.o. Respecto a los hechos de la queja refirió que el proceso radicado No. 20100160 ingresó a su despacho en julio 12 de 2016 y se dictó fallo en agosto 1 misma anualidad, en cumplimiento estricto de los términos legales establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de diligencia de inspección judicial de abril 23 de 2018 realizada al proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2010-0160 de Luz Marlene Chavarro Penagos contra Luis Orlando González Ariza. (Fl. 39 c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió decisión de abril 27 de 20184, en el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria Adriana Ayala Pulgarín, en su condición de Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, al señalar que analizado lo actuado al interior del proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2010-0160, iniciado por la quejosa Luz Marlene Chavarro Penagos contra Luis Orlando González Ariza, no se evidenciaba mora en la decisión de fallo de primera instancia del asunto, pues el asunto ingresó al despacho judicial para tal fin en julio 12 de 2016 y se profirió sentencia en agosto 1 misma anualidad. Indicó que si bien es cierto el proceso ordinario de pertenencia inicialmente ingresó al despacho en mayo 15 de 2015 para dictar sentencia, en octubre 23 misma anualidad cuando por primera vez la funcionaria indagada conoció el asunto, pues asumió como titular del despacho desde agosto 24 mismo año, ordenó el aporte de certificado especial de pertenencia para la toma de decisión, por lo que una vez cumplido tal requisito pasó al despacho de la 4 Fls. 40 a 45 c.o.
encartada nuevamente la litis en julio 12 de 2016 y se itera se tomó decisión de primera instancia en agosto 1 misma anualidad. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, esta última presentó escrito de apelación, señalando que el proceso tardó más de 6 años en decidirse, pues inició en agosto de 2010 y solo hasta agosto 1 de 2016 se profirió sentencia, dilación que atribuyó a la Secretaría del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá pues fue quien mantuvo la mayor parte del tiempo en sus dependencias el expediente de la referencia, razón por la que pide se investigue su actuar. (Fl 53 y 54 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de octubre 10 de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria Adriana Ayala Pulgarín, en su condición de Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación
procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por la quejosa en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que
quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad de la recurrente –quejosa-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe en primer lugar a reiterar que existió mora en el trámite surtido en el proceso ordinario de pertenencia radicado No. 20100160, iniciado por ella contra Luis Orlando González Ariza. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. De las pruebas obrantes en el plenario, como es la inspección judicial
practicada al proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2010-0160 adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, se evidencia que en mayo 15 de 2015 –cuando la encartada aún no fungía como titular del mismoingresó el asunto al despacho para dictar sentencia, sin embargo en octubre 23 de la misma anualidad, la funcionaria encartada profirió auto en el cual señaló que aun cuando era del caso proferir fallo, al advertirse la inexistencia del certificado especial de pertenencia y al no encontrarse acreditada la inscripción de la demanda, requirió a la parte accionada para que diese cumplimiento a tales requisitos; auto contra el que se promovió recurso de reposición que ingresó al despacho en noviembre 9 y fue resuelto en noviembre 10 de 2015. Anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la accionante y rechazado mediante auto de marzo 29 de 2016 por haberse presentado extemporáneamente; contra el rechazo del recurso se presentó reposición la cual ingresó al despacho en abril 25 de 2016 y fue resuelta en mayo 2 mismo año, manteniendo el requerimiento de allegar certificado especial de pertenencia y acreditación de la inscripción de la demanda. Una vez fue recibido por la Oficina de Instrumentos Públicos el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la litis, el proceso ingresó al despacho en julio 12 de 2016 y en agosto 1 misma anualidad se profirió decisión de primera instancia por la funcionaria encartada en la cual se negó
las pretensiones de la demanda. De conformidad con lo anterior, tal y como lo manifestó el a quo se evidencia que no existió mora por parte de la funcionaria indagada al momento de proferir el fallo del proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2010-0160, pues tal y como lo señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, una vez ingresa el asunto al despacho de conocimiento la Juez cuenta con 40 días para dictar la correspondiente decisión, tiempo que se cumplió, pues el asunto ingresó al despacho en julio 12 de 2016 y fue fallado en agosto 1 mismo año, es decir, casi un mes antes del vencimiento del término legal para ello. Así las cosas, esta Superioridad confirma la decisión bajo estudio, ya que basta con vislumbrar el acontecer procesal del asunto bajo estudio, para denotar, se itera, que no existió mora en la decisión de primera instancia por parte de la funcionaria indagada, ya que su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada en las normas y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los funcionarios judiciales para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de la administración de justicia, es así que no existe razón para que se continúe con la actuación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar por el a quo. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la funcionaria investigada, no es
constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas, es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que encuentra lugar, según lo dispuesto en el artículo 210 ídem.
OTRAS DETERMINACIONES.
Finalmente, y ante el señalamiento de la recurrente respecto de que se avizora una presunta mora en el trámite secretarial surtido en el proceso de pertenencia radicado No. 2010-0160, se ordenará compulsar copias ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá para que se investigare a los empleados de la Secretaría, encargados de realizar las diferentes actuaciones administrativas cuando estuvo en pruebas el expediente para allegar el certificado especial de pertenencia y contra los anteriores funcionarios que fungieron en calidad de Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá y conocieron el asunto en litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de abril 27 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria ADRIANA AYALA PULGARÍN, en su condición de Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas
en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: Dar cumplimiento a otras determinaciones.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial