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CSDJ - F11001110200020160097401ADJUNTA20200130164623-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160097401ADJUNTA20200130164623-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201600974-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación disciplinaria el informe suscrito por la delegada del Ministerio Público Dolly Quiroga, en la que refirió que el profesional del derecho CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, 1 Sala de instancia conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. dentro del proceso radicado bajo el No. 200900202, a instancias del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fungía como defensor público del acusado y dejó de asistir a las sesiones de audiencia de

fechas 5 de junio, 6 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 14 de diciembre de 2015, 9 de febrero y 13 de junio de 2016. 2.- Acreditación de la condición de abogado del disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado del investigado CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.479.810 y con Tarjeta Profesional N° 127723 del C. S. de la J, la cual se encuentra VIGENTE. Ulteriormente, mediante auto del 16 de mayo de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero debido a la inasistencia del encartado debió aplicarse el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándosele persona ausente y designándosele defensor de oficio, tal y como se observa a folios 29 a 31 del cuaderno de primera instancia. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La misma tuvo lugar los días 27 de julio, 6 de noviembre de 2018 y 18 de febrero de 2019, siempre con la asistencia del defensor de oficio del encartado. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Informe remitido por el Ministerio Público el cual dio origen a las presentes diligencias disciplinarias y en el que se detallaron las inasistencias del togado encartado a las audiencias de fechas 5 de junio, 6 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 14 de diciembre de 2015, 9 de febrero y 13 de junio de 2016,

dentro del proceso penal radicado bajo el No. 200900202 de conocimiento del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. (Fl. 217 c.o.). - El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso penal radicado bajo el No. 2009-00202. - Mediante oficio de fecha 6 de noviembre de 2018, el Grupo de Registro y Selección de Operadores de la Defensoría del Pueblo, informó que el profesional del derecho aquí investigado se desempeñó como defensor público durante el segundo semestre de 2015 y primer semestre de 2016, aportando copia simple de los contratos de prestación de servicios. - Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado aquí disciplinado, sin observarse ningún tipo de sanción en su contra. - Se allegó copia simple de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial de dos procesos penales seguidos contra el togado aquí disciplinado, uno bajo el radicado No. 201300779, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio, que terminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la cual fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El otro proceso correspondió al radicado No. 201100590, a instancias del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, en el cual el disciplinado fue cobijado con medida de aseguramiento interpuesta el 24 de marzo de 2017

4.- Formulación de cargos: En audiencia de fecha 18 de febrero de 2019, la Magistrada de primera instancia procedió a formular cargos contra el profesional del derecho CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Sobre este particular, consideró el a quo que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 200900202, de conocimiento del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en su calidad de defensor público del acusado, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de acusación de fechas 5 de junio, 6 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 14 de diciembre de 2015, 9 de febrero de 2016, así como a la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de junio de 2016. 5.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 7 de mayo de 2019, con la presencia del defensor de oficio del encartado, en la cual se recibió inicialmente el testimonio de la señora María Rocío Ibáñez Ruiz, quien se presentó como madre de la víctima en el proceso penal radicado bajo el No. 2009-00202, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, quien refirió que las constantes inasistencias a las audiencias por parte del abogado aquí disciplinado afectó el normal desarrollo del proceso, por lo cual decidió poner en conocimiento del Ministerio Público toda esta situación.

Acto seguido el defensor de oficio del encartado sus alegatos de conclusión y el proceso fue remitido al Despacho para sentencia. En sus alegaciones sostuvo que la dirección registrada en la Defensoría del Pueblo para efectos de notificaciones del inculpado no era la correcta y que el proceso penal en el que se presentaron las inasistencias a las audiencias no tuvo ninguna afectación. Por consiguiente, solicitó que se emitiera sentencia absolutoria a favor de su prohijado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el fallador de primer grado que en efecto el togado encartado dentro del proceso penal por el presunto delito de inasistencia alimentaria, radicado bajo el No. 200900202, a instancias del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que fungió como defensor público del acusado José Ricardo Cruz Castro, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de acusación de fechas 5 de junio, 6 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 14 de diciembre de 2015, 9 de

febrero de 2016, así como a la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de junio de 2016. Por consiguiente, consideró que con esta actuación el disciplinado había obrado culposamente, y por ende la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. -Identidad del Sujeto Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del investigado CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.479.810 y con Tarjeta Profesional N° 127723 del C. S. de la J, la cual se encuentra VIGENTE. También se acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. Dio inicio a la presente investigación disciplinaria el informe suscrito por la delegada del Ministerio Público Dolly Quiroga, en la que refirió que el profesional del derecho CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, dentro del proceso radicado bajo el No. 200900202, a instancias del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fungía como defensor público del acusado y dejó de asistir a siete sesiones de audiencia. El a quo consideró que el togado encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso penal referido, dejando de asistir injustificadamente a las audiencias de acusación fechas de fechas 5 de junio, 6 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 14 de diciembre

de 2015, 9 de febrero, así como a la de juicio oral programada para el 13 de junio de 2016, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta calificada como culposa. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión que le fue encomendada, en su calidad de defensor público, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado

incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para defender al acusado, actuando como defensor público, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 20900202 a instancias del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En efecto, se tiene que el abogado no asistió a las diligencias de acusación de fechas 5 de junio, 6 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 14 de diciembre de 2015, 9 de febrero de 2016, así como a la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de junio de 2016. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de la posibilidad de tener una representación oportuna y adecuada en el asunto penal puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado dejó de cumplir con la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y su poderdantes lo desconoció sin cumplir la gestión profesional de manera oportuna. Así mismo, la víctima tuvo una afectación por la demora en el mismo, más cuando se trataba de un menor de edad, pues lo que se debatía era una presunta inasistencia alimentaria. A este respecto, debe recordarse que el artículo 44 de la Carta Política consagra que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado no atendió las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual

forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de asistir a las diligencias ya reseñadas en líneas anteriores, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia y de la misma manera se vio afectada la víctima que era un menor de edad. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad Desde otra perspectiva, es menester anotar que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus

destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión

de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del proceso penal referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de acusación previstas para los días 5 de junio, 6 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 14 de diciembre de 2015, 9 de febrero de 2016, así como a la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de junio de 2016. En relación con este punto, debe sostener la Sala que no le asiste razón al defensor de oficio del encartado quien refirió que las inasistencias a las diligencias en comento se habían presentado por un error en la dirección del togado aquí disciplinado. Si eso era así, no entiende esa Superioridad como el encartado sí asistió a la audiencia de acusación celebrado el 24 de febrero de 2016 y a la preparatoria celebrada el día 24 de abril del mismo año y posteriormente omitió acudir a la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de junio de 2016. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del

expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al abandonar la defensa que le fue encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado y contra los de la víctima que era un menor de edad. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto penal varias veces relacionado a lo largo de esta providencia, aunado al perjuicio que se lo ocasionó a la víctima de la presunta inasistencia alimentaria que se investigaba en el mismo. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, a quien se le exigía un actuar diligente

frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de

noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CLAUDIO HERNANDO HERRERA PEDRAZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201600974 01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Sala mayoritaria. En el caso que nos ocupa, se resolvió confirmar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Claudio Hernando Herrera

Pedraza, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Decisión que si bien comparto, dado que se encuentran presentes los elementos necesarios para proferir fallo sancionatorio, mi disentir deviene, por cuanto en la providencia de segunda instancia, no se tuvo claridad sobre el verbo rector que le fue endilgado al disciplinado, ello en tanto de la formulación de cargos se desprende que el reproche se enfiló al dejar de hacer por no asistir injustificadamente a sesiones de audiencia de acusación y de juicio oral, mientras que al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia, se consideró que también hubo un abandono de la gestión. Al respecto, no puede dejarse de lado, que debe existir congruencia, entre lo endilgado por la primera instancia y lo resuelto en segundo instancia, pues de no ser así, se estaría vulnerando el principio de tipicidad en materia disciplinaria, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, cuando sobre el mismo señaló: “(…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha

precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, de manera que se exige que “la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones.”. (rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe

regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. (subrayado y negrilla nuestro) En consecuencia, a mi juicio, la providencia aprobada, debió ceñirse estrictamente al verbo rector atribuido por la Sala Discipl

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