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CSDJ - F11001110200020160098501ADJUNTA20181003155621-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160098501ADJUNTA20181003155621-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho 2018 Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600985 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual suspendió por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JORGE BERMÚDEZ CASTAÑEDA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1°, 35 numeral 1° y 34 literal g), de la Ley 1123 de 2007. 1Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala con el Magistrado ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

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ABOGADOS EN APELACIÓN

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación se generó en la queja presentada el 13 de enero de 2016, por el señor LUIS IGNACIO VILLAMIZAR RINCÓN, para que se investigara la conducta del abogado JORGE BERMÚDEZ CASTAÑEDA, a quien había contratado para iniciar proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra la señora MERCEDES CAMELO, y personas indeterminadas. Señaló el querellante que una vez instaurada la demanda, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, quien dio origen al radicado número 20120142, e inscribió la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C893699 (anotación No. 4), empero, el 29 de noviembre de 2013, el Despacho declaró su terminación por desistimiento tácito. Agregó el quejoso, que cuando requirió un certificado de libertad y tradición, vino a conocer (por la anotación No. 5), que el togado BERMÚDEZ CASTAÑEDA, había iniciado “contra el mismo predio que le otorgué poder y contra la misma persona”, pero en causa propia, demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, proceso que se tramitó bajo el radicado número 201500083.

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ABOGADOS EN APELACIÓN

Finalmente acotó, que el litigante le ha realizado mejoras al inmueble sin su autorización, y en la demanda impetrada mutuo proprio, “quiere revocar la medida cautelar de mi proceso, para que solo quede su anotación.” (fls. 1 a 9 c. 1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable2 JORGE BERMÚDEZ CASTAÑEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.201.798 y T.P. 132.080, y que no cuenta con antecedentes disciplinarios (fl. 36 c.1ª Instancia), el Magistrado instructor a quo, en auto del 6 de mayo de 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 13 y 14 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 3 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador, en auto del 6 de septiembre del mismo año, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio con quien proseguir la actuación. (fls. 621, 71, 72 y 73 c. 1ª Instancia). 4.- El 27 de mayo de 2016, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, remitió para la práctica de inspección judicial, el proceso abreviado 2 Mediante Certificado No. 183139 del 2 de mayo de 2016, expedida por la Directora de la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 13 c. 1ª Instancia).

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ABOGADOS EN APELACIÓN radicado bajo el número 20150008300, de JORGE BERMÚDEZ

CASTAÑEDA contra MARÍA MERCEDES CAMELO VIUDA DE RÍOS

(fl. 43 c. 1ª Instancia). 5.- Mediante oficio DESAJ-CS-2710 del 10 de junio de 2016, el Coordinador del Grupo de Archivo Central, remitió el expediente número 20120014200, correspondiente al proceso ordinario de LUIS IGNACIO VILLAMIZAR RINCÓN contra MARÍA MERCEDES CAMELO VIUDA DE RÍOS (fls. 53 y 58 c. 1ª Instancia). 6.- El 1 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinable, quien al intervenir insistió en la declaración del quejoso LUIS IGNACIO VILLAMIZAR RINCÓN, a efectos de esclarecer el tipo de contrato que afirmó haber suscrito con el ahora jurista investigado, puesto que podría tratarse de una cesión de derechos. Ordenada la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador de instancia suspendió la diligencia (fls. 57 a 58 c. 1ª Instancia y CD).

7.- El 15 de febrero de 2017, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente

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ABOGADOS EN APELACIÓN actuación: 7.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, el señor LUIS IGNACIO VILLAMIZAR RINCÓN, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, adicionando, que una vez contactó al togado BERMÚDEZ CASTAÑEDA para iniciar el proceso de pertenencia, el letrado le manifestó que el predio en cuestión estaba en ruinas, “que ya no se podía hacer nada y que más bien él, le podía comprar eso”, para lo cual le ofreció cinco millones de pesos, de los cuales en una ocasión, le entregó $1.200.000, y “él cambió el proceso, nunca más lo volví a encontrar” (Sic).

Aclaró el versionista, que a ello se arribó porque el contrato verbal llevado a cabo con el abogado, se había acordado que los honorarios serían del 50% del valor del predio, y debido a que él no tenía como pagar aceptó vender los derechos; contrato que el profesional del derecho incumplió, y por eso él (quejoso) retomó la posesión del bien, como lo comunicó al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá en un

memorial. 7.2.- Al rendir versión libre el litigante JORGE BERMÚDEZ CASTAÑEDA, manifestó, que el desistimiento tácito del proceso de radicado número 20120014200, se produjo porque según el Juzgado,

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ABOGADOS EN APELACIÓN no se había cumplido la carga procesal de integrar el contradictorio, a pesar de obrar las copias de las publicaciones que se llevaron a cabo. Agregó que nunca le ofreció comprarle los derechos de posesión, sino que el ahora quejoso fue quien le propuso el negocio, pues estaba muy urgido de dinero, y esa cesión de derechos la compró por $20’000.000, más no por $5’000.0000, y quedó como único saldo de esa cantidad la suma de $1.250.000. 8.- En data del 11 de mayo de 2017, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual procedió el Magistrado sustanciador de instancia a formular cargos al abogado JORGE BERMÚDEZ CASTAÑEDA, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos i) 37 numeral 1° (a título de culpa), ii) 35 numeral 1°, (a título de dolo), y iii) 34 literal ‘g’ de la Ley 1123 de 2007

(a título de dolo), respectivamente. En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, acotó el a quo a partir del material probatorio allegado, que en el proceso de pertenencia de radicado 20120014200, se veía que el litigante investigado no aportó el emplazamiento realizado a la señora MERCEDES CAMELO, sino una citación a las personas indeterminadas, y en razón de dicha inactividad, el Juzgado de primera

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ABOGADOS EN APELACIÓN instancia decretó el desistimiento tácito, lo cual fue confirmado por el superior jerárquico, estando con ello, presuntamente faltando al deber contemplado en el numeral 10° del canon 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. En relación con la falta contra la honradez del abogado (artículo 35.1 ibídem), refirió el Magistrado instructor, que se evidenció que el togado exigió para adelantar el proceso de pertenencia número 20120014200, el 50% a cuota litis, lo cual acordaron verbalmente, monto evidentemente desproporcionado al punto que como lo adujo el quejoso, se vio obligado ante la imposibilidad económica, a venderle todos los derechos de posesión sobre el inmueble, que fueron adquiridos en la suma de $20.000.000, siendo el valor aproximado del

inmueble, $40.000.000, como lo afirmó el disciplinado, por tal motivo, pudo haber desatendido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con honradez. Finalmente, respecto a la imputación por faltar a la lealtad con el cliente (artículo 34 literal g) ibídem), adujo el fallador, que al momento de entablarse el proceso de pertenencia número 20120014200, se le impuso la obligación al togado de velar por los intereses de su prohijado en el proceso, y al subsistir esa imposición, el profesional del derecho se encontraba vedado para adquirir el interés en causa de su

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ABOGADOS EN APELACIÓN poderdante, y como quiera que la finalidad del letrado era hacerse en su totalidad al bien que habitaba su cliente, pudo incurrir en la falta enrostrada por infringir el deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no obrar con lealtad. 9.- La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 28 de junio de 2017, en dicha diligencia se escuchó bajo la gravedad del juramento al quejoso, señor LUIS IGNACIO VILLAMIZAR RINCÓN, quien al ser interrogado

sobre si ostentó la posesión del bien inmueble en cuestión, depuso que el tenía la posesión del lote, y que hasta entabló una denuncia en la Fiscalía porque en un viaje que realizó a Bucaramanga se “metieron” allá. Agregó, que no era cierto que el letrado le hubiese entregado la cantidad de dinero afirmada en la versión libre, y la única cantidad recibida fueron $1.250.000. Igualmente informó el estársele cobrando una multa por $43.000.000, debido a que el letrado BERMÚDEZ CASTAÑEDA techó sin permiso el predio. Ante pregunta elevada por el disciplinable, respondió el quejoso que no tenía la fecha exacta desde cuando ejerció la posesión del predio, y asimismo, informó que al ver que no tenía dinero para sufragar los honorarios solicitados por el letrado, se vio en la posición de venderle

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ABOGADOS EN APELACIÓN los derechos procesales por la suma de $20.000.000, de los cuales solo le entregó $1.250.000. En ese estado, se suspendió la diligencia (fls.150 a 151 c. 1ª Instancia y CD). 10.- Ante la no comparecencia del jurista investigado o de su defensor de oficio a la Audiencia de Juzgamiento, programada para el 31 de julio

de 2017, el Magistrado sustanciador, en auto de la misma fecha le designó nuevo defensor con quien proseguir la actuación. (fls. 170 a 171 c. 1ª Instancia y CD). 11.- La Audiencia de Juzgamiento se reanudó el 31 de agosto de 2017, en presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la Representante del Ministerio Público, diligencia a la cual se le impartió el siguiente trámite: 11.1.- Al rendir concepto la Agente del Ministerio Público, señaló que los hechos puestos de presente por el abogado JORGE BERMÚDEZ CASTAÑEDA, no logran relevarlo de las faltas por las cuales se le acusó, pues en primera medida, al decretarse el desistimiento tácito del proceso de radicado número 201200142, se evidencia una inactividad o desatención de su parte, además, procedió antijurídicamente al impetrar una demanda de pertenencia, a través de apoderado judicial,

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ABOGADOS EN APELACIÓN del bien que perseguía su poderdante, máxime cuando no se logró probar las condiciones del contrato de cesión de derechos litigiosos; en consecuencia, solicitó la imposición de las sanciones a las que hubiese lugar por la comisión de los cargos imputados.

11.2.- La defensora de oficio del disciplinable, al presentar sus alegatos de clausura, acotó, en relación con la falta de lealtad con su cliente, que la misma era infundada, uno, porque suscribió un contrato de compraventa de derechos con el quejoso, el 5 de septiembre de 2013, y dos, porque su cliente en ese entonces, no tenía legitimidad para actuar ya que nunca ejerció la posesión del predio materia de la demanda. En cuanto a la falta contra la honradez encarada, manifestó que se le entregó la suma de $20.000.000, al ahora quejoso para sufragar la totalidad de la compra de los derechos de cesión, por tanto, indicó, que tampoco incurrió en dicho cargo. Finalmente, por la falta a la debida diligencia, por haberse declarado el desistimiento tácito de la demanda de pertenencia radicada bajo el número 20120014200, informó la defensora de oficio del disciplinado, que existían las constancias de las notificaciones libradas por radio y prensa, las cuales demostraban la actividad profesional del togado;

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ABOGADOS EN APELACIÓN además, ilustró que el desistimiento tácito se decretó en el mes de octubre de 2013, es decir cuando el letrado ya tenía la cesión de los derechos, luego esa medida operaba en contra de los intereses del

jurista, más no, de los del señor VILLAMIZAR RINCON. Bajo tal discreción, solicitó que se le exonerara de toda falta disciplinaria en cuanto no se demostró su responsabilidad en los cargos enrostrados. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE BERMÚDEZ CASTAÑEDA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1°, 35 numeral 1° y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007. El fallador coligió la responsabilidad del profesional del derecho frente a cada cargo, con base en la siguiente argumentación: - Para la falta a la debida diligencia profesional, advirtió que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el

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ABOGADOS EN APELACIÓN conocimiento de la demanda de pertenencia impetrada por el disciplinable, fue admitida el 16 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la señora MERCEDES CAMELO y demás personas que se creyeran con derecho, para lo que el litigante solo

aportó copia de apartes de un periódico donde se publicó el emplazamiento. No obstante, el letrado no cumplió en la oportunidad correspondiente con la carga que el Despacho 11 Civil del Circuito le impuso, encaminada a integrar el contradictorio respecto de la parte demandada, es decir, MERCEDES CAMELO, pese a que se le inquirió para ello el 22 de marzo de 2013, y luego el 1 de octubre del mismo año, omisión que fue el motivo para que se decretara el desistimiento tácito del proceso, mediante auto que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, asimismo, resaltó el a quo, que la cesión de derechos nunca fue reconocida en el proceso de pertenencia promovido a instancia del señor VILLAMIZAR RINCÓN, por tanto, la terminación fue para éste, y no para el abogado en su calidad de cesionario. - Para la falta a la honradez del abogado, discurrió la Sala Dual, que el togado para promover el proceso de pertenencia, exigió verbalmente el 50% de las pretensiones que fueran concedidas sobre el inmueble

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50C-893699, siendo tal beneficio totalmente desproporcionado a su trabajo, pues se limitó a la presentación de la demanda y allegar unos edictos emplazatorios, al punto que el quejoso manifestó que uno de

los motivos por los que cedió los derechos posesorios al abogado fue la imposibilidad económica de sufragar los honorarios, y, como lo demostraba el contrato de compraventa, finalmente el togado adquirió el ciento por ciento de los derechos sobre el inmueble por la suma de $20.000.00, pese a que se señaló que el inmueble tenía un valor aproximado de $40.000.000, sin perjuicio de que según el avalúo catastral para el año 2009, fuese de $10.489.000, ya que el contrato de compraventa se suscribió cuatro años después, y además, el valor comercial del predio era superior al catastral, incumpliendo con su deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. - Frente a la falta a la lealtad con el cliente, determinó el fallador de instancia, que la obligación del letrado consistía en velar por la satisfacción de los intereses de su poderdante en el proceso de pertenencia, así, no podía directa o indirectamente adquirir interés en la causa del señor VILLAMIZAR RINCÓN, máxime cuando lo fue en aprovechamiento de la situación económica de su cliente, lo que resultaba a todas luces censurable, ya que en el peor de los casos, se le imponía al jurista renunciar al poder conferido por la imposibilidad del mandante para sufragar los honorarios, sin que fuera de recibo que su

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Radicado No. 110011102000201600985 01 ABOGADOS EN APELACIÓN cliente no ejerciera la posesión del inmueble ya que precisamente ese era el objeto del contrato de compraventa. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 11 de enero de 2018, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, tendiente a que se revocara la sanción impuesta, en razón de que en su sentir, no se desvirtuó la presunción de inocencia que le asistía, en sustento de su petición, el recurrente se refirió a cada falta por la que se le disciplinó en primera instancia. No compartió la falta a la debida diligencia profesional, en cuanto a que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, certificó que no encontró en el expediente (que se halla en el archivo central), una prueba por él solicitada, y al no poderse verificar la misma, instó darle aplicación al canon 8 de la Ley 1123 de 2007. Sumado a lo anterior, manifestó que el señor LUIS VILLAMIZAR RINCÓN, no tenía legitimidad por activa para incoar la demanda recalcando que el único perjudicado con el desistimiento tácito del proceso de pertenencia de radicado número 20120014200, fue él, ya

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ABOGADOS EN APELACIÓN que su cliente cedió los derechos con anterioridad a que el juzgado decretara el desistimiento del proceso. Con idéntica orientación, el apelante se refirió a la falta a la honradez por la que se le disciplinó, deprecando para tal efecto, que no se probó que le hubiese cobrado al señor VILLAMIZAR RINCÓN, el 50% como concepto de honorarios y tampoco la supuesta imposibilidad económica del ahora quejoso, asimismo, reprochó la ausencia de una inspección judicial al inmueble para determinar el estado anterior y actual del predio y sus valores, para que el a quo, pudiese sustentar su fallo, debido a que para la época en que el quejoso firmó el poder y se presentó la demanda, el valor del mismo no era de $40.000.000. Posteriormente, y frente a la falta de lealtad con su cliente, arguyó que desconocía la prohibición que tenía de adquirir de manera directa o indirecta los derechos posesorios que supuestamente tenía el quejoso, “motivo por el cual acudo a lo normado en el artículo 22 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, ya que tenía la convicción de estar actuando dentro del marco de la ley” (Sic). Finalmente, y de no prosperar sus argumentos, solicitó le fuera impuesta una sanción menos drástica.

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ABOGADOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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ABOGADOS EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 183139 del 2 de mayo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado JORGE BERMÚDEZ

CASTAÑEDA.

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ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Adecuación típica. Los cargos por los que se sancionó al jurista en el fallo que ocupa la atención de la Sala son los descritos en los artículos 37 numeral 1° a

título de culpa), 35 numeral 1º (a título de dolo) y 34 literal g de la Ley 1123 de 2007 (a título de dolo), lo cuales disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.- Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.”

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600985 01

ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- De la prescripción. Previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a la falta contra la honradez del abogado, prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

endilgada en sede de primera instancia al abogado JORGE BERMÚDEZ CASTAÑEDA, según se explicará a continuación: Así pues, tenemos que al jurista BERMÚDEZ CASTAÑEDA, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, por EXIGIR honorarios desproporcionados a su cliente, equivalentes a la mitad del predio pretendido, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 50C-893699. Ahora bien, se aprecia por este Juez Colegiado, que efectivamente la conducta reprochada al abogado JORGE BERMÚDEZ CASTAÑEDA, se infiere materializada, el 13 de marzo de 2012, fecha en la que el señor LUIS IGNACIO VILLAMIZAR RINCÓN, le confirió poder para instaurar la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, pues en tal data, el letrado acordó con su cliente el pago del

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ABOGADOS EN APELACIÓN 50% del valor del predio objeto del litigio de autos, porcentaje calificado de desproporcionado por el a quo, según lo manifestara el quejoso al ampliar y ratificar la queja, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de mayo de 2017 (ver fls. 142 a 144 c.1ª Instancia y

CD). Quiere decir lo expuesto, que desde el 13 de marzo de 2012, a la fecha, han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

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ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido

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