CSDJ - F11001110200020160099101ADJUNTA20190830145926-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160099101ADJUNTA20190830145926-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., venidos (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201600991 01
Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha
REF. APELACIÓN
SENTENCIA ABOGADO
LUIS EDUARDO
CARREÑO HERRERA.
I. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado LUIS EDUARDO CARREÑO HERRERA, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al referido profesional del derecho con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem.
II. HECHOS 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01
Dio origen a la presente investigación el escrito dirigido a la Defensoría del
Pueblo por parte del doctor Jesús Ernesto Álvarez Romero, Fiscal 272 Seccional de Descongestión, por medio del cual solicitó se investigue disciplinariamente al abogado LUIS EDUARDO CARREÑO HERRERA, quien actuando en calidad de Defensor Público al interior de las diligencias que se adelantan contra Luis Sanabria Morales por el delito de abuso sexual sobre víctima menor de edad, bajo el radicado No. 110016000712200800846, inasistió injustificadamente a las audiencias a las que ha sido convocado por parte de la Fiscalía. Circunstancia que ha venido afectado el decurso del proceso, concretamente se adujó que dicho profesional en derecho faltó a las audiencias programadas para los días 5 de marzo de 2015 ante el Juzgado 52 Penal de Control de Garantías, y para el 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2015 ante el Juzgado 64 Penal de Control de Garantías; Agregó el querellante que en su calidad de Fiscal arregló con el Defensor una cita en su oficina el 16 de diciembre de 2015 pero tampoco asistió2.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 18 del informativo, certificado No. 179.349 de fecha 25 de abril de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de LUIS EDUARDO CARREÑO HERRERA, titular de la cédula de ciudadanía No. 19493966, le fue expedida la tarjeta profesional No. 133186, para esa fecha VIGENTE3. 2 Folio 1 al 15 del C.P.
3 Folio 18 el C.p.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 384990 del 13 de junio de 2017, certificó que la profesional del derecho LUIS EDUARDO CARREÑO HERRERA no registra con sanciones disciplinarias4.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de abril de 20165 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS EDUARDO CARREÑO HERRERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de agosto de 20166 y 28 de noviembre de 20177 donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias relevantes, se instaló la audiencia con presencia del disciplinado, a quien se le corrió traslado de la queja y dispuso a rendir versión libre: Señaló que el Fiscal Jesús Ernesto Álvarez es una persona molesta, por lo que presentó una queja infundada, donde manifiesta que inasistió de manera injustificada a unas audiencias programadas con fines de formular imputación y de medida de aseguramiento, en calidad de Defensor Público, lo cual no es cierto, pues en su sentir, este servicio se solicita luego de la primera audiencia, cuando el indiciado solicita la presencia de un defensor público, por ende hasta tanto la persona no ratifique la necesidad del servicio de la Defensoría Pública y en efecto le sea prestado ese servicio, en su criterio no
puede decirse que haya fungiendo en dicha calidad. 4 Folio 57 del C.P. 5 Folio 19 del C.P. 6 Folio 26 del C.P. 7 Folio 72 del C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01
En el particular, señaló que no tiene certeza en si en realidad inasistió o no a las audiencias puestas de presente en el escrito de la queja, o si lo que aconteció fue que no hizo presencia la persona a quien se pretendía vincular. Resaltó que fue informado por el Fiscal vía telefónica sobre su designación como Defensor Público y tomó nota de la audiencia; de conformidad con ello, proporcionó sus datos personales desde el mismo instante en el que fue requerido ese servicio de Defensoría. Asimismo señaló, que aun cuando él hubiese comparecido a las diligencias no se hubieran podido instalar, por cuanto el indiciado Luis Sanabria no habría comparecido, esto gracias a las intimidaciones efectuadas por el quejoso, quien indispuso al indiciado a concurrir al penal. Reiteró que se comunicó vía telefónica con el señor Luis Sanabria, con quien acordó reunirse, y dialogar sobre las aristas del caso, no obstante el indiciado le insinuó que estaba tratando de contactar un abogado particular para su defensa, pero que de todas maneras quería hablar con él, por lo que lo ilustró y le informó del trámite del proceso y las consecuencias del mismo, al escuchar esto, el señor Luis Sanabria le señaló que en efecto quería comparecer al estrado
para aclarar su situación jurídica. En últimas, el disciplinable concluyó que sí estaba designado por la Defensoría del Pueblo para esa causa, concurriendo en algunas oportunidades a las citaciones, con presencia del mismo señor Sanabria. Agregó que en una ocasión fue el Fiscal quien no compareció a la citación, y finalizó su intervención al argüir que el estado de las diligencias ya superó la etapa de imputación, en razón a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01 que el investigado se presentó a las citaciones y de la misma forma se le negó la solicitud de contumacia pretendida por el Ente Acusador.
La Magistratura ordenó tener como pruebas la documental aportada con el escrito de queja, y de oficio decretó las siguientes: - Comisionar a la Abogada Asistente del Despacho Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos, para que se desplace a la Fiscalía 272 Seccional de Bogotá delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a efectos de que inspeccione el proceso radicado No. 110016000712200800846 N.I. 228456 seguido contra Luis Sanabria Morales por el presunto delito de abuso sexual en menor de 14 años8. - Historial del proceso de marras, a fin de determinar su estado y ubicación9. - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado10. En sesión del 28 de noviembre de 201711, continuando con la audiencia de prueba y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable
y el representante del Ministerio Publico, en la que se practicaron las pruebas decretadas en la sesión anterior, y se recibió ampliación de versión libre: Manifestó que de las oportunidades en las cuales concurrió a las citaciones, en una ocasión fue el Fiscal quien no asistió, y reiteró que no sabe desde cuando fue designado como Defensor Público. Reiteró que generalmente era el indiciado el que no asistía y además desconocía si este se iba a presentar con su defensor de su confianza. Además se ratificó en su versión inicial, al señalar que las diligencias penales por las que se inició esta investigación se 8 Folio 41 del C.P. 9 Folio 37 y s.s. del C.P. 10 Folio 57 del C.P. 11 Folio 73 a 79 del C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01 están desarrollando, y llevan tres audiencias preparatorias fracasadas, siendo la queja una animadversión de carácter personal.
2. Calificación Provisional En la misma fecha 28 de noviembre de 201712, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló al investigado, el siguiente cargo: La presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem.
Teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a las diligencias, el Magistrado de conocimiento procedió a calificar
jurídicamente la actuación del Abogado LUIS EDUARDO CARRERÑO HERRERA, conforme a lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado.
Considerando lo siguiente: Verificadas las pruebas aportadas al proceso, concretamente la inspección judicial al proceso penal que originó la compulsa de copias, se encontró que efectivamente el abogado LUIS EDUARDO CARREÑO HERRERA fue designado como defensor de oficio del sindicado Luis Sanabria Morales dentro del proceso radicado 2008-0846 seguido en el Juzgado 53
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el presunto delito de abuso sexual en menor de 14 años. 12 Folio 73 a 79 del C.P.
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En tal calidad, informó el día 4 de febrero de 2015 como dirección para llevar a cabo las notificaciones, la calle 18 No. 6-56 oficina 1005 de Bogotá, lugar a donde fue citado para asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 5 de marzo, 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2015, ocasiones en las que se dejó constancia de sus inasistencias así como también de su representado, existiendo en el proceso constancia de la remisión de las comunicaciones y sin que dentro del plenario obre justificación alguna por su inasistencia para estas tres audiencias ya referidas. De lo anterior se evidencia que el abogado tenía conocimiento de la
gestión desde el mismo momento en que fue designado para dicho proceso y suministró sus datos de notificación, siendo su deber estar al tanto de las diligencias para las cuales fue designado como defensor público y, aun así, a pesar de ser citado en todas las ocasiones, no se hizo presente en tres (3) oportunidades, omitiendo así su responsabilidad, descuidando el proceso en contra de los intereses de su representado, vulnerando el principio de celeridad que rige la administración de justicia y dejando de ir a las citaciones que le fueran efectuadas, lo que generó sin dudas, retrasos en el devenir procesal. Por ello, se observa por el Despacho que examinado el proceso con detenimiento no existe causal de justificación para su proceder, pues en el proceso inspeccionado que originó la compulsa de copias, no obra excusa alguna. Además en este investigativo, tampoco acreditó el togado el motivo de sus inasistencias, sino que sus exculpaciones carecieron de sustento, y más aún, se limitó a manifestar que no consideraba que fuera designado efectivamente por la Defensoría para ese caso, sino que solo tenía la expectativa de acudir pero que hacía falta que el sindicado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01 reiterará sus deseos de que se le asignara un defensor público, cuando lo cierto es que ya estaba designado para ese proceso, y habiendo suministrado sus datos de notificación y allí le fueron dirigidas las citaciones para que compareciera a ejercer la defensa de su representado.
En virtud de lo anterior, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el abogado LUIS EDUARDO CARREÑO HERRERA, al señalar que con su actuación pudo vulnerar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley precitada, consiéntete en “(…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, calificación que se hizo a título de culpa por omisión. Posteriormente se realizó el decreto de pruebas y se ordenaron las siguientes: - Por Secretaria ofíciese a la Defensoría del Pueblo para que informe en que fechas y a través de cual mecanismo le fue asignado el proceso radicado No. 2008-846 seguido contra Luis Sanabria Morales13. - Por Secretaria cítese por intermedio del investigado al señor Luis Sanabria Morales a fin de que declare sobre los hechos materia de la queja. - Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable14.
3. Audiencia De Juzgamiento 13 Folio 86 y s.s. del C.P.
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El día 15 de marzo de 201815 se instaló la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO con presencia del doctor Luis Eduardo Carreño Herrera, una vez verificada la
asistencia de los intervinientes, el a quo procedió a practicar las pruebas solicitadas en la audiencia anterior. -Se allegaron respuestas del Defensor del Pueblo Regional Bogotá vía correo electrónico y en físico, de calendas 12 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018, absolviendo los requerimientos efectuados por la Seccional Disciplinaria16. - El señor Luis Sanabria Morales manifestó que tiene un proceso en la Fiscalía y el abogado hoy investigado fue designado por la Defensoría del Pueblo para su representación, con quien hasta el momento mantiene comunicación, sin embargo, dicho letrado ha ocasionado el aplazamiento de algunas actuaciones al igual que el Fiscal quien también a inasistido a algunas audiencias. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 919.442 de fecha 7 de diciembre de 2017, por medio del cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el abogado LUIS EDUARDO CARREÑO HERRERA no registra sanciones en su contra17. Al concluir la etapa probatoria, el disciplinable procedió a rendir sus ALEGATOS FINALES: Solicitó su absolución, al señalar que la queja obedece más a una situación de carácter personal que de tipo disciplinario, al haberse negado a citar a su representado a la audiencia de imputación de cargos, por cuanto no es su 15 Folio96 a 98 del C.P. 16 Folio 86 al 91 del C.P. 17 Folio 82 del C.P.
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RAD. 110011102000201600991 01 función, ni su forma de actuar, circunstancia que se tradujo en un desagravio con el Fiscal, al punto que en una ocasión en el Centro de Servicios de Paloquemao le respondió de manera poco elegante. Indicó que su gestión se ajustó a derecho, estando pendiente de las diligencias y comunicándole de estas al procesado, a quien le consta su intervención en el penal. Agregó, que fue el señor Luis Sanabria y en algunas otras el Fiscal quienes no concurrieron a las citaciones convocadas para las audiencias, por lo que así hubiera ido él no se habría podido realizar. Además para el caso en particular en algunas ocasiones no le llegaron las citaciones a su domicilio. Concluyó que no ha pretendido entorpecer las citas con el Fiscal o las labores que le son propias de su cargo, pero se niega a asistir a las oficinas del Fiscal pues no le debe autoridad a él. Por lo que reiteró su petición de absolución del cargo enrostrado.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 10 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo18 sancionando al abogado LUIS EDUARDO CARREÑO HERRERA, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia lo siguiente: 18 Folio 100 al 114 del C.P.
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Al analizar con detenimiento la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta además que se trató de tres audiencias, considera la sala que respecto de las audiencias fijadas para los días marzo 5 y noviembre 24 de 2015, no hay lugar a sanción en contra del abogado, como pasa a explicarse: Señaló en sus descargos y alegatos de conclusión el abogado, entre otras cosas, que las diligencias de audiencia a las que faltó no habrían podido celebrarse, aun cuando él hubiese comparecido, toda vez que el indiciado no se había hecho presente. Asiste la razón al abogado en dicho planteamiento, toda vez que la diligencia de imputación esté ligada intrínsecamente a la asunción de la calidad de imputado de parte de quien se pretende vincular a una actuación penal. En efecto, en dicha diligencia, la Fiscalía pone en conocimiento del, hasta ese momento, indiciado, los hechos y las conductas punibles presuntamente por él cometidas; así mismo, una vez se ha verificado este ejercicio de conocimiento de la Imputación, el Juez, luego de las advertencias legales y constitucionales, interroga al, ya para este momento, imputado, se acepta o no dichos cargos, para luego, conceder nuevamente la palabra al Fiscal, quien procederá a solicitar o no solicitar medida de aseguramiento contra el vinculado legalmente al proceso en calidad de imputado. Conforme a lo anterior, para el adelantamiento de esta audiencia resulta ser
un requisito sirte qua non, la presencia del indiciado, de tal manera que ante su ausencia, aun cuando concurran las demás partes, no es posible llevar a cabo la diligencia. En el presente caso, conforme se desprende de las pruebas aportadas, a las diligencias de imputación fijadas para el 4 de marzo y el 24 de noviembre de 2015, no compareció el indiciado, lo que significa que aun cuando el abogado investigado hubiese hecho presencia, el resultado habría sido el mismo, esto es, el fracaso de las diligencias. Vistas así las cosas, debe concluir la Sala que la conducta del abogado, respecto de estas dos audiencias, carece por completo de ilicitud sustancial, pues aun cuando no haya asistido a las mismas, no vulneró el deber legal, que para el caso consistía en defender los derechos del indiciado, respecto de la imputación que le formulara la Fiscalía, la cual, como quedó claro no podía realizarse por ausencia del encartado. Así, si bien objetivamente se probó que el abogado no se presentó en las citadas fechas, hallándose proscrita en nuestro ordenamiento disciplinario la responsabilidad objetiva (art. 5 de la Ley1123 de 2007), se impone la absolución del togado en cuanto a las mismas. (…)
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Respecto de la ausencia del abogado investigado a la audiencia fijada para el 14 de diciembre de 2015, la situación es sustancialmente diferente y en cuanto a ella se refiere, procede la imposición de sanción, como pasa a
verse: Ninguna duda ofrece tal punto, pues claramente se halla demostrado que el abogado, en calidad de defensor público, no compareció a la audiencia de formulación de imputación, contumacia y medida de aseguramiento, programada para el 14 de diciembre de 2015, dentro del proceso penal 2008-00846, adelantado contra Luis Sanabria Morales, acusado de la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin haber acreditado ni ante el Juzgado, ni ante esta jurisdicción Queda así demostrada la materialidad de la conducta imputada. (…) es claro que, independientemente de la presunta animadversión del Fiscal informante hacia el investigado, de la cual no existe ni la menor evidencia, lo cierto es que éste, sin ningún tipo de justificación dejó de asistir a la diligencia de audiencia de contumacia, formulación de imputación y medida de aseguramiento fijada para el 14 de diciembre de 2015, pues ni siquiera a esta jurisdicción, pese al tiempo que tuvo para desplegar su inasistencia. Su defensa (la primera audiencia donde se enteró de los hechos de la investigación se celebró el 9 de agosto de 2016,y la segunda, cuando se formularon cargos, el 28 de noviembre de 2017 y el juzgamiento, el 15 de marzo pasado), allegó prueba de las razones por las cuales no compareció, es más, en el reporte que rindió ante la Defensoría del Pueblo, obrante a folios 87 a 89 del cuaderno original, ni siquiera incluyó la audiencia que estaba fijada para esa fecha, pues el reporte que hizo en ese mes consistió
en una consulta que realizó al "Centro de Atención Judicial" el 12 del mismo, dos días antes de la audiencia, de lo que se colige que se enteró de su celebración, pese a lo cual no compareció. (…) En cuanto a que mientras no se hubiese iniciado la audiencia de imputación no podía aducirse su calidad de defensor, si bien es cierto es a partir de ese momento que estricta sensu se inicia el proceso penal, no es cierto que la gestión del defensor empezar allí. En el presente caso, es evidente que se trataba de un proceso que databa del año 2008, como lo revela su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01 radicación, así mismo que el delito por el cual se procedía era en extremo grave y recaía sobre una menor de edad, adicionalmente y lo más importante, que el abogado estaba enterado desde el 4 de febrero de 2015 de que había sido designado, pues, incluso, en esa fecha compareció al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías e informó sus datos para efectos de notificaciones. Es decir que si se designó desde antes de que compareciera al imputado, fue porque dicha asignación resultaba perentoria, teniendo el deber legal el abogado de comparecer, pues el propósito de su presencia era precisamente que se pudiese llevar a cabo la diligencia, independientemente de que el indiciado compareciera con defensor, pues de hacerlo, simple y llanamente se prescindiría de su participación.
En cuanto al aserto del abogado en el sentido de que aun cuando el
compareciera la diligencia no podía llevarse a cabo, ello aplica para efecto de la diligencia de imputación, más no para la de contumacia. Por tanto dicha excusa carece de fundamento, pues precisamente la reiterada ausencia del indiciado fue la que conllevó a que se solicite la audiencia de contumacia, a fin de poder continuar el proceso sin su presencia, pero sí con la del defensor. (…) En el presente caso, desde mucho antes de solicitarse la audiencia de contumacia ya se había asignado al investigado como defensor público del indiciado, por tanto dicha diligencia se habría podido adelantar, independiente de las resultas de la misma, con la presencia del defensor, sin embargo este no asistió. Se dice que independientemente de la resultas de la misma, pues como quedo evidenciado a través del historial del proceso, la audiencia se fijó y realizó el 23 de febrero de 2016, siendo negada la declaratoria de contumacia por el Juzgado, no obstante, si el abogado hubiese asistido en la anterior oportunidad, se hubiese adelantado esta y ganado tiempo, que en ese proceso en particular era importante, por lo antiguo del mismo -2008-. (…) Concluye la Sala que se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01 atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado
en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
V. LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio motivando su inconformidad arguyendo que la materialidad de la falta enrostrada no surge a la vida jurídica, por la ausencia a UNA citación para la realización de una audiencia de contumacia, imputación e imposición de medida de aseguramiento, más cuando no está demostrado dentro del plenario de su notificación, “si fue citado, en que forma, por quien, a que dirección”. Por otro lado, solicitó se reconsidere la sanción impuesta en caso que no se le absuelva del cargo imputado al señalar que no cuenta con antecedentes disciplinarios19.
Finalmente peticionó dentro de su escrito tiempo para adecuar su recurso de apelación en los días siguientes al radicado de su alzada, la cual interpuso en término20, allegando efectivamente la documental anexa el día 5 de junio de 201821, esto es, 7 días hábiles siguientes a la calenda de su última notificación22. Por consiguiente, conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso tercero23, la sustentación adicional efectuada por el disciplinable se realizó de forma extemporánea y en consecuencia se tendrá por inexistente24. 19 Folio 120 a 123 20 30 de mayo de 2018 a folios 120 y s.s. del C.P. 21 Folio 126 y s.s. del C.P. 22 Edicto por medio del cual se notificó al disciplinado de la
decisión de la Primera Instancia, el cual permaneció fijado desde el 23 de mayo de 2018 hasta el 25 del mismo mes, a folio 119 del C.P. 23 (…)”Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. 24 Folio 126 a 132 del C.P.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01 conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600991 01 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir
pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
2. Problema jurídico Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 10 de abril DE
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