CSDJ - F11001110200020160099601ADJUNTA20160523121522-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160099601ADJUNTA20160523121522-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600996 01 ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 13 de abril de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JULIO ROBERTO BUESAQUILLO, contra el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y la Dirección ejecutiva seccional de Administración Judicial de Bogotá, no sin antes resolver lo que en derecho corresponde sobre una posible causal de nulidad que afecta todo lo actuado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Antonio Suarez Niño 1.- El ciudadano JULIO ROBERTO BUESAQUILLO instauró acción de tutela contra el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y la Dirección ejecutiva seccional de Administración Judicial de Bogotá, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por los hechos que se resumen a continuación: Informó que en su calidad de auxiliar de la justicia, fue designado mediante Auto de 2 de julio de 2014 como secuestre en el proceso ejecutivo No. 2009-0243, promovido por la señora Linda Laura Verano contra la señora
Lucero Martínez. Manifestó que mediante telegrama No. 1533, el Juzgado accionado le comunicó el referido nombramiento y le informó el término para hacerse presente para tomar posesión del cargo, pero aunque el telegrama fue enviado a la dirección correcta, él accionante no tuvo conocimiento del mismo sino hasta que el plazo señalado había vencido, lo cual se debió a una entrega tardía por parte de la recepción de su edificio. Informa que la mencionada circunstancia fue puesta de presente en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. Plantea que no recibió ningún requerimiento o comunicación adicional por parte del Juzgado accionado, salvo las citaciones relacionadas con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Informa que fue notificado por conducta concluyente cuando presentó su justificación por la tardanza en la posesión de la designación y que aún cuando quiso cumplir con su encargo, esto ya era demasiado tarde, toda vez que el juzgado había iniciado el trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Para el señor ROBERTO BUESAQUILLO el Juzgado accionado solamente tuvo en cuenta la prueba del despacho sin que se hubiese permitido la práctica de los medios de convicción por él solicitados. Manifiesta que impugnó el Auto que resolvió el incidente pero esta impugnación no fue tenida en cuenta por haber sido considerada como extemporánea por el Juzgado. Argumenta que no pudo haber incurrido en incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia –secuestre, toda vez que no recibió o solicitó los
bienes de la medida cautelar, no los tuvo bajo su custodia y no ejerció administración alguna sobre los mismos. Concluye que mediante el Auto de 13 de julio de 2015, fue excluido de la lista de auxiliares y le impusieron la multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sanción que fue ejecutada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Que en consecuencia de lo anterior se encuentra sin empleo y se le ha causado un perjuicio a su familia, ya que de su actividad como auxiliar de la justicia se devengaba el sustenta de esta, con el agravante que debe cancelar la multa y dada su edad no le es posible conseguir otro empleo. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor y efecto el Auto por medio del cual fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia y se deje sin valor y efecto la multa impuesta en su contra. 2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 30 de marzo de 2016 avocó el conocimiento y admitió la tutela, ordenó comunicar los accionados para que se pronunciaran los interesados, recibiendo las respuestas del caso.2 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 13 de abril de 2016, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JULIO ROBERTO BUESAQUILLO, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá.
En la providencia impugnada, se hace un estudio sobre la procedibilidad de la acción y una valoración puntual de la tutela contra decisiones judiciales, destacándose lo siguiente: 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. “Siguiendo las reglas trazadas por la Corte, observa la Sala que el problema jurídico que se plantea tiene relación directa con el debido proceso, en la medida en que el actor reclama que el trámite de comunicación para la notificación de la iniciación en su contra del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia no se surtió en debida forma, aparte de que no fue citado para rendir descargos y poder ejercer con eficacia su defensa, lo cual indiscutiblemente tiene relevancia constitucional. No obstante lo anterior, al continuar con el estudio de los requisitos generales, se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en realidad el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época de marras. En efecto, de la prueba documental allega por la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá surge que la providencia que decidió el incidente de exclusión de la lista de elegibles, proferida el 13 de julio de 2015, quedó en firme el día 21 del mismo mes y año y, pese a ello el actor decidió presentar el recurso de apelación el 3 de septiembre siguiente, siendo rechazado por extemporáneo el 10 de septiembre de esa anualidad. Inclusive, ante la evidencia de su
descuido, solicitó a la apoderada judicial que reconsiderada su decisión.3 Por lo anterior, como ya se anunció, resulta diáfano concluir que el señor JULIO ROBERTO BUESAQUILLO no empleó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa y sí, en cambio, se pretendió subsanar tal incuria con una solicitud de reconsideración y ahora, por medio de esta acción, siendo claro que la misma, por la circunstancia anotada, es improcedente, por tanto, no es necesario entrar a considerar los demás requisitos de procedibilidad. (…)”4 En virtud de lo anterior, el a quo decidió declarar improcedente la presente acción de tutela. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3 Ver los folios 58 a 67 de la actuación original. 4 Folios 109 a 111 del cuaderno de primera instancia. El actor mediante escrito del 30 de febrero de 2016 impugnó el fallo de instancia, planteando la existencia de una flagrante vía de hecho por parte del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, una argumentación basada en su sentir en tecnicismos que no resuelven el fondo del asunto, así mismo plantea que por la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el Juzgado accionado perdió competencia para excluirlo de la lista y sancionarlo, concluyendo que “amparados en el incumplimiento de unos actuaciones de forma no pueden permitir que la ilegalidad y la arbitrariedad en las decisiones judiciales queden en firme a sabiendas de que con tales decisiones se violentan los derechos de los ciudadanos de este país, cuando bien demostrado se encuentra la gran
importancia y relevancia de orden constitucional la acción propuesta que afectan mis derechos constitucionales” (Sic). Por tanto, solicita sea concedida la impugnación y que la segunda instancia luego de un estudio juicioso y jurídico le dé la razón y se disponga a revocar la decisión de primera instancia y se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El ciudadano JULIO ROBERTO BUESAQUILLO platea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. Al respecto, el juez constitucional de instancia rechazó por improcedente la tutela. El accionante presentó el correspondiente escrito de impugnación activándose por esta razón la competencia de esta Colegiatura. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la presente acción respondió a las reglas de reparto y competencia de las tutelas dirigidas contra providencias judiciales (ii) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. Y en caso de considerar competente a la
jurisdicción disciplinaria y procedente la acción, será necesario valorar (iii): si las decisiones del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneran o no los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre el reparto y competencia en las acciones de tutela, dirigidas contra providencias judiciales.
3. El reparto y competencia en las acciones de tutela, dirigidas contra providencias judiciales.
No son pocos los pronunciamientos constitucionales que han reiterado la existencia de dos factores para determinar la competencia en las acciones de tutela, situación definida por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, norma que dispone la posibilidad de solicitar el amparo “ante los jueces” y por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, disposición que establece la competencia territorial de los “jueces o tribunales” con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, asignándole a los jueces del circuito el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. “Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito”.5 Así las cosas, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional el Decreto 1382
de 2000 (hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho") establece una serie de reglas para el reparto más no sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, después de todo, se trata de una norma de inferior jerarquía al Decreto 2591 de 1991. Pero estas reglas de reparto no pueden servir como una excusa judicial para que el juez constitucional declare la nulidad o de deje de resolver una situación de amparo, al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha manifestado: “La observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 5 Corte Constitucional. Auto 225 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”6 Ahora, la Corte Constitucional en el Auto 022 de 2012, se refirió al tema de la competencia a prevención y reparto en las acciones de tutela, concluyendo lo siguiente:
“El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial. En consecuencia, en el asunto que ahora se estudia, se observa que no se respetó la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos. Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial, ni un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia propiamente tal, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991).
De otra parte, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela. 6 Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006 entre otros.
4. No existiendo la “colisión de competencia” aducida por los despachos judiciales, sino unas interpretaciones tendientes a trasladar el asunto a otra oficina, a partir de enfoques hacia ello acoplados de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, para que la determinación no sufra más retardos la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.” De igual forma, mediante Auto 124 de 2009 la Corte Constitucional postula: “Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.
También se hace necesario para la Sala considerar la Sentencia T-710 de 2013 de la Corte Constitucional, en la cual el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de lo actuado por esta Corporación, cuando conoció de una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicando que se debía acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues dicha norma se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado y errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasión de la desatención de las reglas de reparto, las cuales tienen como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos. En la mencionada providencia la Corte Constitucional indicó: Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de
2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido. En el presente caso, encuentra la Sala que del escrito de tutela se desprende que la misma está dirigida contra el fallo de nulidad electoral proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ordenar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Puerto Gaitán – Meta, habida cuenta que encontró que el actor incurrió en una causal de inhabilidad al no cumplir con el término mínimo establecido por la ley entre su renuencia al cargo del personero municipal y su inscripción como alcalde de la misma municipalidad. A su vez, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en aplicación al factor territorial, decidió remitir el mecanismo de amparo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta para que fuera dicho tribunal, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el que avocara conocimiento de la acción de tutela de la referencia, luego de que constató que la sentencia a la cual se le aduce la vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo del mencionado Departamento. Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del factor territorial, de declarar la nulidad de todo lo actuado para que, fuera la Sala Disciplinaria del Consejo Sección del Meta la que conociera y tramitara la tutela, fue en parte acertada en el sentido en que debía conocer del asunto el juez del lugar de donde se alega la vulneración de los derechos. No obstante, valga precisar que la remisión de la tutela, además de obedecer al factor territorial, debía estar dirigida, por tratarse de tutela contra fallo de tribunal, al superior jerárquico del mismo para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el decreto, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, el proceso ha debido ser asignado, por la oficina de reparto, al Consejo de Estado como superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta. Medida esta última que, a juicio de esta Sala de Revisión, no solo atiende a lo sentado por esta corporación en reiterados pronunciamientos, atrás reseñados, sino que, además, con ello se garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es que se permite que dicho superior jerárquico, y no otro juez constitucional, sea quien examine y determine si su inferior, en la decisión ordinaria respectiva a aplicado o, por el contrario, desacatado los criterios jurisprudenciales que, ha modo de precedentes, gobiernan la resolución del caso. Tal es la consideración que reviste mayor peso
en la resolución de este asunto, pues, definitivamente, ningún otro juez constitucional en este caso, estaría en mejores condiciones de hacer efectivo, el mencionado precedente que el superior jerárquico del juez ordinario, máxime cuando en esta oportunidad se trata de un Tribunal de segunda instancia cuya decisión, por vía de tutela, la examinaría el Consejo de Estado. Bajo ese contexto, la Sala considera que en esta oportunidad existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las aludidas reglas, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo fue promovido contra una providencia judicial y por tanto, no debió ser repartido a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación por tratarse de una nulidad insanable advertida en sede de revisión, dejará sin efecto la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela presenta por el señor Edgar Humberto Silva González contra el Tribunal Administrativo de Meta y en consecuencia, ordenará, en cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente acción de tutela, toda vez que es el superior funcional del tribunal que profirió la sentencia cuestionada en el mecanismo de amparo. (…)”. (Negrilla fuera del original).
Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala solucionar el primer problema jurídico planteado por el caso. 4.- Solución al problema jurídico. Habiendo mostrado los reglas sobre la competencia y reparto de la acción de tutela, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es si ¿la presente acción respondió a las reglas de reparto y competencia de las tutelas dirigidas contra providencias judiciales? Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales considera le han sido conculcados con la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. En este sentido, el núcleo del reproche constitucional se centra en el Auto del 13 de julio de 2015, por lo cual conforme a lo expuesto, la competencia corresponderá al superior jerárquico del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, esto es los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá,7 trámite que no puede ser obviado por el juez constitucional y que es de obligatorio cumplimiento según lo expuesto por el precedente constitucional referido, constituyéndose en una de las excepciones para declarar la falta de competencia en materia constitucional. Observa la Sala que dentro del procedimiento desarrollado en las presentes diligencias no se dio cumplimiento a la regla de reparto, ya que el accionante no interpuso la tutela ante a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, en razón a que la pretensión de la misma es en contra de una decisión tomada por el
Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y por el contrario, la acción constitucional fue presentada directamente ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual hace que en el presente caso se configure la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por razones de competencia, disposición aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único 1069 de 2015 (antes artículo 4º del Decreto 306 de 1992).8 Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante Auto del 30 de marzo de 2016, el Seccional de instancia asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme a los argumentos anteriormente expuestos y 7 Vale decir que por disposición legal expresa, la segunda instancia de los jueces civiles municipales son los jueces civiles del circuito, esto según lo ordenado por el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 33 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. 8 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la misma correspondía a los Jueces del Circuito Civil de Bogotá, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad
de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, inclusive, y en su lugar, disponer la remisión de la acción constitucional a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, y habiéndose concluido la necesidad de declarar la nulidad en la presente actuación, no se hace necesario para la Sala entrar a solucionar los demás problemas jurídicos planteados por el caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del Auto calendado el 30 de marzo de 2016, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JULIO ROBERTO BUESAQUILLO, contra Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y la Dirección ejecutiva seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Remítase la presente acción constitucional a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con el fin de darle el trámite correspondiente y se conozca de la presente tutela, conforme lo expuesto en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Jud
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