CSDJ - F11001110200020160100001ADJUNTA20200709165248-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160100001ADJUNTA20200709165248-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 110011102000201601000 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de julio de 2020. Aprobado según Acta de Sala N°65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201601000 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JULIO ERNESTO BEDOYA y la abogada MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA, ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1032 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Mg. Alberto Vergara Molano. 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
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Radicación N° 110011102000201601000 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en queja presentada por Luis Miguel Matallana Rodríguez contra los abogados JULIO ERNESTO BEDOYA y MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA, por lo siguiente: Adujo que, el abogado JULIO ERNESTO BEDOYA el 9 de agosto de 2011 presentó demanda ejecutiva con base en un contrato de arrendamiento como nuevo representante legal de URBIS INMOBILIARIA LTDA., contra los señores Omar Rodrigo Pineda Piñeros y Jorge Octavio Pineda Hernández. Reclamó como pretensión principal el valor de las rentas dejadas de percibir por los arrendatarios, así como la cláusula de incumplimiento. El asunto se adelantó en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá En el discurrir de esta actuación legal, se sustituyó el poder a la togada MARTHA FABIOLA PEÑA MONTOYA, quien asumió como apoderada de la parte actora, representación en virtud de la cual se dio por terminado el contrato de administración del bien inmueble. Empero, la abogada el 6 de mayo de 2015 le solicitó la suma de $5.745.600, por concepto de honorarios para sustituir el poder al quejoso, lo cual a juicio del demandante no es legal ni justo ya que
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
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Radicación N° 110011102000201601000 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio conforme al contrato se había cancelado de manera oportuna la comisión pactada, constituyéndose así un presunto cobro excesivo de honorarios.
Aunado a lo anterior, el aquí querellante delegó, además, la titularidad activa del arrendamiento, estos presuntamente aprovecharon de la situación para retener el mandato a ellos conferido y no permitir que su poderdante asumiera el rol de sujeto procesal dentro del asunto civil objeto de la investigación, para obtener un dinero adicional, amén de que éste ya les había manifestado que no quería contar más con sus servicios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado No. 03302 de 4 de abril de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.220.464 es portador de la tarjeta profesional No. 44193 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Asimismo, el certificado No. 03303 de 4 de abril de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual expone que MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA, identificada con la cédula
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Radicación N° 110011102000201601000 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio de ciudadanía No. 39.633.764 es portadora de la tarjeta profesional No. 85188 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
2. Apertura de investigación de proceso disciplinario. Verificada la condición de los sujetos disciplinables, el Magistrado Instructor mediante proveído de 18 de abril de agosto de 20163, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra los abogados JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA y MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA, y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de junio de 2016, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Ampliación y/o ratificación de la queja. En audiencia de 23 de agosto de 2016 se ratificó e hizo un relato sucinto de la queja expuesta ante el Magistrado
Instructor, en la cual expuso cada uno de los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria. 3 Mg. ponente Alberto Vergara Molano Fol. No. 46 del C-O de 1ª Inst.
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Radicación N° 110011102000201601000 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Indicó que la demanda se presentó por parte del litigante JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA como representante legal de la Inmobiliaria URBIS INMOBILIARIA LTDA -actualmente cesante-. Adujo, además, que en ningún momento el abogado mencionado se ha apropiado del valor de las rentas, pero era su intención hacerlo.
Asimismo, exteriorizó que alrededor de 2002, entregó un inmueble ubicado en la calle 17 sur 9A – 09 a la administradora URBIS INMOBILIARIA LTDA., y como contraprestación, la administradora recibiría el pago legal correspondiente a la comisión, según se estipuló en el contrato de administración. Manifestó que el primer contrato de administración lo realizó con el señor Nizo Caica, con quien no tuvo inconvenientes, pues le entregaba las sumas de dinero correspondientes como propietario e iniciaba las acciones judiciales cuando era necesario. La administración del Local No. 3 quedó en manos de Marco Fidel Suárez, el cual, el bien inmueble arrendado a los señores Omar Rodrigo Pineda
Piñeros y Jorge Octavio Pineda Hernández, éstos adeudaron varios meses de renta, por lo que el abogado Suárez inició un proceso de restitución de bien inmueble, el cual, finalmente fue restituido. El señor Marco Fidel Suárez vendió la inmobiliaria a los abogados JULIO
ERNESTO BEDOYA MONTOYA y MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA, y el
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Radicación N° 110011102000201601000 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio primer mencionado, luego de haber llevado la restitución del bien inmueble, el 9 de agosto de 2011 presentó demanda ejecutiva singular con base en el cobro de unas rentas mensuales, por unos cánones de arrendamiento dejados de cancelar por los arrendatarios, el cual correspondió al Juzgado Sexto Civil
Municipal de Ejecución de Bogotá. Finalmente, señaló que él le había solicitado al abogado JULIO ERNESTO BDOYA MONTOYA le restituyera el poder para llevar el proceso ejecutivo porque él era el propietario del bien inmueble. Luego de presentados unos escritos al Despacho para revocar el poder al profesional del derecho, éste le solicita unos documentos, los cuales allegó a cabalidad. 3.2. Versión libre de la abogada MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA. En
audiencia celebrada el 23 de agosto de 2016, adujo que es ajena a los hechos de la presente queja, toda vez que no ha actuado en el proceso. Además, es la representante legal de la Inmobiliaria Urbis Broker Eu. A su vez, indicó que no tuvo relación directa con el quejoso toda vez que no le ha solicitado dinero para sustituir poder dentro del proceso ejecutivo del que versan los hechos. 3.3. Versión libre del abogado JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA. En audiencia celebrada el 23 de agosto de 2016, expresó que adquirió la sociedad URBIS INMOBILIARIA LTDA., para continuar con la gestión comercial, al
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Radicación N° 110011102000201601000 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio recibirlo, el anterior dueño no entregó contrato de administración alguno sobre el inmueble, del cual versa el proceso en el Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.
Ahora bien, el señor quejoso no acreditó su condición de administrador de los bienes inmuebles objeto de disputa. Posteriormente y en vista de que los inquilinos incurrieron en mora, la Inmobiliaria Urbis Ltda., tuvo la necesidad de adelantar un proceso de restitución de inmueble con su gestión profesional, donde logró la resolución y terminación del contrato de arrendamiento. De lo anterior, arguyó que el quejoso suscribió contrato con la Inmobiliaria Urbis
Broker Eu, donde fungió como representante legal la abogada MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA, y posteriormente elevó contrato de arrendamiento con otros inquilinos. Asimismo, manifestó que el denunciante le solicitó a la mencionada togada sustituir poder en su condición de abogado, más no de administrador, de lo cual se le informó y expresó que debía cancelar los honorarios adeudados tal y como lo indica la ley. En suma, el denunciante inició un proceso para ser reconocido como nuevo apoderado, allí pidió revocar el poder al litigante JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA. De esta actuación, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá corrió traslado, y se respondió que debía acreditar su calidad de parte dentro del
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Radicación N° 110011102000201601000 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio proceso con el correspondiente contrato de administración con Urbis Inmobiliaria Ltda. Mismo que no presentó, y al incoar recurso tras recurso, el proceso quedó paralizado.
En efecto, aclaró que adelantó el proceso como abogado y actuó como arrendador en representación de Urbis Inmobiliaria Ltda., quien fungió como arrendadora de los bienes inmuebles, y al actuar en causa propia, no quiere decir que sea el inmueble propiedad de la inmobiliaria, sino que como administradora, estuvo facultada para hacerlo, dado que no requirió poder para
iniciar el proceso de restitución, pues contó con la legitimidad para hacerlo en calidad de representante legal. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Con la queja se aportó4: Copia del contrato de administración para arrendamiento suscrito entre Miguel Matallana – en calidad de propietario – y URBIS INMOBILIARIA LTDA, representado legalmente por JULIO ERNESTO CEDOYA MONTOYA. 4 Fls. Nos. 1 – 40 del C-O de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Copias de cuatro cartas enviada por la Gerente de la compañía inmobiliaria, por medio del cual, se informa el extracto de las cuentas correspondientes a los cuatro inmuebles que ellos administran. Copia de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por URBIS INMOBILIARIA LTDA contra Omar Rodrigo Pineda y Jorge Octavio Pineda Hernández, en el cual, se pretendía cobrar los cánones de arrendamiento del mes de agosto de 2009 hasta agosto de 2010. Copia del auto emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2010-0714 de 16 de noviembre de 2011, mediante el cual libró orden de pago por la vía ejecutiva singular de menor cuantía
a favor de URBIS INMOBILIARIA LTDA contra Omar Rodrigo Pineda y Jorge Octavio Pineda Hernández. Copia del auto emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, radicado No. 2010-0714 de 26 de mayo de 2014, mediante el avocó conocimiento ejecutivo proveniente del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá a favor de URBIS INMOBILIARIA LTDA contra Omar Rodrigo Pineda y Jorge Octavio Pineda Hernández. Copia de la carta enviada por el quejoso a URBIS INMOBILIARIA LTDA, de 30 de abril de 2015, en la cual, solicitó realizar la cesión de los derechos litigiosos del proceso, radicado No. 2010-0714, a nombre de aquel.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Copia de la carta de 6 de mayo de 2015 remitida por la Gerente de URBIS INMOBILIARIA LTDA, MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA, al hoy quejoso en la cual informa que ha finalizado la relación jurídica respecto del proceso del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Copia del certificado de existencia y representación de la empresa URBIS
INMOBILIARIA LTDA.
2. Se incorporó oficio de Cámara y Comercio de Bogotá D.C. de 27 de julio de 2016, en el cual anexó el certificado de existencia y representación de la sociedad URBIS INMOBILIARIA LIMITADA, en liquidación, identificada con el NIT 800.251.827 – 25.
3. Incorporó copia íntegra por parte del Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal
de Bogotá D.C., de proceso ejecutivo 2010 00714 00 -originario de una restitución-, instaurado por URBIS INMOBILIARIA LTDA., en contra de Omar Pineda Piñeros y Jorge Octavo Pineda Hernández6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Mg. ponente Alberto Vergara Molano Fol. No. 89 a 94 del C-O de 1ª Inst. 6 Fol. No. 119 ibidem.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Con ponencia de 22 de mayo de 2017, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procedió a decretar la terminación anticipada de la actuación seguida contra de los abogados JULIO
ERNESTO BEDOYA MONTOYA y MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA.
Consideró que del material probatorio obrante al plenario, se tiene que el señor MIGUEL MATALLANA, aquí quejoso, y entre la sociedad URBIS INMOBILIARIA, se suscribió un “contrato de administración para arrendamiento”, en el cual se pactó que el propietario -Luis Miguel Matallana – dio en administración al representante de -URBIS INMOBILIARIA LTDA.-, para que este arrendara los inmuebles ubicados en la calle 17 sur N° 9ª – 09 (locales Nos. 1, 2 y 3), carrera 9 N° 17 – 13, segundo piso. Además, facultó al administrador para: “a) celebrar los contratos de arrendamiento respectivos con las garantías que a su juicio sean convenientes y necesarias b) cobrar al arrendatario de cada inmueble el valor de los arrendamientos, (…) promover directamente o por conducto de apoderado judicial las correspondientes acciones judiciales, otorgando al administradores los poderes respectivos si fuere el caso”. De lo anterior, se desprendió y pese a la claridad de lo contratado, que el quejoso intentó manifestar al Despacho cognoscente, que el mal denominado “poder” otorgado a la inmobiliaria había cesado, y que, en consecuencia, tenía la facultad para revocar dicho mandato. Sin embargo, ello no es así, pues son dos
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio vínculos sinalagmáticos paralelos que no se relacionan entre sí, de modo tal, que no puede revocar los efectos de un efecto contractual. Al respecto, si el quejoso tenía alguna inconformidad con lo pactado en el contrato de administración y sus cláusulas, debió acudir a las vías judiciales, o administrativas para hacer cesar el mismo, y de esta manera suceder el contrato de arrendamiento. El a quo indicó que, para rescindir el contrato de administración, se debió adelantar por decreto judicial o mutuo acuerdo. Concluyó el Magistrado Instructor pese a la quejumbre del quejoso, con relación a las actuaciones adelantadas por virtud del no pago de los cánones de arrendamiento, por parte del abogado JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA y la litigante MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA, no encontró incursión en falta disciplinaria alguna, pues es claro que existió un contrato de administración que sirvió de móvil para las actuaciones de aquellos, el cual no puede ser desconocido por el quejoso. Empero, de ninguna manera podría adecuarse la conducta desplegada por parte de los investigados como una conducta contraria a la ética y deberes de un profesional en el derecho, tal y como lo quiere hacer ver el abogado quejoso. En suma, mencionó que, al suscribir un contrato de administración, se cedió su posición contractual en forma íntegra, dando lugar a la transferencia de sus
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio relaciones tanto pasivas como activas para todas las acciones de arrendamiento y restitución.
Del discurrir procesal, el Magistrado Sustanciador trajo a colación la figura jurídica de la cesión contractual, la cual tiene por efecto “(…) el sub ingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno de los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesión en la parte activa y de asunción en la posición pasiva. Como opera una sucesión total en la relación jurídica, la cesión del contrato es un medio técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la asunción de deuda7”, se trata en consecuencia de la transmisión a favor de un tercero de la condición de contratante de una de las partes, como función económico social, en un contrato bilateral. Finalmente, arguyó el a quo que no puede capitalizarse el quejoso su propia culpa como mecanismo de denuncia disciplinaria, y en este caso, se deberá acudir ante la instancia legítima para dilucidar el verdadero propósito del negocio adyacente a la documentación aportada. Pues lo cierto es que lo mismo no se hizo en el ejercicio de la profesión de abogado, pues no se enunció su condición, ya que se hace referencia al representante legal de URBIS INMOBILIARIA LTDA., como arrendadora. 7 Mg. ponente Alberto Vergara Molano Fol. No. 254 del C-O de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el quejoso recurrió la anterior decisión en un escrito extenso y repetitivo, en el sentido de manifestar su total desacuerdo, por cuanto, se condensará en lo siguiente: El quejoso manifestó que expuso de manera clara y evidente las razones por las cuales se encontraba inconforme frente al actuar deshonesto y abusivo de los abogados disciplinables. En efecto, consideró que los abogados investigados actuaron sin ética profesional, por cuanto mintieron e indujeron en error al funcionario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá al desconocer completamente al quejoso, haciendo creer que nunca existió un contrato de administración, por ende, aquel no podía, ni tenía la capacidad legal para revocar el mandato, menos sustituirlo. Además, indicó que no se le concedió la debida sustitución en el mandato para así poder entrar a hacer parte como sujeto procesal en la demanda ejecutiva. Solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se sancione a los abogados investigados.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso en auto de 24 de julio de 2017 y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del quejoso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondieron las presentes diligencias por reparto, y en auto de 24 de octubre de 2017, el Despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.8 Ministerio Público. Fue notificado el 29 de noviembre de 2017, guardando silencio en el término de ley para pronunciarse. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria de esta Corporación allegó los certificados No. 52340 y 52344 de 17 de enero de 2018, mediante los cuales, se constató que los abogados JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA y MARTHA FABIOLA PEÑA BAUTISTA, correspondientemente, no registran una sanción disciplinaria alguna. 8 Fl. No. 5 del C-O de ésta Instancia.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio A su vez, informa que no ha cursado, ni cursa, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los
tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9.
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso y lo sustentó por escrito dentro del término, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada
Ley, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Asunto a resolver. Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído de 22 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual, terminó la investigación del proceso disciplinario seguido contra abogados JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA y MARTHA
FABIOLA PEÑA BAUTISTA.
De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la
calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, el disciplinable no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena lo siguiente: “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 110011102000201601000 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
Del caso concreto. Siendo así, se tiene la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, porque consideró que los togados investigados actuaron
de manera inadecuada en el trámite del proceso civil, pues el representante legal de la URBIS INMOBILIARIA LTDA., retuvo el mandato a ellos conferido y no permitió que el mismo tomará rol como sujeto procesal. Para esta Sala, es imperativo aducir una vez analizados los argumentos de la alzada y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudi
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