CSDJ - F11001110200020160100301ADJUNTA20171003091356-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160100301ADJUNTA20171003091356-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601003 01 Aprobado según Acta No. 83 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 15 de enero de 2016, por la señora LUZ MILA PUENTES CARREÑO y SALOMON MARTINEZ contra la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, en la que solicitan se investigue disciplinariamente a la profesional del derecho toda vez que le confirieron poder para que los representara dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2007-0446 que cursa en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, pero no realizó ninguna actuación dentro del mismo. 1 Magistrado ponente SERGIO EDUARDO ESTARITA en sala dual con el magistrado ARIEL LOZANO GAITAN.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201601003 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable.
El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de la abogada doctora ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA quien se identifica con la C.C. N° 51939955 y T.P. N° 98433 a la fecha vigente. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio de fecha 26 de mayo de 2016, emitió certificación N° 339193 en el sentido de que la citada profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios2. Apertura de investigación El Magistrado de instancia, por auto del 26 de marzo de 20163, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del Abogado ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la abogada, no se llevó acabo la audiencia toda vez que no compareció la disciplinada y se le concedió el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia y con auto de 12 de julio de 2016, se declaró persona ausente, se le designó como defensor de oficio al doctor PLINIO ORLANDO CARO
BELTRAN.
Audiencia de pruebas y calificación provisional El 15 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional,
con la presencia del defensor de oficio y del ministerio público, en la que se solicitaron las siguientes pruebas: escuchar en declaración a la quejosa señora LUZ MILA PUENTES. actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada 2 folio. 8 c.o 3 Folio 9 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que remitiera copia del proceso con radicado No. 2007-00446.
El 26 de julio de 2016, se recibió el oficio No. 3345 de 25 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado 32 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, informó que se remitió la solicitud al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias toda vez que el expediente 2007-00446 corresponde a ese estrado judicial. El 28 de julio de 2016, se recibió el oficio No. 38.551 de 26 de julio de 2016, mediante el cual la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remite copias del proceso con radicado No. 2007-00446 de NANCY SANCHEZ MARTINEZ contra JUAN DE JESUS CARO GOMEZ y otros4
El 15 de septiembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el defensor de oficio, se pronunció manifestando que no hay claridad entre la queja que la señora LUZ MILA PUENTES, pues con las actuaciones que ve en el expediente, “pese a que le confirió poder a su representada se limita a decir que se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales lo cual claramente dice que no le dio copia del mismo, pero ve que no observa actuaciones de la disciplinada y luego le confinó poder a otra profesional del derecho, hay una serie de poderes para otros abogados, por lo que concluye que no hay actuación de la disciplinada por lo que le queda un tanto complicado establecer en su condición de defensor de oficio, la actuación de su defendida”. Acto seguido, también se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora LUZ MILA PUENTES, quien manifestó que se ratificó del contenido de la queja disciplinaria que presentó en contra de la abogada, refirió que el reproche en contra de la profesional del derecho es porque una vez se comprometió a representarla en ese proceso, para ello se citaron en una Notaría, se hizo un contrato de prestación de servicios, se le entregaron dos millones de pesos $ 2.000.000, en efectivo y ella 4 Folio 38 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA arguyendo que no tenía en ese momento los documentos para hacer los recibos correspondientes pasaría por su apartamento para recoger parte de algunas copias del proceso y efectivamente la abogada fue a su apartamento pero le manifestó que se le habían olvidado las copias que después pasaría y las dejaba lo que nunca hizo, después cuando la llamó le dijo que realmente no había tenido tiempo de mirar el proceso puesto, que le había estado dando una ojeada pero era mucho el trabajo, que sin embargo volvían a hablar, que fue la última vez que conversaron con ella pues empezó a marcarle a su casa, al celular y no fue posible que le contestara. Le mandó un mensaje comunicándole que era importante que se presentara al proceso Refirió que se comunicó con la persona que la recomendó y ésta a su vez se habló con la abogada quien mandó a decir que era demasiado trabajo, que estaba en Zipaquirá, y no se iba a desplazar a la ciudad de Bogotá por eso y además no me han dado ningún dinero, es por ello que decide colocar la queja y retomar nuevamente a la doctora TATIANA como su apoderada, ya que era su abogada que inicialmente había tomado el poder pero por cuestiones de salud fue quien le dijo que tenía que estar un tiempo lejos y por ello decidió tomar los servicios de la abogada ALBA YORMARY.
El defensor de oficio le hizo una pregunta, si alguien la acompañó a la Notaría porque no aparecen los recibos, contestó que sí, en la Notaría se citaron con el señor SALOMON MARTINEZ y la esposa de él, la señora NANCY MARTINEZ, puesto que el proceso son unos remanentes y ellos también hacen parte del proceso, entonces el
aporte de ellos era un millón ($ 1.000.000) y de parte mía otro millón ($ 1.000.000) que fue lo que inicialmente pidió inicialmente en efectivo y posteriormente ya vendrían lo honorarios de cuando saliera el proceso. Formulación de Cargos Igualmente, el 15 de septiembre de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, se decidió formular cargos contra la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, por faltar a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201601003 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estar incursa en la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, toda vez que a pesar de que recibió poder el 20 de marzo de 2014, presentándolo al Juzgado el 29 de mayo de 2014 y a pesar de que le fue reconocida personería el 23 de julio de 2014, no adelantó ninguna actuación dentro del respectivo proceso en el término de dos años, por lo que abandonó la gestión profesional, esto es se desentendió por completo del proceso ejecutivo, para la cual fue contratada por la
señora LUZ MILA PUENTES.
Audiencia de Juzgamiento El 31 de octubre de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la que el defensor de oficio designado, presentó alegatos de conclusión, manifestó que pese a que en la queja aparecen redactado unos hechos, también debe advertir que la única prueba que obra al expediente es la declaración y ratificación posterior de la señora LUZ MILA PUENTES, sin que aportara prueba alguna pese a que en su escrito de queja enuncia que podría hacer comparecer a un testigo lo cual no fue así, no hay contrato de honorarios para establecer la relación con la profesional, tampoco obra recibo de pago por la suma de $ 2.000.000 que dice la quejosa le entregó a la abogada disciplinada para que iniciara su gestión, la única prueba es la versión de la señora LUZ
MILA PUENTES.
Precisó que si bien aparece que a la abogada disciplinada se le confirió poder porque fue presentado al Juzgado donde se tramita el proceso, esto es al Juzgado 32 Civil Municipal, no se observa en el expediente argumento de pruebas distintas que quiera hacer valer la quejosa. Finalmente señaló que el testigo SALOMON MARTINEZ que además también firmó la queja, no compareció. Concluyó que al no haber prueba alguna no se le puede endilgar responsabilidad a la disciplinada, por lo que en su sentir se debe absolver de los cargos endilgados. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 16 de diciembre de 2016, dispuso sancionar a la abogada ALBA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA YORMARY RUIZ VILLALBA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, el a quo determinó lo siguiente: “(…) En efecto, se encuentra acreditado que la señora LUZ MILA PUENTES CARREÑO, le confirió poder a la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, para que "asuma la defensa de mis derechos y garantías legales y constitucionales dentro del proceso con radicado No. 2007-0446 seguido contra JUAN DE JESUS CARO GOMEZ y Otros", el cual fue dirigido al Juez 32 Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, queda demostrado, que la doctora ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, faltó a la debida diligencia profesional y por ende incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber abandonado el referido proceso ejecutivo con radicado No. 2007-0446 seguido contra JUAN DE JESUS CARO GOMEZ y OTROS, que cursa en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y
que luego fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Bogotá, pues obsérvese que a profesional del derecho recibió el poder el 20 de marzo de 2014 de parte de la señora LUZ MILA PUENTES CARREÑO, quien le hizo presentación personal en la Notaría 64 del Circulo de Bogotá, en la misma fecha, para que en su nombre y representación asumiera la defensa y garantías legales dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 20070446. Lo que significa, que a partir del auto de calenda 23 de julio de 2014 que le reconoce personería a la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, como apoderada judicial no aparece ninguna actuación de la disciplinada dentro del proceso abandonándolo hasta el 26 de julio de 2016 que el Juzgado le reconoce personería a la abogada LIZZIE TATIANA VARGAS MONCADA, es decir, que por espacio de casi dos años la disciplinada no realizó ninguna gestión en pro de los intereses de la señora quejosa.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(...)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación
disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta
aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo
necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto 5 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante
la cual sancionó a la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada ALBA YORMARY RUIZ, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ” .
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en plenario, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, que corroboran que en efecto entre la quejosa y la disciplinable hubo una relación profesional y que no obstante, haberse comprometido el mismo en adelantar la defensa de los intereses dentro de un proceso ejecutivo singular de Nancy Sánchez Martínez contra Juan de Jesús Caro Gómez y otros bajo el radicado 2007-0446 que cursa en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, pues abandonó la gestión para la cual había sido contratada, de
acuerdo a lo anterior se desprende las siguientes pruebas: Se allegó copias del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2007-0446, seguido contra JUAN DE JESUS CARO GOMEZ y OTROS, que cursa en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, que hace parte del cuaderno de anexos 1 y 2, que de su revisión se observa que a folio 109 del c. anexo 2 aparece el poder que le otorga a la abogada para que en su nombre y representación "asuma la defensa de mis derechos y garantías legales y constitucionales dentro del proceso de la referencia" quedando ampliamente facultada para recibir, sustituir, reasumir, transigir, y en general para realizar todos los actos tendientes a obtener el fin propuesto en este mandato.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se observó que a este poder la señora LUZ MILA PUENTES CARREÑO, le hizo presentación personal en la Notaría 64 del Circuito de Bogotá, el día 20 de marzo de 2014. El 29 de mayo de 2014, la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, allegó memorial mediante el cual manifiesta que adjunta los poderes entre otros de la señora LUZ MILA PUENTES CARREÑO y solicitó se le expidan copias simples de la
totalidad del expediente a su costa. El Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal, profiere auto de 23 de julio de 2014, mediante el cual le reconoce personería a la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA como apoderada judicial de los demandantes, en los términos y para los efectos del poder conferido. En auto de 26 de julio de 2016, el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, reconoce personería a la abogada LIZZIE TATIANA VARGAS MONCADA, como apoderada judicial. Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, pues no realizo gestión alguna dentro del proceso ejecutivo, que se le confirió poder el 20 de marzo de 2014, hasta que su apoderada lo revocó, después de dos años de completa inactividad de su parte, esto es, para el 28 de junio de 2016. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente la disciplinada, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso ejecutivo no realizó ninguna gestión, al infringir el verbo rector contenido en la norma de “abandonar”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dejando a la deriva los intereses de su prohijada, omisión que no tiene justificación alguna.
ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate
para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida dilige
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